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Autonomía Sindical y Cuota Sindical: Concepto Mintrabajo Radicado N° 02EE2021410600000070136

27 de julio de 2023

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RESUMEN: Autonomía Sindical y Cuota Sindical El concepto aborda la obligación del empleador de deducir la cuota sindical para afiliados a sindicatos que suscriben acuerdos colectivos. Se destaca la libertad de afiliación y el respeto a los derechos sindicales.

Ver a continuación concepto Ministerio de Trabajo sobre: Autonomía Sindical y Cuota Sindical:

MINISTERIO DEL TRABAJO

Bogotá, D.C.

ASUNTO: Radicado 02EE2021410600000070136

Negociación colectiva en el sector público: destinatarios acuerdo colectivo, cuota sindical para los afiliados a la organización sindical que suscribe el acuerdo colectivo

Respetado señor, reciba un cordial saludo

El Grupo de Atención de Consultas en Materia Laboral de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Trabajo, habiendo recibido la comunicación del asunto, mediante la cual Usted solicita concepto sobre Obligación del empleador de deducir del salario la cuota sindical con destino al Sindicato, previa solicitud de la organización sindical, para los afiliados al sindicato que suscribe el acuerdo colectivo. Destinatarios de acuerdo colectivo, se permite atender sus inquietudes, mediante las siguientes consideraciones generales.

Inicialmente, se observa oportuno señalar que de acuerdo con la naturaleza y funciones asignadas en el Decreto 4108 de 2011 a la Oficina Asesora Jurídica de este Ministerio, sus pronunciamientos se emiten en forma general y abstracta debido a que sus funcionarios no están facultados para declarar derechos individuales ni definir controversias.

De igual manera, es importante dejar claro al consultante, que el derecho de petición de rango constitucional supone para el Estado la obligación de responder las peticiones que se formulen, pero no obliga a hacerlo en el sentido que quiera el interesado, por lo que el derecho de petición no supone que la Administración deba acceder a pedido, tal y como lo ha mencionado reiteradamente la Corte Constitucional en extensa jurisprudencia la respuesta a las consultas están al margen de que la respuesta sea favorable o no al consultante, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido. (Sentencia T-139/17).

Así las cosas, este Despacho no se pronuncia sobre casos puntuales, sino que se manifiesta respecto del asunto jurídico consultado en abstracto, fundamentándose en la legislación laboral y de seguridad social vigente de derecho del trabajo individual – trabajadores particulares – y colectivo – trabajadores particulares / oficiales y empleados públicos, según aplique en el evento.

Con respecto a sus inquietudes cabe manifestar que toda persona tiene el derecho a pertenecer a una organización sindical cualquiera sea su clasificación, siendo obligación del empleador, de la empresa, de la institución, del establecimiento o de la entidad empleadora, la de descontar la cuota sindical del trabajador afiliado, debido a que la decisión de un trabajador de afiliarse o no a una

organización sindical o de retirarse de ella en cualquier tiempo cualquiera sea su clasificación, deviene de la aplicación del derecho fundamental de asociación preconizado constitucionalmente, siendo la razón por la cual es factible que un trabajador decida la vinculación del Sindicato, debido a que los artículos 38 y 39 de la Constitución Política garantizan el derecho de asociación sindical, lo que entre otras cosas, connota la libertad de disponer si se desea o no pertenecer a una organización sindical, si desea afiliarse a una o varios sindicatos y en la posibilidad de coexistir varios sindicatos en una misma empresa, indistintamente de su clasificación, o de retirarse de ella, gozando los sindicatos de autonomía en la organización interna sin injerencia del empleador, pero con la obligación de sujetarse a lo normado en la Constitución y en la ley, para el caso el Código Sustantivo del Trabajo CST., norma que dispone la obligación de la empleadora de descontar la cuota sindical a los afiliados a la organización sindical que participa en la firma del acuerdo colectivo, a petición del sindicato, por lo tanto, la empleadora tendrá la obligación de retención de cuota sindical, solo a los funcionarios sindicalizados, siendo potestativo para el funcionario no sindicalizado pagar la cuota sindical, quien pese a no ser sindicalizado por ministerio de la ley, goza de los beneficios del acuerdo colectivo.

OBLIGACION DE DEDUCCION DEL SALARIO DE CUOTA SINDICAL A LOS AFILIADOS A LA ORGANIZACIÓN SINDICAL

El Código Sustantivo del Trabajo, en adelante CS.T., en la segunda parte, relativa al Derecho Colectivo del Trabajo en su Título 1, concerniente a los Sindicatos, en su capítulo 1, referente a las Disposiciones Generales preceptúa lo concerniente al derecho de Asociación Sindical en su artículo 353, norma que a la letra dice:

“Artículo 353. DERECHOS DE ASOCIACION. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 584 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:>

  1. De acuerdo con el artículo 39 de la Constitución Política los empleadores y los trabajadores tienen el derecho de asociarse libremente en defensa de sus intereses, formando asociaciones profesionales o sindicatos; estos poseen el derecho de unirse o federarse entre sí.
  2. Las asociaciones profesionales o sindicatos deben ajustarse en el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus deberes, a las normas de este título y están sometidos a la inspección y vigilancia del Gobierno, en cuanto concierne al orden público.

