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Comercialización de Tecnología e Infraestructura por Entidades Vigiladas – Concepto 2023018026-013

19 de agosto de 2023

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RESUMEN: Comercialización de Tecnología e Infraestructura por Entidades Vigiladas. La Superintendencia Financiera de Colombia ha emitido un concepto en el que señala que las entidades vigiladas no pueden poner a disposición de terceros no vigilados su red de corresponsales físicos para que estos ofrezcan sus propios servicios. Esto se debe a que la normativa que regula los ecosistemas digitales tiene como objetivo promover la bancarización y la profundización financiera, y no está pensada para que las entidades vigiladas puedan generar ingresos adicionales a través de la comercialización de su infraestructura física.

Ver a continuación concepto Superintendencia Financiera de Colombia sobre: Comercialización de Tecnología e Infraestructura por Entidades Vigiladas:

COMERCIALIZACIÓN DE TECNOLOGÍA E INFRAESTRUCTURA A TERCEROS NO VIGILADOS

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

Concepto 2023018026-013 del 23 de mayo de 2023

Síntesis: La tecnología e infraestructura que las entidades vigiladas comercialicen a terceros debe estar asociada al soporte físico (hardware) y lógico (software) que aquellas utilicen para la prestación de sus servicios a través de ecosistemas digitales, resultando así ajeno a los propósitos de la normativa que regula dichos ecosistemas poner a disposición de terceros no vigilados

“su red de corresponsales físicos”.

«(…) consulta si es posible que una entidad vigilada ponga a disposición de un tercero no vigilado “su red de corresponsales físicos para ejecutar operaciones de cash-in y cash-out en beneficio de los clientes finales” e indaga si su formalización puede realizarse a través de la comercialización de tecnología e infraestructura prevista en el artículo 2.35.9.3.1 del Decreto 2555 de 2010.

(…) , en consideración a los planteamientos formulados en la mencionada comunicación nos permitimos efectuar, de modo general, los siguientes comentarios:

1.            Nuestra regulación financiera ha previsto de manera específica alternativas para que las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera utilicen, bajo precisas condiciones, canales diferentes a sus propias oficinas en la distribución de sus productos y la prestación de servicios, las cuales se traducen en la contratación del uso de la red de entidades vigiladas (Decreto-ley 663 de 1993, artículo 93 y Decreto 2555 de 2010, artículos 2.34.1.1.1 y siguientes) y de la participación de terceros corresponsales (Decreto 2555 de 2010, Capítulo 1, Título 9, Libro 36, Parte 2 )

Es así como, la reglamentación sobre terceros corresponsales se dirige a propiciar que tales entidades amplíen sus canales de prestación de servicios con la intervención de agentes económicos que tengan acceso directo al público, logrando así extender la cobertura de servicios a toda la población.

Con ese propósito el citado decreto autoriza a las entidades vigiladas por esta Superintendencia a prestar determinados servicios a través de corresponsales conectados mediante sistemas de transmisión de datos en instalaciones físicas fijas o en aplicaciones web o móviles, bajo las siguientes reglas:

  • Determina las modalidades de servicios susceptibles de ser prestados por cada tipo de institución vigilada con la participación de corresponsales, conforme al listado detallado para cada una de ellas, excluyendo así las reservadas a la respectiva entidad, por su carácter indelegable (artículo 2.36.9.1.16, en concordancia con los artículos 2.36.9.1.4 a 2.36.9.1.9; 2.36.9.1.17 y 2.36.9.1.20).
  • Establece como condición de las actividades del corresponsal, su realización “única y exclusivamente a través de terminales electrónicos o medios tecnológicos conectados con las plataformas tecnológicas” de servicios de las entidades, las cuales deben cumplir con las características operativas mínimas señaladas por la Superintendencia Financiera, entre ellas merece destacar la siguiente: “Disponer de mecanismos y/o procedimientos que impidan la captura, almacenamiento, procesamiento, visualización o transmisión de la información de las operaciones realizadas, para fines diferentes a los autorizados a las entidades vigiladas a través de los corresponsales” (artículo 2.36.9.1.10 y Circular Básica Jurídica, Parte 1, Título II, Capítulo I, numeral 1.2.2.1.2.3, se destaca).
  • La plena responsabilidad de la entidad vigilada frente al cliente por los servicios prestados a través del corresponsal, sin que con la participación de este la entidad sea exonerada del cumplimiento de sus obligaciones legales, entre ellas la relacionada con el conocimiento del cliente y prevención de lavado de activos y financiación del terrorismo. Lo anterior, por cuanto el corresponsal actúa por cuenta de la entidad contratante (artículo 2.36.9.1.1).
  • Señala las obligaciones que surgen para la entidad vigilada y el corresponsal en la relación entablada, las cuales deben estar contenidas en el contrato que la formalice, donde se estipule, además de condiciones mínimas para prestación del servicio financiero, obligaciones contraídas por las partes y prohibiciones al corresponsal en desarrollo de sus actividades, la identificación de los riesgos asociados a la prestación de los servicios que serán asumidos por el mismo frente a la entidad contratante y las medidas adoptadas para mitigarlos (artículo 2.36.9.1.11).
  • Refiere a otras obligaciones especiales a cargo de la entidad vigilada relativas a: i) los lineamientos que debe adoptar la junta directiva sobre segmento de mercado, perfil de los corresponsales y gestión de riesgos asociados a la prestación de servicios por medio de este canal; ii) los medios de divulgación apropiados sobre ubicación, servicios y tarifas; y iii) el monitoreo permanente del cumplimento de las obligaciones de los corresponsales, así como los procedimientos adecuados de control interno y prevención y control de LA/FT (artículo 2.36.9.1.14).
  • Establece reglas especiales sobre el tipo y la forma como se debe suministrar la información a los clientes y usuarios que adquieren servicios a través de este canal. (artículo 2.36.9.1.13).

