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¿Se debe hacer retención en la fuente a la comisión de vendedores externos?

¿Se debe hacer retención en la fuente a la comisión de vendedores externos?

6 de abril de 2021

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Está es una pregunta forma parte de las consultas tributarias que nos han realizado alguno de nuestros cliente, por ello como firmas de outsourcing contable, nuestros contadores y revisores fiscales, les sugieren validar previamente al acuerdo de prestación de los servicios por parte de los agentes de venta externo, revisar la clasificación tributaria, la cual se establece en el artículo 329 del estatuto tributario.

Segundo, de acuerdo con el decreto 1070 del 28 de mayo de 2015, en el artículo primero, refiere:

» Las personas naturales residentes en el país deberán reportar anualmente a sus pagadores o agentes de retención la información necesaria para determinar la categoría tributaria a que pertenecen de acuerdo con lo previsto en el artículo 329 del Estatuto Tributario, a más tardar el treinta y uno (31) de marzo del respectivo periodo gravable. La persona deberá manifestar expresamente:

    1. Si sus ingresos en el año gravable inmediatamente anterior provienen o no de la prestación de servicios de manera personal o del desarrollo de una actividad económica por cuenta y riesgo del empleador o contratante, en una proporción igual o superior a un ochenta por ciento (80%) del total de los ingresos percibidos por el contribuyente en dicho periodo fiscal.

    2. Si sus ingresos en el año gravable inmediatamente anterior provienen o no de la prestación de servicios personales mediante el ejercicio de profesiones liberales o de la prestación de servicios técnicos que no requieran la utilización de materiales o insumos especializados, o de maquinaria o equipo especializado, en una proporción igual o superior a un ochenta por ciento (80%) del total de los ingresos percibidos por el contribuyente en dicho periodo fiscal.

    3. Si está obligada a presentar declaración de renta por el año gravable inmediatamente anterior.

    4. Si sus ingresos totales en el año gravable inmediatamente anterior superaron cuatro mil setenta y tres (4.073) UVT.

    5. Que en el año gravable inmediatamente anterior no desarrolló una de las actividades señaladas en el artículo 340 del Estatuto Tributario o que si la desarrolló no le generó más del veinte por ciento (20%) de sus ingresos brutos.

    6. Que durante el año gravable inmediatamente anterior no prestó servicios técnicos que requirieran de materiales o insumos especializados, o maquinaria o equipo especializado, cuyo costo represente más del veinticinco por ciento (25%) del total de los ingresos percibidos por concepto de tales servicios técnicos»

Adicionalmente,

«Cuando la persona natural residente no hubiere obtenido ingresos brutos en el periodo gravable anterior, le será aplicable el parágrafo del artículo 329 del Estatuto Tributario. No obstante lo anterior, cuando sus ingresos provengan de una relación laboral, o legal y reglamentaria, estarán sometidos a la retención en la fuente que resulte de aplicar la tabla de retención prevista en el artículo 383 del Estatuto Tributario, en concordancia con el parágrafo 1° del artículo 1° del Decreto número 0099 de 2013.»

Si la persona clasifica como empleado, sin importar si tiene vínculos laborales en otras partes, se deberá practicar retención en la fuente al pago aplicando la tabla señalada en el artículo 383 del estatuto tributario.

Si las comisiones, luego de las depuraciones correspondientes no superan las 95 UVT, no habrá lugar a retención en la fuente.

En caso de que la persona se clasifique en la categoría de empleado, se le deberá practicar las retenciones tradicionales, con lo cual se le aplicará una tarifa del 10% o del 11%, sobre el valor de la comisión, sin hacerle ningún tipo de depuración.

Consulte aquí el artículo 329 del Estatuto tributario

Consulte aquí el artículo 383 del Estatuto tributario

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