RESUMEN: ¿A quién pertenecen los dividendos de sociedades en extinción de dominio?
La Superintendencia de Sociedades responde en el Oficio, a una consulta sobre sociedades en extinción de dominio y la suspensión del poder dispositivo sobre acciones. La consulta aborda la pertenencia de los dividendos generados durante este proceso y qué sucede si la sentencia no extingue el dominio de la sociedad. Se aclara que los dividendos, intereses y utilidades generados pertenecen al administrador designado (FRISCO o tercero) mientras dure la medida cautelar. En caso de devolución de los bienes, se procede a su entrega junto con los frutos y se publica un aviso informando sobre su disposición.
Ver a continuación oficio Superintendencia de Sociedades sobre: ¿A quién pertenecen los dividendos de sociedades en extinción de dominio?
SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES
OFICIO 220-042070 DE 04 DE MARZO DE 2024
ASUNTO: SOCIEDADES EN EXTINCIÓN DE DOMINIO – EXTENSIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DEL PODER DISPOSITIVO SOBRE ACCIONES.
Acuso recibo del escrito citado en la referencia por medio del cual presenta una consulta en los siguientes términos:
“(…)
PETICIONES
- Se sirve indicar si en el período entre la medida cautelar y la sentencia de extinción de dominio, ¿los dividendos, ingresos, utilidades que genere una sociedad afectada por la medida cautelar a quién pertenecen?;
- Se sirve indicar cómo se genera la contabilización de los dividendos y utilidades que genere una sociedad afectada por una medida cautelar de suspensión de dominio mientras no exista una decisión final o sentencia del proceso de extinción de dominio. ¿Esos dividendos o utilidades los debe contabilizar el accionista o el administrador de la sociedad (FRISCO o tercero nombrado por la SAE)?;
- Se sirva indicar, en caso de que el juez del proceso de extinción de dominio declare que NO se extingue el dominio de la sociedad afectada o en caso de que el juez levante la medida cautelar en trámite de la acción de legalidad, ¿qué pasa con los dividendos, utilidades o ingresos que generó una sociedad durante el término en que estuvo vigente la medida cautelar y que fueron apropiados por el FRISCO o la entidad nombrada como depositario provisional? “. (sic)
Antes de resolver lo propio, debe reiterarse que la competencia de esta Entidad es eminentemente reglada y sus atribuciones se hayan enmarcadas en los términos del numeral 24 del artículo 189 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 82, 83, 84, 85 y 86 de la Ley 222 de 1995 y el Decreto 1736 de 2020, modificado por el
Decreto 1380 de 2021.
Así, al tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1736 de 2020, es función de la Oficina Asesora Jurídica de esta Entidad absolver las consultas jurídicas externas en los temas de competencia de la Superintendencia de Sociedades, salvo las que correspondan a actuaciones específicas adelantadas por las dependencias de la Entidad y, en esa medida, emite un concepto u opinión de carácter general y abstracto que como tal no es vinculante ni compromete su responsabilidad.
Con el alcance indicado, este Despacho procede a responder sus inquietudes de manera general y abstracta, en el mismo orden propuesto, no sin antes señalar que la respuesta a la segunda pregunta será suministrada por parte del Grupo de Análisis y Regulación Contable, quien resolverá y definirá lo pertinente en los términos definidos por la ley, por lo cual se informa que mediante memorando 195-000007 se corrió el respectivo traslado.
“1. Se sirve indicar si en el período entre la medida cautelar y la sentencia de extinción de dominio, ¿los dividendos, ingresos, utilidades que genere una sociedad afectada por la medida cautelar a quién pertenecen?”
A. Fines de las medidas cautelares
El artículo 87 de la Ley 1708 de 2014 prescribe lo siguiente:
“Artículo 87. Fines de las medidas cautelares. Al momento de la presentación de la demanda de extinción de dominio, si no se han adoptado medidas cautelares en fase inicial, el Fiscal, mediante providencia independiente y motivada, ordenará las mismas con el fin de evitar que los bienes que se cuestionan puedan ser ocultados, negociados, gravados, distraídos, transferidos o puedan sufrir deterioro, extravío o destrucción; o con el propósito de cesar su uso o destinación ilícita. En todo caso se deberán salvaguardar los derechos de terceros de buena fe exenta de culpa.
El juez especializado en extinción de dominio será el competente para ejercer el control de legalidad sobre las medidas cautelares que se decreten por parte del Fiscal”.
B. Administración de los bienes objeto de medida cautelar.
Los artículos 94, 100, 104 y 105 de la Ley 1708 de 2014, en torno a la administración de los bienes en los procesos de extinción de dominio, establecen lo siguiente:
“Artículo 94. Contratación. Con el fin de garantizar que los bienes sean o continúen siendo productivos y generadores de empleo, y evitar que su conservación y custodia genere erogaciones para el presupuesto público, la entidad encargada de la administración podrá celebrar cualquier acto y/o contrato que permita una eficiente administración de los bienes y recursos. El régimen jurídico será de derecho privado con sujeción a los principios de la función pública.
Dentro de los procesos de contratación, se exigirán las garantías a que haya lugar de acuerdo con la naturaleza propia de cada contrato y tipo de bien.
(…)
Artículo 1001. Extensión de la medida cautelar. La medida cautelar sobre acciones, cuotas, partes o derechos de una sociedad o persona jurídica, comprende también sus dividendos, intereses, frutos, rendimientos y demás beneficios o utilidades que genere.