Los trabajadores y empleadores, sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a éstas con la sola condición de observar los estatutos de las mismas.” (resaltado fuera de texto)

Por tanto, cualquier trabajador puede decidir asociarse o no a una o varias de las organizaciones sindicales, no estando proscrita ni la afiliación a varios sindicatos, ni la existencia de varios sindicatos

al interior de una empresa empleadora, o no ser miembros de una organización sindical, tal como lo establece el artículo 358 del CST., norma que a la letra dice:

Artículo 358. LIBERTAD DE AFILIACION. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 584 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:>

Los sindicatos son organizaciones de libre ingreso y retiro de los trabajadores. En los estatutos se reglamentará la coparticipación en instituciones de beneficio mutuo que hubiere establecido el sindicato con aportes de sus miembros” (resaltado fuera de texto)

Por tanto en virtud de la libertad de afiliación a la organización que connota el libre ingreso y retiro de los trabajadores a la organización sindical, tienen obligación de pago de cuota sindical, solo quienes en virtud de la libertad de asociarse a un sindicato, lo hagan.

La Corte Constitucional al respecto del derecho de asociación sindical en el que confluye la libertad de asociarse o retirarse en cualquier tiempo, manifestó:

“DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Características

Es un derecho cuyo ejercicio es voluntario pues la afiliación o desafiliación depende de la autodeterminación – como decisión libre – del trabajador para asociarse, o no hacerlo, con otros individuos dentro de una organización colectiva que persigue intereses comunes. En segundo lugar es relacional, como derecho subjetivo de carácter individual cuyo ejercicio depende del acuerdo de voluntades que soporta la persona colectiva de carácter jurídico. Tercero, es una garantía instrumental en tanto actúa como vehículo para alcanzar los fines propuestos por la organización sindical. En cuarto lugar, es especial, pues la libertad sindical es una especie dentro del género libertad de asociación consagrado en el artículo 38 de la Carta. Finalmente, se trata es un derecho compuesto que consagra las siguientes garantías de contenido independiente: (1) el derecho de libre asociación y constitución de las asociaciones y organizaciones de trabajadores que los identifican como grupos con intereses comunes, y cuya defensa propugnan colegiadamente; (2) la facultad de organizar estructural y funcionalmente los sindicatos, con el consecuente atributo de la personalidad jurídica que opera de facto; (3) el poder de darse sus propios estatutos y reglamentos internos, bajo el que los trabajadores pueden determinar, por ejemplo, el objeto de la organización, condiciones de admisión, permanencia, retiro o exclusión de sus miembros y los órganos de gobierno;

(4) la garantía de la cancelación de dichas organizaciones sólo por vía judicial; (5) el derecho a federarse y confederarse a nivel nacional y/o internacional; y (6) la prohibición para el ejecutivo, legislativo y el patrono de adoptar medidas, regulaciones, decisiones o adelantar acciones que tiendan a obstaculizar el goce del derecho a la libertad sindical.

LIBERTAD DE ASOCIACION SINDICAL-Dimensión individual de la libertad sindical

Posibilidad de ingresar, permanecer y retirarse de un sindicato.” 1(resaltado fuera de texto)

  1. Corte Constitucional Sentencia T-509/19 Referencia: Expediente T-7.203.328, Magistrado ponente, Doctor Alejandro Linares Cantillo

Por tanto, para no vulnerar el derecho de asociación sindical, constitucionalmente protegido, el retiro de la organización sindical por parte del afiliado, debe ser voluntario, como el ingreso y por lo tanto, solo quienes se encuentren afiliados a la organización sindical, tienen el deber de pago de cuota sindical.

En efecto, en los casos en que un trabajador o un servidor público sea sindicalizado, deberá pagar al Sindicato respectivo durante la vigencia de su afiliación, la cuota sindical ordinaria correspondiente y las extraordinarias dispuestas por la organización sindical, disposición que obligatoriamente debe encontrarse inmersa en los Estatutos de la organización sindical que la rige, pues pese a que el sindicato tiene libertad de erigirlos, deben contener un mínimo de cuestiones relativas a la organización tales como las cuotas ordinarias y extraordinarias que el afiliado debe pagar, en atención a lo normado por el Código Sustantivo del Trabajo, norma que a la letra dice:

“Artículo 362. ESTATUTOS. <Artículo modificado por el artículo 42 de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:>

