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Tratamiento tributario de la prestación de servicios en la nube

Tratamiento tributario de la prestación de servicios en la nube

9 de abril de 2021

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Compartimos con nuestros lectores, el Concepto DIAN No. 001447 de 21 de enero de 2019, el cual hace referencia al tratamiento tributario de la prestación de servicios en la nube (cloud computing), independientemente de si se hace desde el exterior o en el territorio nacional.

En concepto emitido por la DIAN realiza 3 aclaraciones:

1. (…) “la prestación de servicios de computación en la nube (cloud computing), independientemente de si se hace desde el exterior o en el territorio nacional, no está gravada con el impuesto sobre las ventas – IVA bajo el entendido de que el servicio de computación en la nube prestado se enmarque dentro de los supuestos señalados en el concepto No. 017056” (…). 

2. (…) «si el prestador de servicios desde el exterior presta servicios electrónicos o digitales diferentes a los de computación en la nube e incumple con sus obligaciones en materia del impuesto sobre las ventas en Colombia, si podría darse el caso de que la DIAN lo incluya en el listado taxativo para que los agentes retenedores del numeral octavo del artículo 437-2 le practiquen la retención en la fuente a título de IVA por la prestación de los siguientes servicios electrónicos o digitales:
a. Suministro de servicios audiovisuales (entre otros, de música, videos, películas y Juegos de cualquier tipo, así como la radiodifusión de cualquier tipo de evento).
b. Servicio de plataforma de distribución digital de aplicaciones móviles.
c. Suministro de servicios de publicidad online.
d. Suministro de enseñanza o entrenamiento a distancia.»

 3. (…) «se aclara que el tratamiento tributario en materia del impuesto sobre las ventas de un servicio de computación en la nube prestado bajo el modelo de servicio denominado Software como servicio (SaaS), siempre y cuando· se cumpla con lo dispuesto por el Concepto No. 017055 del 25 de agosto de 2017, será el de un servicio excluido del impuesto por lo que en este caso no habrá lugar a la aplicación del numeral octavo del artículo 437-2 del E.T.»

**Apartes tomados del concepto 1447 de 21 de enero de 2019, DIAN.

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