Alcance de la firma del revisor fiscal en documentos diferentes a estados financieros (Concepto CCTCP 213 de Diciembre 28 de 1998).
1. SÍNTESIS DE LA CONSULTA
Los documentos e informaciones que se derivan o extracten de la contabilidad, y que no son estados financieros, deben ser certificados por el representante legal y el contador y dictaminados por el Revisor Fiscal?
2. ANTECEDENTES
Los organismos de inspección, vigilancia y control, como las superintendencias, el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas DANCOOP (Hoy DANSOCIAL) y la Contaduría General de la Nación, por ser autoridades competentes para el efecto, solicitan que algunos documentos e informes basados en los libros de contabilidad les sean presentados con las firmas del representante legal, el contador público responsable del manejo contable y, en ocasiones, el revisor fiscal. Esto con el objeto de lograr mayor credibilidad de tales documentos e informes.
3. FUNDAMENTACIÓN LEGAL
Al examinar la Ley 222 de 1995 en sus artículos 37 y 38, se definen los estados financieros certificados y dictaminados así:
Art. 37.-Estados financieros certificados. El representante legal y el contador público bajo cuya responsabilidad se hubiesen preparado los estados financieros deberán certificar aquellos que se pongan a disposición de los asociados o de terceros.
La certificación consiste en declarar que se han verificado previamente las afirmaciones contenidas en ellos, conforme al reglamento, y que las mismas se han tomado fielmente de los libros?.
ART. 38.-Estados financieros dictaminados. Son dictaminados aquellos estados financieros certificados que se acompañen de la opinión profesional del revisor fiscal o, a falta de éste, del contador público independiente que los hubiere examinado de conformidad con las normas de auditoría generalmente aceptadas?.
Adicionalmente se debe reconocer que hay resoluciones, circulares externas e instructivos emanados de las entidades de vigilancia y control del Estado, en las que exigen a los entes económicos sujetos a su control y vigilancia, la certificación de documentos contables e informes financieros, en bastantes casos con la firma del revisor fiscal.
El revisor fiscal debe firmar estos documentos e informes, acatando lo que dice el numeral 3 del artículo 207 del Código de Comercio, acerca de sus funciones: ¿Colaborar con las entidades gubernamentales que ejerzan la inspección y vigilancia de las compañías y rendirles los informes a que haya lugar o le sean solicitados?.
4. CONSIDERACIONES ESPECIALES
Para precisar el significado y alcance de los términos, conviene recordar estas definiciones del Diccionario de la Real Academia Española de la lengua; vigésima primera edición:
CERTIFICAR:
1. ¿Asegurar, afirmar, dar por cierta una cosa?
2. ¿Hacer cierta una cosa por medio de instrumento público?.
DICTAMINAR: ¿Dar dictamen?.
DICTAMEN: ?Opinión y juicio que se forma o emite sobre una cosa?.
El pronunciamiento No. 6 del Consejo Técnico de la Contaduría Pública, indica en su numeral 530.07 que el dictamen es ¿el documento formal que suscribe el Contador Público conforme a las normas de su profesión, relativo a la naturaleza, alcance y resultados del examen realizado sobre los estados financieros del ente?.
Por ser autoridades competentes las entidades de vigilancia y control del Estado y la Contaduría General de la Nación pueden imponer la necesidad de certificar algunos documentos e informes basados en los libros de contabilidad y las entidades sujetas a su radio de acción quedan en estos casos obligadas a tales certificaciones.
Es claro que, en general, estas certificaciones no tienen el mismo significado y alcance que las que se refieren a los estados financieros, de acuerdo con el artículo 37 de la Ley 222 de 1995 y los artículos 33 y 57 del Decreto 2649 de 1993.
Solamente pueden tener significado y alcance específicos, según el tipo de documento o de informe y de acuerdo a lo que la autoridad competente solicite o estipule al imponer la obligatoriedad de cada una de estas certificaciones.
En cuanto a la firma del revisor fiscal es necesario definir su significado y alcance en documentos e informes que no sean estados financieros.
En primer lugar, se deduce que no es dictaminante; puesto que para ello debe cumplir con lo estipulado en el artículo 38 de la Ley 222 de 1995 y en este caso no es posible hacerlo.
Tampoco puede firmar con la intención de certificar, en los términos del artículo 37 de la Ley 222 ibídem; pues no cumple con lo que ordena esta norma.
Se concluye que cuando el revisor fiscal firma los citados documentos e informes, lo hace para dar fe de la verdad de un hecho o documento con autoridad legal.
En estos casos, el revisor fiscal debe dejar constancia del significado y alcance de su firma, en los términos del artículo 69 de la Ley 43 de 1990 anteponiendo a ella una expresión como, por ejemplo: ¿este documento es fiel copia de su original?; ¿este asiento ha sido extractado de la contabilidad?; ¿esta información ha sido verificada y corresponde a hechos económicos reales?.
5. CONCEPTO DEL CONSEJO TÉCNICO DE LA CONTADURÍA PÚBLICA.
Una vez estudiados todos los puntos anteriores, el Consejo Técnico de la Contaduría Pública aprobó el siguiente concepto :
Los documentos e informaciones que se derivan o extracten de la contabilidad, y que no son estados financieros, no requieren ser certificados por el representante legal y el contador público responsable del manejo contable, como tampoco deben ser dictaminados por el revisor fiscal en los términos de los artículos 37 y 38 de la Ley 222 de 1995.
Cuando una entidad de inspección, vigilancia y control del Estado u otra autoridad competente así lo exija, el ente económico queda obligado a presentar dichos documentos e informaciones con la certificación; entendiéndose que ésta solamente puede tener el significado y alcance que se determine por la autoridad estatal que la impone.
Las entidades de derecho privado y las personas naturales solo pueden, exigir las certificaciones que señale la ley.