Toda organización sindical tiene el derecho de realizar libremente sus estatutos y reglamentos administrativos. Dichos estatutos contendrán, por lo menos, lo siguiente:

(…)

  • Cuantía y periodicidad de las cuotas ordinarias y su forma de pago.
  • Procedimiento para decretar y cobrar cuotas extraordinarias…“ (resaltado fuera de texto)

Por tanto el trabajador sindicalizado, tendrá obligación de pago de las cuotas sindicales y el empleador de descantarlas del salario del trabajador, mientras el trabajador permanezca afiliado a la organización sindical, siendo la razón por la cual el Código Sustantivo del Trabajo en su artículo 150 establece que las cuotas sindicales son descuentos permitidos que el empleador debe hacer, del salario devengado por el trabajador, norma que a la letra dice:

“Artículo 150. DESCUENTOS PERMITIDOS. <Ver Notas del Editor> <Artículo modificado por el artículo 22 de la Ley 1911 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:>

Son permitidos los descuentos y retenciones por concepto de cuotas sindicales y de cooperativas y cajas de ahorros, autorizadas en forma legal; de cuotas con destino al seguro social obligatorio, de sanciones disciplinarias impuestas de conformidad con el reglamento del trabajo debidamente aprobado, y de la Contribución Solidaria a la Educación Superior para el Servicio de Apoyo para el Acceso y Permanencia de Beneficiarios Activos en Educación Superior (Contribución Sabes).” (resaltado fuera de texto)

El Código Sustantivo del Trabajo, en su artículo 400, dispone lo concerniente a la obligación del empleador de deducción del salario de las cuotas sindicales por parte del empleador, cuando ha

sido solicitada con destino al sindicato al cual pertenece el trabajador a su servicio, norma que a la letra dice:

“Artículo 400. RETENCION DE CUOTAS SINDICALES. <Artículo subrogado por el artículo 23 del Decreto 2351 de 1965. El nuevo texto es el siguiente:>

  1. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Toda asociación sindical de trabajadores tiene derecho a solicitar con el voto de las dos terceras partes de sus miembros, que los (empleadores) respectivos deduzcan de los salarios de los trabajadores afiliados y pongan a la disposición del sindicato, el valor de las cuotas ordinarias o extraordinarias con que aquellos deben contribuir. La retención de las cuotas extraordinarias requiere copia autenticada del acta de la asamblea sindical en que fueron aprobadas. Para la retención de las cuotas ordinarias bastará que el secretario y el fiscal del sindicato comuniquen certificadamente al (empleador) su valor y la nómina de sus afiliados.
  • Cesará la retención de cuotas sindicales a un trabajador a partir del momento en que aquél, o el sindicato, comunique por escrito al {empleador} el hecho de la renuncia o expulsión; quedando a salvo el derecho del sindicato en caso de información falsa del trabajador.
  • <Numeral modificado por el artículo 11 de la Ley 584 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:>

Previa comunicación escrita y firmada por el presidente, el fiscal y el tesorero de la federación, confederación o central sindical, el empleador deberá retener y entregar las cuotas federales y confederales que el sindicato esté obligado a pagar a esos organismos de segundo y tercer grado a los cuales está afiliado. Para tal efecto se deberán adjuntar los estatutos y constancia de afiliación del sindicato emitida por la respectiva federación, confederación o central sindical.” (resaltado fuera de texto)

El Decreto 2264 de 2013, Por el cual se reglamentan los artículos 400 del Código Sustantivo del Trabajo y 68 de la Ley 50 de 1990, compilado en el Decreto 1072 de 2015, en su ordinal 3 del artículo 2.2.2.3.1, a la letra dice:

“Artículo 2.2.2.3.1. Recaudo de las cuotas sindicales. Con el fin de garantizar que las organizaciones sindicales puedan recaudar oportunamente las cuotas fijadas por la ley y los estatutos sindicales para su funcionamiento, el empleador tiene la obligación de:

Efectuar sin excepción la deducción sobre los salarios de la cuota o cuotas sindicales y ponerlas a disposición del sindicato o sindicatos, cuando los trabajadores o empleados se encuentren afiliados a uno o varios sindicatos.