Visto el alcance de las reglas reseñadas, se advierte que un supuesto hipotético de poner la “red de corresponsales físicos” de una entidad vigilada a disposición de un tercero no vigilado, para que este ofrezca sus propios servicios, no responde a la finalidad y particularidades de la regulación de corresponsales, las cuales como se expuso establecen condiciones y obligaciones específicas a cargo de la entidad contratante en la prestación del servicio financiero con la participación de terceros corresponsales, como vehículo de bancarización y profundización financiera.

2.            Ahora, en punto al segundo interrogante, es importante aclarar que el Decreto 1297 de 2022[1] introduce a nuestro derecho positivo la regulación sobre finanzas abiertas. Es en este contexto, que consagra como una nueva actividad autorizada a las entidades vigiladas la comercialización de su tecnología e infraestructura a terceros, permitiendo así que aquellas amplíen su portafolio de servicios en el marco de los ecosistemas digitales. Es así como en el artículo 2.35.9.3.1 se prescribe lo siguiente:

Autorización de operaciones. Las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia podrán comercializar a terceros la tecnología e infraestructura que utilice la entidad vigilada para la prestación de sus servicios.

A este respecto. es importante tener presente lo indicado sobre el objeto de esta nueva operación autorizada y sus particularidades en el Documento Técnico de la Unidad de Proyección Normativa Estudios de Regulación Financiera (URF) del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

En este documento se expone que “resulta relevante habilitar a las entidades financieras a comercializar la tecnología empleada en la prestación de sus servicios para otros fines, toda vez que es allí donde estas pueden contribuir con el desarrollo de ecosistemas y aprovechar su infraestructura en favor de su competitividad y la de los actores con quienes se relacionan” y menciona entre las tecnologías susceptibles de ser comercializadas los algoritmos utilizados por ellas en el proceso de conocimiento del cliente, el scoring crediticio de sus usuarios y aquellos procesos tecnológicos adoptados para adelantar el onboarding digital de sus consumidores.

En el contexto expuesto, debe entenderse que tanto la tecnología como la infraestructura objeto de comercialización a terceros para el ofrecimiento de servicios a sus clientes finales esté asociada al soporte físico (hardware) y al soporte lógico (software) que la entidad vigilada utilice para la prestación de sus servicios a través de medios digitales.

Lo anterior implica que en la realización de esta nueva operación las entidades vigiladas solo podrían comercializar su tecnología e infraestructura asociada a la ejecución de las actividades propias de su objeto social principal permitido en la ley, resultando así totalmente ajeno a los propósitos de la normativa que regula los ecosistemas digitales poner a disposición de terceros “su red de corresponsales físicos”.

(…).»


[1] Este decreto adiciona el Título 9, capítulos 1 a 3, artículos 2.35.9.1.1 a 2.35.9.3.1, al Libro 35 del Decreto 2555 de 2010.

Puedes encontrar más información sobre: Comercialización de Tecnología e Infraestructura por Entidades Vigiladas, en superfinanciera.gov.co

Además del tema relacionado con:  Comercialización de Tecnología e Infraestructura por Entidades Vigiladas, quizás te interese leer: Tributación de los nómadas digitales en Colombia – Concepto DIAN N° 777

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