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Autorretención a título del impuesto sobre la renta y complementarios. Oficio DIAN Nº 1119

31 de octubre de 2022

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RESUMEN: Autorretención a título del impuesto sobre la renta y complementarios. Oficio DIAN Nº 1119. los contribuyentes únicamente podrán imputar en su declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, el valor de las autorretenciones que efectivamente se hayan pagado previamente a la presentación de la declaración de renta, independientemente de si estos se realizan en virtud de la facilidad de pago o no y que correspondan al año fiscal en que fueron practicadas, conforme lo establecido en el artículo 1.6.1.21.25. del Decreto 1625 de 2016.

Ver a continuación oficio DIAN sobre: Autorretención a título del impuesto sobre la renta y complementarios.

OFICIO DIAN Nº 1119
08-09-2022

Subdirección de Normativa y Doctrina
100208192-1119
Bogotá, D.C.

Tema:
Impuesto sobre la renta y complementarios
Descriptores:

Autorretención a título del impuesto sobre la renta y complementarios
Fuentes formales:
Artículos 368, 367 y 373 del Estatuto Tributario
Artículos 1.2.6.2. y 1.6.1.21.25. del Decreto 1625 de 2016

Cordial saludo,

De conformidad con el artículo 56 del Decreto 1742 de 2020, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas generales que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

Mediante el radicado de la referencia, el peticionario consulta por el tratamiento en su declaración del impuesto sobre la renta y complementarios de las autorretenciones presentadas en declaraciones de retención en la fuente que se encuentran incluidas en una facilidad de pago.

Sobre el particular, las consideraciones generales de este Despacho son las siguientes:

En primera medida, nos permitimos reiterar que esta Subdirección no es competente para pronunciarse respecto de situaciones particulares, toda vez que sus funciones se circunscriben a la interpretación de normas en materia tributaria en el marco de las competencias de la DIAN. Así, corresponderá al peticionario determinar directamente, en su caso particular, las obligaciones tributarias formales y sustanciales a las que haya lugar.

Ahora bien, el artículo 368 del Estatuto Tributario establece:

“ARTÍCULO 368. QUIÉNES SON AGENTES DE RETENCIÓN. Son agentes de retención o de percepción, las entidades de derecho público, los fondos de inversión, los fondos de valores, los fondos de pensiones de jubilación e invalidez, los consorcios, las comunidades organizadas, {las uniones temporales} y las demás personas naturales o jurídicas, sucesiones ilíquidas y sociedades de hecho, que por sus funciones intervengan en actos u operaciones en los cuales deben, por expresa disposición legal, efectuar la retención o percepción del tributo correspondiente.

PARÁGRAFO 1o. Radica en el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales, la competencia para autorizar o designar a las personas o entidades que deberán actuar como autorretenedores y suspender la autorización cuando a su juicio no se garantice el pago de los valores autorretenidos.

(…)”.

En concordancia con lo anterior, el artículo 1.2.6.2. del Decreto 1625 de 2016 señala:

“Artículo 1.2.6.2. Autorretención a título de impuesto sobre la renta. En el caso de la retención en la fuente prevista en el artículo 1.2.4.9.1 de este decreto, cuando el volumen de operaciones de venta realizadas por la persona jurídica beneficiaria del pago o abono en cuenta implique la existencia de un gran número de retenedores, y para los fines del recaudo sea más conveniente que la retención se efectúe por parte de quien recibe el pago o abono en cuenta, la retención en la fuente podrá efectuarse por este último. Para tal efecto, la Dirección General de Impuestos Nacionales (hoy Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales) de acuerdo con lo previsto en el artículo 122 de la Ley 223 de 1995, indicará mediante resolución la razón social y NIT de las personas jurídicas, que de conformidad con el presente artículo, están autorizadas para efectuar retención en la fuente sobre sus ingresos.

A partir de la publicación de sus nombres en un diario de amplia circulación nacional, todos los pagos o abonos en cuenta de que trata el artículo 1.2.4.9.1 de este decreto, deberán someterse a la retención en la fuente por parte de quien efectúe el respectivo pago o abono en cuenta.