  • Retener y entregar directamente a las organizaciones de segundo y tercer grado, las cuotas federales y confederales que el sindicato afiliado esté obligado a pagar en los términos del numeral 3 del artículo 400 del Código Sustantivo del Trabajo y de las normas contenidas en este capítulo.
  • Retener y entregar a la organización sindical las sumas que los trabajadores no sindicalizados deben pagar a estas por beneficio de la convención colectiva en los términos del artículo 68 de la Ley 50 de 1990, salvo que exista renuncia expresa a los beneficios del acuerdo.
  • Retener y entregar a la organización sindical las sumas que los empleados públicos no sindicalizados autoricen descontar voluntariamente y por escrito para el sindicato, por reciprocidad y compensación, en razón de los beneficios recibidos con ocasión del Acuerdo Colectivo obtenido por el respectivo sindicato, para lo cual se habilitarán los respectivos códigos de nómina. “ (resaltado fuera de texto) (Decreto 2264 de 2013, art. 1)

De la normatividad aquí señalada se colige que el descuento de la cuota sindical, establecida en el artículo 400 del CST., y el Decreto 2264 de 2013 que lo reglamenta compilado en el Decreto 1072 de 2015 se aplica a todo afiliado a una organización sindical, incluyendo a los afiliados sean servidores públicos o trabajadores oficiales, o sean sindicatos que tienen en su seno trabajadores del sector privado; por ello, solo quienes están afiliados a una organización sindical, tienen el deber de pago de cuota sindical y no podría extenderse su aplicación a los servidores públicos, que en calidad de funcionarios no se encuentran sindicalizados, pese a que son beneficiarios del acuerdo colectivo, porque lo hacen por disposición legal.

AUTONOMIA SINDICAL

Los sindicatos, gozan de autonomía en su conformación, organización y funcionamiento, sin otro límite que el señalado en la Constitución y la ley, normas que preceptúan la forma de actuación frente a terceros; siendo la razón por la cual en sus actuaciones deben ceñirse a lo estipulado en ellas, gozando de autonomía que si bien es cierto no es absoluta, se predica como parte del derecho de asociación sindical, en cuestiones referentes a su organización y funcionamiento.

La Corte Constitucional con respecto a la Autonomía Sindical, manifestó:

“PRINCIPIO DE AUTONOMIA SINDICAL O DE NO INTERVENCION DEL ESTADO EN ASUNTOS

PROPIOS DE ORGANIZACIONES SINDICALES-Limites del legislador

CONGRESO DE LA REPUBLICA-Regulación de estructura interna y funcionamiento de sindicatos sin afectar la autonomía de la libertad sindical

Se concluye que si bien el Congreso de la República cuenta con un amplio margen de configuración por virtud de la cláusula general de competencia prevista en el artículo 150 numeral 2 de la Constitución,

adicionalmente por mandato expreso del inciso segundo del artículo 39 Superior, cuenta con la potestad de regular la estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos, sin que dicha reglamentación afecte el núcleo esencial de la libertad sindical, en especial la autonomía para dictar sus estatutos en asuntos de ingreso, administración y financiamiento.

DERECHO DE LIBERTAD SINDICAL-Jurisprudencia constitucional

Para el caso en concreto se puede concluir que la jurisprudencia ha identificado los siguientes elementos esenciales del derecho de libertad sindical: (i) todo trabajador sin distinción de su origen, sexo, raza, nacionalidad, orientación política, sexual o religiosa entre otras, que se identifique en un grupo con intereses comunes tiene el derecho a asociarse libremente; (ii) la prohibición de intervención estatal se circunscribe a abstenerse de injerir en el ámbito de constitución, organización y funcionamiento interno, los cuales son exclusivos del sindicato, siempre y cuando no transgredan la legalidad ; (iii) la garantía constitucional de libertad de asociación protege a la colectividad por lo que esta prima sobre los derechos subjetivos del trabajador que puedan concurrir o colisionar con los derechos de la organización; (i v) la disolución o cancelación de la personería jurídica solo puede darse por vía judicial.2

La organización sindical, por tanto se rige por lo normado en sus propios estatutos, los mismos que no pueden ser contrarios a la Constitución y la Ley, los que determinan la organización y funcionamiento del Sindicato, sin que sea posible al empleador inmiscuirse en su manejo, para el caso en la forma de realización de sus asambleas sindicales, pues ello dependerá de lo consagrado en los estatutos de la organización.

Esta forma de auto regularse por parte de la organización sindical, deviene entre otras normas del artículo 353 del Código Sustantivo del Trabajo, en adelante CST., subrogado por el artículo 38 de la Ley 50 de 1990, modificado por el numeral 1 del artículo 1 de la Ley 584 de 2000 en concordancia con el artículo 39 de la Constitución Política de 1991, que consagra: “son los empleadores y trabajadores quienes tienen el derecho de asociarse libremente en defensa de sus intereses, formando asociaciones profesionales o sindicatos; estos poseen el derecho de unirse o federarse entre sí.

Así mismo, el Convenio No. 87 de la Organización Internacional del Trabajo, aprobado mediante la Ley 26 de 1976 artículo 3º consagra:

“Las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, el de elegir libremente sus representantes, el de organizar su administración y sus actividades y el de formular su programa de acción.

  • Corte Constitucional Sentencia C-180/16 Expediente: D-10.940, Magistrado Ponente Doctor Alejandro Linares Cantillo

Las autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o

a entorpecer su ejercicio legal”.

