RESUMEN: Autorretención a título del impuesto sobre la renta y complementarios para el caso de Sociedades Nacionales. La autorretención de que trata el artículo 1.2.6.6. del Decreto 1625 de 2016 es exigible, entre otros sujetos, a las sociedades nacionales contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que estén exoneradas del pago de las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud y del pago de los aportes parafiscales a favor del SENA, del ICBF y las cotizaciones al Régimen Contributivo de Salud, en los términos del artículo 114-1 del Estatuto Tributario.
Adicionalmente, el sustento de esta autorretención yace en la facultad del Gobierno nacional consagrada en el parágrafo 2 del artículo 365 ibidem.
Por su parte, de conformidad con el artículo 366-1 ibidem, el Gobierno nacional puede establecer porcentajes de retención en la fuente sobre ingresos constitutivos de renta o ganancia ocasional provenientes del exterior en moneda extranjera, de la cual, no obstante, están exonerados -entre otros- los ingresos por concepto de exportaciones de bienes siempre y cuando las divisas que se generen sean canalizadas a través del mercado cambiario.
Ver a continuación oficio DIAN sobre Auto retención a título del impuesto sobre la renta y complementarios para el caso de Sociedades Nacionales.
OFICIO DIAN Nº 1343
08-11-2022
100208192-1343
Bogotá, D.C.,
Tema:
Procedimiento tributario
Descriptores:
Auto retención a título del impuesto sobre la renta y complementarios
Fuentes formales:
Artículos 365 y 366-1 del Estatuto Tributario
Artículos 1.2.6.6. al 1.2.6.11. del Decreto 1625 de 2016
Cordial saludo,
De conformidad con el artículo 56 del Decreto 1742 de 2020, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas generales que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.
Mediante el radicado de la referencia, el peticionario solicita un alcance al Oficio No. 023680 del 19 de septiembre de 2019 con el ánimo de precisar la aplicación del parágrafo 1° del artículo 366-1 del Estatuto Tributario tratándose de la autorretención prevista en los artículos 1.2.6.6. y siguientes del Decreto 1625 de 2016, para el caso de sociedades nacionales.
Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes, no sin antes reiterar que no le corresponde pronunciarse sobre situaciones de carácter particular ni prestar asesoría específica, por lo que le corresponderá al peticionario definir, en su caso particular, las obligaciones sustanciales y formales a las que haya lugar.
En el Oficio No. 023680 en comento se concluyó:
“(…) al tener la retención en la fuente por objeto conseguir en forma gradual que el impuesto (en este caso de renta) se recaude en lo posible dentro del mismo ejercicio gravable en que se causa y al estar gravadas las sociedades y entidades nacionales tanto sobre sus rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional como de fuente extranjera, esta autorretención (esto es, la prevista en el artículo 1.2.6.6. del Decreto 1625 de 2016) también debe tener como base los ingresos que para el beneficiario del pago constituyan ingreso de fuente extranjera, a la tarifa que corresponda según el artículo 1.2.6.7. del Decreto 1625 de 2016.” (subrayado fuera de texto)
De acuerdo con el artículo 1.2.6.6. de Decreto 1625 de 2016, tienen la calidad de autorretenedores a título del impuesto sobre la renta y complementarios, atendiendo el parágrafo 2° del artículo 365 del Estatuto Tributario, los sujetos que cumplan las siguientes condiciones:
“1. Que se trate de sociedades nacionales y sus asimiladas, contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y complementario (…)
- Que las sociedades de que trata el numeral 1 de este artículo, estén exoneradas del pago de las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud y del pago de los aportes parafiscales a favor del Servicio Nacional del Aprendizaje (SENA), del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y las cotizaciones al Régimen Contributivo de Salud, respecto de los trabajadores que devenguen, individualmente considerados, menos de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes, por sus ingresos de fuente nacional obtenidos mediante sucursales y establecimientos permanentes, de conformidad con el artículo 114-1 del Estatuto Tributario adicionado por el artículo 65 de la Ley 1819 de 2016. ” (subrayado fuera de texto)
El artículo 1.2.6.7. ibidem precisa a su vez que “Las bases establecidas en las normas vigentes para calcular la retención del impuesto sobre la renta y complementario serán aplicables igualmente para practicar la autorretención” (subrayado fuera de texto) de que trata el citado artículo I.2.6.6.
