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¿Los intereses moratorios deben ser sometidos a retención en la fuente?

¿Los intereses moratorios deben ser sometidos a retención en la fuente?

10 de abril de 2021

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¿Los intereses moratorios deben ser sometidos a retención en la fuente?

El artículo 395 del Estatuto Tributario establece una retención en la fuente “sobre los pagos o abonos en cuenta que efectúen las personas jurídicas y sociedades de hecho, por concepto de rendimientos financieros, tales como, intereses, descuentos, beneficios, ganancias, utilidades y, en general, lo correspondiente a rendimientos de capital o a diferencias entre valor presente y valor futuro de este, cualesquiera sean las condiciones o nominaciones que se determinen para el efecto.”

Descrito lo anterior, es aclarar que un rendimiento financiero es la ganancia proporcional que se obtiene de una operación financiera que se materializa luego de determinado período de la misma, producto de una inversión realizada.

La Corte constitucional en apartes de la Sentencia C-604 de 1° de agosto de 2012:

“Naturaleza y contenido de los intereses moratorios: Los intereses moratorios son aquellos que se pagan para el resarcimiento tarifado o indemnización de los perjuicios que padece el acreedor por no tener consigo el dinero en la oportunidad debida[13]. La mora genera que se hagan correr en contra del deudor los daños y perjuicios llamados moratorios que representan el perjuicio causado al acreedor por el retraso en la ejecución de la obligación[14].”

De acuerdo con lo establecido en el artículo 26 del Estatuto Tributario, para que un ingreso pueda considerarse como constitutivo de renta y por lo tanto sujeto a retención en la fuente se requiere:

1. Que sea un ingreso propio.

2. Que sea realizado durante el año o período gravable.

3. Que sea susceptible de capitalizarse o producir un incremento neto en el patrimonio.

4. Que no haya sido expresamente exceptuado como constitutivo de renta o de ganancia ocasional.

En este sentido, para concluir, el CONCEPTO NÚMERO 006594 DE 2019, expone

“En este contexto los intereses moratorios pagados por el retardo en el cumplimiento de la obligación principal, reconocidos en el Laudo Arbitral no son rentas producidas por el capital, sino que corresponden a sanciones por incumplimiento a cargo de la entidad deudora, generadas por mandato de la ley por lo cual no pueden considerarse como rendimientos financieros no siendo aplicable para estos casos el artículo 395 del Estatuto Tributario.

[…]De tal suerte que para determinar si los intereses moratorios están o no sometidos a retención en la fuente deberá tenerse en cuenta la obligación que les dio origen, si el ingreso de aquella está sometido al impuesto sobre la renta, procede en consecuencia la práctica de retención. Pues es sabido que lo accesorio sigue la suerte de lo principal.”

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