Por lo tanto, se considera que los estatutos constituyen la regulación por excelencia respecto al funcionamiento interno de las organizaciones de carácter sindical, en atención a lo establecido en el artículo 362 del Código Sustantivo del Trabajo subrogado por el artículo 42 de la Ley 50 de 1990, que al respecto refiere lo siguiente;

“Artículo 362. ESTATUTOS. Toda organización sindical tiene el derecho de realizar libremente sus estatutos y reglamentos administrativos. Dichos estatutos contendrán, por lo menos, lo siguiente:

  1. La denominación del sindicato y su domicilio.
    1. Su objeto.
    1. <Numeral modificado por el artículo 3 de la Ley 584 de 2000.> Condiciones de admisión.
    1. Obligaciones y derechos de los asociados.
    1. Número, denominación, período y funciones de los miembros de la directiva central y de las seccionales en su caso; modo de integrarlas o elegirlas, reglamento de sus reuniones y causales y procedimientos de remoción.
    1. Organización de las comisiones reglamentarias y accidentales.
    1. Cuantía y periodicidad de las cuotas ordinarias y su forma de pago.
    1. Procedimiento para decretar y cobrar cuotas extraordinarias.
    1. Sanciones disciplinarias y motivos y procedimiento de expulsión, con audiencia, en todo caso, de los inculpados.
    1. Épocas de celebración de asambleas generales ordinarias y de asambleas de delegatarios, en su caso; reglamento de las sesiones, quórum, debates y votaciones.
    1. Reglas para la administración de los bienes y fondos sindicales, para la expedición y ejecución de los presupuestos y presentación de balances y expedición de finiquitos.
    1. Normas para la liquidación del sindicato.” (resaltado fuera de texto)

Por consiguiente, las organizaciones sindicales gozan de autonomía sindical, lo que significa que en el ejercicio de su fuero interno, pueden establecer las condiciones de funcionamiento que estimen pertinentes, por lo que se entendería que cualquier controversia que se llegare a suscitar se resolverá de conformidad con lo acordado por la asamblea general, como máximo órgano rector y en atención al derecho de autodeterminación y autorregulación de que gozan o en su defecto por un Juez de la República, sin embargo dicha autonomía no es absoluta, pues las organizaciones sindicales, deben sujetarse a lo normado por la Constitución y la Ley, para el caso lo normado en el CST., que establece tal como se observa en la norma transcrita con antelación, la obligación de establecer en sus estatutos la cuantía y periodicidad de las cuotas ordinarias y su forma de pago y el procedimiento para decretar y cobrar cuotas extraordinarias.

Adicionalmente el Capítulo IV del Código Sustantivo del Trabajo establece lo correspondiente a las facultades y funciones sindicales, las cuales están estipuladas en el artículo 373, el cual reza lo siguiente:

“Artículo 373. FUNCIONES EN GENERAL. Son funciones principales de todos los sindicatos:

  1. Estudiar las características de la respectiva profesión y los salarios, prestaciones, honorarios, sistemas de protección o de prevención de accidentes y demás condiciones de trabajo referentes a sus asociados para procurar su mejoramiento y su defensa.
  • Propulsar el acercamiento de {empleadores} y trabajadores sobre las bases de justicia, de mutuo respeto y de subordinación a la ley, y colaborar en el perfeccionamiento de los métodos peculiares de la respectiva actividad y en el incremento de la economía general.
  • Celebrar convenciones colectivas y contratos sindicales; garantizar su cumplimiento por parte de sus afiliados y ejercer los derechos y acciones que de ellos nazcan.
  • Asesorar a sus asociados en la defensa de los derechos emanados de un contrato de trabajo o de la actividad profesional correspondiente, y representarlos ante las autoridades administrativas, ante los

{empleadores} y ante terceros.

  • Representar en juicio o ante cualesquiera autoridades u organismos los intereses económicos comunes o generales de los agremiados o de la profesión respectiva, y representar esos mismos intereses ante los {empleadores} y terceros en caso de conflictos colectivos que no hayan podido resolverse por arreglo directo, procurando la conciliación.
  • Promover la educación técnica y general de sus miembros;
  • Prestar socorro a sus afiliados en caso de desocupación, enfermedad, invalidez o calamidad;
  • Promover la creación y fomentar el desarrollo de cooperativas, cajas de ahorros, préstamos y auxilios mutuos, escuelas, bibliotecas, institutos técnicos o de habilitación profesional, oficinas de colocación, hospitales, campos de experimentación o de deportes y demás organismos adecuados a los fines profesionales, culturales, de solidaridad y previsión contemplados en los estatutos;
  • Servir de intermediarios para la adquisición y distribución entre sus afiliados de artículos de consumo, materias primas y elementos de trabajo a precio de costo; y
  1. Adquirir a cualquier título y poseer los bienes inmuebles y muebles que requieran para el ejercicio de sus actividades.” (resaltado fuera de texto)

Por tanto, constituye una obligación de la organización sindical de promover la defensa de los derechos de sus asociados, socorrerlos en caso de calamidad, siendo primigenia obligación el bienestar de sus asociados y no forzar la renuncia del sindicato, por cobro de sumas de dinero con destino al sindicato que no le fueron recaudadas al trabajador como ordena la ley, endilgándole errores ajenos.