Valga señalar que el parágrafo 2° del citado artículo 365 indica:
“El Gobierno nacional establecerá un sistema de autorretención en la fuente a título del impuesto sobre la renta y complementarios, el cual no excluye la posibilidad de que los autorretenedores sean sujetos de retención en la fuente.” (subrayado fuera de texto)
Ahora bien, el artículo 366-1 del Estatuto Tributario establece:
“ARTÍCULO 366-1. FACULTAD PARA ESTABLECER RETENCIÓN EN LA FUENTE POR INGRESOS DEL EXTERIOR. Sin perjuicio de las retenciones en la fuente consagradas en las disposiciones vigentes, el Gobierno Nacional podrá señalar porcentajes de retención en la fuente no superiores al treinta por ciento (30%) del respectivo pago o abono en cuenta, cuando se trate de ingresos constitutivos de renta o ganancia ocasional, provenientes del exterior en moneda extranjera, independientemente de la clase de beneficiario de los mismos.
En todo lo demás se aplicarán las disposiciones vigentes sobre la materia.
PARÁGRAFO 1o. La retención prevista en este artículo no será aplicable a los ingresos por concepto de exportaciones de bienes, ni a los ingresos provenientes de los servicios prestados, por colombianos, en el exterior, a personas naturales o jurídicas no residenciadas en Colombia siempre y cuando que las divisas que se generen sean canalizadas a través del mercado cambiario.
(…)” (subrayado fuera de texto)
De las antepuestas normas resulta claro entonces que:
• La autorretención de que trata el artículo 1.2.6.6. del Decreto 1625 de 2016 es exigible, entre otros sujetos, a las sociedades nacionales contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que estén exoneradas del pago de las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud y del pago de los aportes parafiscales a favor del SENA, del ICBF y las cotizaciones al Régimen Contributivo de Salud, en los términos del artículo 114-1 del Estatuto Tributario.
Adicionalmente, el sustento de esta autorretención yace en la facultad del Gobierno nacional consagrada en el parágrafo 2 del artículo 365 ibidem.
• Por su parte, de conformidad con el artículo 366-1 ibidem, el Gobierno nacional puede establecer porcentajes de retención en la fuente sobre ingresos constitutivos de renta o ganancia ocasional provenientes del exterior en moneda extranjera, de la cual, no obstante, están exonerados -entre otros- los ingresos por concepto de exportaciones de bienes siempre y cuando las divisas que se generen sean canalizadas a través del mercado cambiario.
Así pues, es evidente que la autorretención de que trata el parágrafo 2° del artículo 365 del Estatuto Tributario obedece a unas facultades y supuestos completamente diferentes de las relacionadas con la retención en la fuente prevista en el artículo 366-1 ibidem.
Por ende, las sociedades nacionales que obtengan ingresos constitutivos de renta o ganancia ocasional, provenientes del exterior en moneda extranjera por concepto de exportaciones de bienes, están obligadas a practicar sobre los mismos la autorretención regulada en los artículos 1.2.6.6. y siguientes del Decreto 1625 de 2016.
No se debe dejar de lado que, como fuera expresado en el Oficio 914965 – interno 502 del 8 de diciembre de 2021:
“(…) el origen de lo dispuesto en los artículos I.2.6.6. a 1.2.6.11. del Decreto 1625 del 2016, se remonta a las disposiciones relacionadas con el CREE cuya tarifa tenía una destinación específica y su recaudo se daba a través de una autorretención especial.
Dicha autorretención estaba regulada en el Decreto 1828 de 2013, disposiciones compiladas en el Decreto 1625 del 2016 y posteriormente retiradas de esta reglamentación para ser sustituidas por lo dispuesto en el Decreto 2201 de 2016, con el cual se incorporó la actual redacción de los artículos 1.2.6.6. a 1.2.6.11. a este Decreto Único.” (subrayado fuera de texto).
En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad”-“Doctrina”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
ALFREDO RAMÍREZ CASTAÑEDA
Subdirector de Normativa y Doctrina (E)
Dirección de Gestión Jurídica
UAE-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
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