Para efectos de lo previsto en este artículo, la retención se causa en el momento del registro de la respectiva operación por parte del beneficiario del ingreso, o en el momento en que se reciba el mismo, el que ocurra primero”.

Es importante mencionar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Estatuto Tributario, la retención en la fuente “tiene por objeto conseguir en forma gradual que el impuesto se recaude en lo posible dentro del mismo ejercicio gravable en que se cause”.

Es por ello, que la retención en la fuente no constituye un impuesto en sí, sino el mecanismo de recaudo anticipado del impuesto. Así fue puesto de presente por la H. Corte Constitucional en Sentencia C-421 de 1995, en la cual señaló que este “es un medio para recaudar gradualmente un impuesto, concepto diferente del impuesto en sí”.

Teniendo en cuenta lo anterior, el artículo 373 del Estatuto Tributario y el artículo 1.6.1.21.25. del Decreto 1625 de 2016, establecen:

“Artículo 373. Los valores retenidos se imputan en la liquidación privada. En las respectivas liquidaciones privadas los contribuyentes deducirán del total del impuesto sobre la renta y complementarios el valor del impuesto que les haya sido retenido. La diferencia que resulte será pagada en la proporción y dentro de los términos ordinarios señalados para el pago de la liquidación privada”. (Subrayado fuera de texto)

“Artículo 1.6.1.21.25. Las retenciones deben descontarse en el mismo año fiscal en que fueron practicadas. Cuando el sujeto pasivo de retenciones en la fuente, esté obligado a presentar declaraciones de renta y complementario, deberá incluir las retenciones que le hubieren practicado por un ejercicio fiscal, dentro de la liquidación privada correspondiente al mismo período, salvo que se trate de retenciones que le hubieren practicado sobre ingresos que de conformidad con las normas legales deban ser tratados como ingresos diferidos, caso en el cual las retenciones se incluirán en la declaración del período en el cual se causen dichos ingresos.

No habrá lugar a devolución y/o compensación originada en retenciones no incluidas en la respectiva declaración”. (Subrayado fuera de texto)

Ahora bien, respecto a las facilidades de pago, este Despacho en Oficio No. 007931 del 1 de febrero de 2000, indicó:

“El acuerdo o facilidad de pago, por sí solo no constituye un título ejecutivo, pues es una figura que, como su nombre lo indica, facilita el pago de deudas insolutas al fisco nacional, mediante un plazo concedido para la extinción de la obligación.

Otra cosa es la consecuencia del incumplimiento de la facilidad, lo cual, una vez agotado el procedimiento de los artículos 814-2 y 814-3 del Estatuto Tributario, debe librarse mandamiento de pago contra el garante, porque como se dijo antes, las garantías y cauciones prestadas a favor de la nación para afianzar el pago de las obligaciones tributarias, son título ejecutivo, a partir de la ejecutoria del acto que declare el incumplimiento o exigibilidad de las obligaciones garantizadas.

Pero esto tampoco quiere decir que exista novación de la obligación. La obligación es la misma adquirida originalmente sin que se den las condiciones del artículo 1690 del Código Civil. Corrobora este aserto, el hecho de que según el artículo 818 del Estatuto, el otorgamiento de las facilidades para el pago interrumpe el término de la prescripción de la acción de cobro”.

Así las cosas, se encuentra que, en el supuesto bajo análisis, los contribuyentes únicamente podrán imputar en su declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, el valor de las autorretenciones que efectivamente se hayan pagado previamente a la presentación de la declaración de renta, independientemente de si estos se realizan en virtud de la facilidad de pago o no y que correspondan al año fiscal en que fueron practicadas, conforme lo establecido en el artículo 1.6.1.21.25. del Decreto 1625 de 2016.

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad”-“Doctrina”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

NICOLÁS BERNAL ABELLA
Subdirector de Normativa y Doctrina (E)
Dirección de Gestión Jurídica
UAE-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

Puedes encontrar más información sobre: Autorretención a título del impuesto sobre la renta y complementarios en dian.gov.co

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