El Código Sustantivo del Trabajo, establece la obligación del empleador de atender oportunamente a los representante del Sindicato, sus apoderados y sus voceros, con miras a que el Sindicato cumpla las funciones sindicales con respecto a sus asociados, norma que a la letra dice:

“Artículo  375. ATENCION POR PARTE DE LAS AUTORIDADES Y {EMPLEADORES}. Las

funciones señaladas en los artículos anteriores y que deban ejercerse ante las autoridades y los {empleadores} implican para éstos la obligación correlativa de entender oportunamente a los representantes del sindicato, sus apoderados y voceros.” (resaltado fuera de texto)

Por tanto, es obligación de la empleadora, el atender las peticiones de los Sindicatos, las cuales deben estar ajustadas a la Constitución y la Ley, para el caso el Código Sustantivo del Trabajo que las rige y otras relacionadas con la actividad sindical.

Se concluiría por tanto, que la empresa o entidad empleadora o el empleador tienen obligación de deducir del salario de los trabajadores o servidores públicos, de ser el caso, la cuota sindical con destino al Sindicato al que pertenecen, siendo derecho de los trabajadores el pertenecer a una organización sindical cualquiera sea su clase; con la obligación del cumplimiento de los estatutos de la organización, los mismos que deben estar ajustados a la Constitución y a la ley, para el caso, lo normado por el CST., y, la empresa o entidad empleadora de atender las solicitudes de las organizaciones sindicales, dentro del marco de ley.

Por lo tanto, la entidad empleadora de los servidores públicos en calidad de funcionarios a quienes la organización sindical a la que pertenecen, cualquiera sea su clase, ha solicitado el descuento de la cuota sindical de sus servidores afiliados, está en la obligación de realizar el descuento respectivo de la asignación básica mensual del funcionario sindicalizado con destino al sindicato, obligación que NO la tiene la empleadora con respecto a los servidores públicos en calidad de funcionarios no sindicalizados, pues contrario a lo que sucede en la extensión de la convención colectiva de los sindicatos mayoritarios, escenario en el cual es obligatorio para el trabajador no sindicalizado pagar cuota sindical, salvo que renuncie expresamente a los beneficios que la convención le otorga, en la negociación del sector público para los servidores públicos en calidad de funcionarios, no sucede igual, debido a que por disposición legal, el acuerdo colectivo se aplica a todos los funcionarios, salvo las excepciones que la propia norma establece, no estando obligados los funcionarios no sindicalizados a pagar cuota sindical, aun cuando se benefician del acuerdo colectivo, porque se benefician del acuerdo colectivo por disposición legal y no por extensión en la aplicación del mismo, como sucede en la convención colectiva.

APLICACIÓN ACUERDO COLECTIVO PARA TODOS LOS FUNCIONARIOS SALVO EXCEPCIONES DE LEY

En efecto, en la negociación colectiva en el sector público, el sindicato cualquiera sea su clase que desee participar en las negociaciones del sector público con miras a la firma de un Acuerdo colectivo, debe presentar el pliego de solicitudes o el pliego unificado de solicitudes en unidad de comisiones negociadoras y asesoras, cuando hay pluralidad de sindicatos, dentro del primero bimestre del año calendario, cuando NO haya Acuerdo colectivo vigente, habiéndolo adoptado en asamblea y presentado dentro de los dos (2) meses siguientes a la realización de la misma, requisito sin lo cual no es posible la comparecencia sindical; siendo las actividades de coordinación previas a la presentación del pliego unificado de solicitudes obligante para todos los sindicatos que deseen participar en la negociación que culmina en Acuerdo colectivo que es de obligatorio cumplimiento para la entidad pública, institución pública, establecimiento público o empresa pública empleadora que lo suscribe, durante su vigencia, por lo tanto, existiendo prohibición establecida en la ley, para el caso el Decreto 160 de 2014, compilado en el Decreto 1072 de 2015 Único Reglamentario del Sector Trabajo, modificado por el Decreto 1631 de 2021, que la regula, de presentar por parte de un sindicato, nuevo pliego de solicitudes en vigencia de un Acuerdo colectivo, negociaciones que tiene como regla el que las partes deben iniciar y adelantar la negociación en los términos señalados en la normas antes mencionadas, acuerdo colectivo cuya aplicación es para todos los funcionarios salvo los empleados públicos que desempeñen empleos de alto nivel político, jerárquico o directivo, cuyas funciones comporten atribuciones de gobierno, representación, autoridad o de conducción institucional, cuyo ejercicio implica la adopción de políticas públicas, por lo tanto, solo los funcionarios sindicalizados tienen la obligación de pago de cuota sindical.