Cuando la medida cautelar recaiga sobre el 100% de las acciones, cuotas, partes o derechos de una sociedad o persona jurídica, o sobre un porcentaje de participación accionaria que confiera el control de la sociedad, ella se extenderá a todos los activos que conformen el patrimonio de la sociedad y a los ingresos y utilidades operacionales o ingresos netos de los establecimientos de comercio o unidades productivas que posea.
La dirección, administración y representación de la sociedad o persona jurídica será ejercida por el administrador del Frisco o por quién este designe como depositario provisional.
Parágrafo. La extensión de la medida cautelar a que se refiere este artículo aplica aunque los bienes no hayan sido plenamente individualizados por la Fiscalía General de la Nación. Los efectos de este artículo aplicarán a los procesos iniciados antes de la entrada en vigencia de la presente Ley. En consecuencia, el administrador del FRISCO estará habilitado para solicitar a las autoridades con funciones de registro, la inscripción de las medidas cautelares a los bienes donde opere el fenómeno, siempre que la medida cautelar recaiga en el 100% de la participación accionaria.
(…)
Artículo 104. Actos de disposición sobre derechos sociales, establecimientos de comercio o unidades de explotación económica. Cuando se decreten medidas cautelares sobre acciones, cuotas, partes o derechos sociales en personas jurídicas de derecho privado, el administrador ejercerá los derechos sociales que correspondan o que se deriven de ellas, hasta que se produzca la decisión judicial definitiva. Mientras tanto, las personas que aparezcan inscritas como titulares de esos bienes no podrán ejercer ningún acto de disposición, administración o gestión en relación con aquellas, a menos que sean autorizados expresamente y por escrito por el administrador, previa autorización del funcionario judicial que adelanta el proceso de extinción de dominio.
Artículo 105. Efectos de la extinción de dominio de persona jurídica, sociedades y/o establecimientos de comercio. Declarada por el operador judicial la extinción del derecho de dominio a favor del Estado del 100% de acciones, cuotas, derechos o partes de interés que representen el capital de una sociedad o persona jurídica, tal declaración comprenderá la extinción del derecho de dominio sobre los bienes que componen el activo societario.
Declarada la extinción sobre las acciones y cuotas sociales, y en el evento de procederse a la liquidación de la misma, las deudas a cargo de la sociedad serán canceladas con el producto de la venta de bienes y hasta concurrencia del valor de los activos, respetando las prelaciones legales.” (Subraya y negrilla fuera de texto).
CONCLUSIONES
- La medida cautelar de suspensión del poder dispositivo sobre acciones, cuotas, partes o derechos de una sociedad o persona jurídica ordenada en un proceso de extinción de dominio, se extiende también sobre los dividendos, intereses, frutos, rendimientos y demás beneficios o utilidades que se generen, hasta tanto se profiera la sentencia que defina la suerte de tales bienes.
- Al Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (Frisco) administrado por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (SAE) o a quien éste designe como administrador o depositario provisional, en virtud de la medida cautelar de suspensión del poder dispositivo, le corresponde la dirección, administración y la representación legal de la sociedad, así como el ejercicio de los derechos sociales. Dentro de tales facultades también tiene a su cargo el manejo y la administración de los dividendos, intereses, frutos, rendimientos y demás beneficios o utilidades que se generen en el ejercicio social de la sociedad correspondiente, en los términos del artículo 104 de la ley 1708 de 2014.
“3. Se sirva indicar, en caso de que el juez del proceso de extinción de dominio declare que NO se extingue el dominio de la sociedad afectada o en caso de que el juez levante la medida cautelar en trámite de la acción de legalidad, ¿qué pasa con los dividendos, utilidades o ingresos que generó una sociedad durante el término en que estuvo vigente la medida cautelar y que fueron apropiados por el FRISCO o la entidad nombrada como depositario provisional?”
Para responder la presente inquietud, basta con traer a colación lo expuesto en el artículo 106 de la Ley 1708 de 2014, el cual aborda el tema a plenitud en los siguientes términos:
“Artículo 106. Devolución de bienes. Ejecutoriada la decisión del juez que ordena la entrega de bienes, el administrador le comunicará al interesado a la dirección que figure en el expediente del proceso de extinción de dominio, que los bienes se encuentran a su disposición y le informará del procedimiento para su devolución.
El mecanismo de administración provisional de los bienes que se haya utilizado durante el trámite del proceso de extinción deberá mantenerse, hasta que se produzca la devolución efectiva a su titular.
Así mismo se publicará en un diario de amplia circulación nacional, el primer sábado de cada mes, un aviso que enliste las sentencias que ordenan la devolución de bienes a los interesados para informarlos que se encuentran a su disposición dichos bienes. Adicionalmente el listado de las sentencias se publicará en la página web de la entidad.
Parágrafo 1°. En el caso de bienes productivos, al momento de la devolución deberá hacerse entrega del bien afectado junto con sus frutos o productos, previo descuento de los costos y gastos en que haya incurrido el administrador para el mantenimiento del bien.
Parágrafo 2°. Si el administrador introdujo mejoras necesarias para el mantenimiento del bien, el propietario deberá cancelar el valor de las mejoras para obtener su devolución.
Parágrafo 3° En los casos en que se instauren procesos judiciales o administrativos en su contra por el estado de los bienes objeto de devolución, el administrador del Frisco deberá llamar en garantía a los contratistas, destinatarios y depositarios provisionales de los mismos”.
En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida en el plazo y con los efectos descritos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Se invita al usuario a consultar en nuestra página WEB www.supersociedades.gov.co los conceptos y normativa emitidos por la entidad, así como la herramienta tecnológica Tesauro.
1 Artículo adicionado por el artículo 45 de la Ley 1955 de 2019
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