La Corte Constitucional, como máxima autoridad en la interpretación normativa, establece con respecto al derecho de negociación colectiva en el sector público:

“DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL DEL SERVIDOR PUBLICO-Garantías para su efectiva protección y limitaciones razonables

Las limitaciones para los sindicatos de empleados públicos son razonables “si se considera que allí están consagrados los objetivos básicos perseguidos por toda asociación sindical, pero teniendo en cuenta que tales servidores tienen a su cargo el ejercicio de la función pública en sus distintas modalidades y la prestación de los servicios públicos. (…). Se circunscribe a definir -dentro del campo de aplicación que la Carta prevé e inclusive con idéntica limitación a la contemplada en ella- cuál es el ámbito personal del derecho de asociación en sindicatos de trabajadores, es decir, mediante el precepto se señala quiénes pueden constituirlos. Sí, (…) el Constituyente no introdujo entre los servidores del Estado distinción alguna en punto de la asociación sindical, aparte de la relacionada con la Fuerza Pública, es necesario concluir que el legislador quedó facultado a la luz de la normatividad superior -lo estaba inclusive antes de la Carta del 91- para disponer en forma expresa que el indicado derecho cobija a todos los trabajadores del servicio oficial con la excepción dicha

DERECHO DE NEGOCIACION COLECTIVA DEL SERVIDOR PUBLICO/SERVIDOR PUBLICO-

Procedimientos de solución de controversias

Con el fin de armonizar estos dos conceptos: derechos de sindicalización y fijación unilateral de salarios y de condiciones de trabajo, la Corte ha precisado que la Constitución reconoce a todas las personas el derecho a participar en las decisiones que puedan afectarlas, que, en materia de conflictos de trabajo, la Carta impone como deber del Estado promover la concertación y otros medios de similar naturaleza para la solución pacífica de las controversias (art. 55). Por consiguiente, los empleados públicos tienen derecho a participar en la definición de sus condiciones de trabajo, porque se trata de asuntos que indudablemente los afectan, y, por ende, “nada en la Carta se opone a que los empleados públicos formulen peticiones a las autoridades sobre sus condiciones de empleo y las discutan con ellas con el fin de lograr un acuerdo en la materia, lo cual implica que el derecho de negociación colectiva no tiene por qué considerarse anulado”3 (resaltado fuera de texto)

La negociación colectiva del sector público es un derecho que se desprende del derecho de asociación sindical constitucional, en la cual las partes intervinientes son la organización sindical que agrupa a los funcionarios públicos o los sindicatos en caso de pluralidad de ellos en sus distintos niveles, es decir, sindicatos de empleados indistintamente de su clasificación: de empresa, de industria, de oficios varios y las federaciones y confederaciones por una parte y por la otra la empresa pública, el establecimiento público, la institución pública o la entidad empleadora, según el caso, en atención a lo normado por el Decreto 160 de 2014, el cual en su artículo 6, compilado en el Decreto 1072 de 2015, a la letra dice: .

“Artículo 2.2.2.4.5. Partes en la negociación. Pueden ser partes en la negociación:

  1. Una o varias entidades y autoridades públicas competentes, según la distribución constitucional y legal y,
    1. Una o varias organizaciones sindicales de empleados públicos. “(resaltado fuera de texto)

(Decreto 160 de 2014, art. 6)

Ahora bien, por disposición legal establecida en el Decreto 160 de 2014, norma que preceptúa los términos y etapas de la negociación compilado en el Decreto 1072 de 2015 Único Reglamentario del Sector Trabajo, modificado por el Decreto 1631 de 2022, el acuerdo colectivo se aplica a todos los empleados públicos, salvo los empleados públicos que desempeñen empleos de alto nivel político, jerárquico o directivo, cuyas funciones comporten atribuciones de gobierno, representación, autoridad o de conducción institucional, cuyo ejercicio implica la adopción de políticas públicas, en atención a

  • Corte Constitucional Sentencia T-376/20 Referencia Expediente T-4.485.608. Acción de tutela presentada por la Defensoría del Pueblo contra la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Magistrado Ponente Doctor Luis Guillermo Guerrero Pérez.

lo normado por el artículo segundo del Decreto 160 de 2014, compilado en el Decreto 1072 de 2015, norma que a la letra dice:

“Artículo 2.2.2.4.1. Campo de aplicación. El presente capítulo se aplicará a los empleados públicos

de todas las entidades y organismos del sector público, con excepción de:

  1. Los empleados públicos que desempeñen empleos de alto nivel político, jerárquico o directivo, cuyas funciones comporten atribuciones de gobierno, representación, autoridad o de conducción institucional, cuyo ejercicio implica la adopción de políticas públicas;
    1. Los trabajadores oficiales;
    1. Los servidores de elección popular o los directivos elegidos por el Congreso o corporaciones territoriales, y,
    1. El personal uniformado de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.” (resaltado fuera de texto)

(Decreto 160 de 2014, art. 2)

Por ello, la aplicación del acuerdo colectivo, no se da por extensión a todos los funcionarios, sino por mandato legal, siendo la razón por la cual, solo pagan cuota sindical los funcionarios sindicalizados, siendo potestativo para los funcionarios no sindicalizados el pago de la cuota sindical, no obligante; siendo la razón por la cual, la empleadora no puede descontar cuota sindical a los funcionarios no sindicalizados, quienes tienen por mandato constitucional, plena libertad de afiliarse o no a una organización sindical o a varias de ellas.

Cabe destacar que la negociación tal como su nombre lo indica, no implica imposiciones de ninguna de las partes sino tratar, convenir, acordar, pactar hasta lograr el Acuerdo Colectivo que pone fin al conflicto, respetando los estrictos términos que la disposición que rige las negociaciones del sector público, teniendo presente que contrario a lo ocurrido en el sector privado o en las negociaciones de los trabajadores oficiales cuando no hay acuerdo para la firma de una convención colectiva de trabajo, el conflicto es sometido a huelga o tribunal de arbitramento; en cambio en el sector público con respecto a los funcionarios agrupados en organizaciones sindicales, al no haber las opciones ante dichas, la única forma de culminar el conflicto colectivo es la firma del Acuerdo Colectivo, siendo la razón por la cual se insta a las partes al entendimiento, para armonizar sus diferencias en procura de la firma del Acuerdo Colectivo que pondría fin al conflicto, iniciando y adelantando las negociaciones según los términos señalados en el Decreto 160 de 2014, compilado en el Decreto 1072, modificado por el Decreto 1631 de 2021.

Debido a la modificación y adición del Decreto 1072 de 2015, con respecto a la negociación colectiva en el sector público, cabe manifestar que la misma se dio en el año 2021 a través del Decreto 1631 de 2021 Por el cual se modifican y adicionan unos parágrafos al artículo 2.2.2.4.12 y adiciona el artículo 2.2.2.4.16 al Decreto 1072 de 2015, Único Reglamentario Sector Trabajo, en lo relacionado con el principio de progresividad y la regla de no regresividad en materia laboral, para la negociación colectiva en el sector público, preceptúa:

“Artículo 2.2.2.4.16. Marco de la negociación. La negociación colectiva entre las entidades y organismos públicos y las organizaciones sindicales de empleados públicos se adelantará bajo el principio de progresividad y la regla de no regresividad, en el marco de lo establecido en el artículo 53 de la Constitución Política y la jurisprudencia de las altas cortes. En consecuencia, se ampliará de manera gradual la cobertura de los derechos reconocidos en negociaciones previas, sin disminuir su nivel de satisfacción salvo justificación acorde a lo establecido en la jurisprudencia vigente. Lo anterior de conformidad con la capacidad económica e institucional. “ (resaltado fuera de texto)

Modificado Decreto 1631 de 2021 art 2

Por ello, en las negociaciones del sector público, sería obligante para las partes, la aplicación de esta previsión legal, que otrora fuera aplicada por desarrollo jurisprudencial en la materia, preconizada por las altas Cortes.

Cabe resaltar que el Ministerio del Trabajo, tiene competencia para realizar labores de inspección, vigilancia y control del cumplimiento de normas laborales y de seguridad social, pero carece de competencia para declarar derechos individuales y dirimir controversias laborales, propia de los Jueces de manera exclusiva y excluyente.

Para más información, se invita a consultar nuestra página web www.mintrabajo.gov.co, en donde entre otros aspectos de interés, se encuentra tanto la normatividad laboral como los conceptos institucionales, los cuales servirán de guía para solventar sus dudas en esta materia.

La presente consulta se absuelve en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, en virtud del cual los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento, constituyéndose simplemente en un criterio orientador.

Cordialmente, (Original firmado)

ARMANDO BENAVIDES ROSALES

Coordinador

Grupo de Atención de Consultas en Materia Laboral. Oficina Asesora Jurídica

Elaboró: Adriana C.             30-08-2022

Revisó:    Adriana C.             plan de descongestión Aprobó:          A. Benavides

Ruta Electrónica: /E:\Trabajo en Casa Mintrabajo\YO PROFESIONAL ESPECIALIZADO EN ENCARGO\AÑO 2022\MES AGOSTO 2022\30-08-2022\0070136 Nelson cuota sindical.docx

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