RESUMEN: ¿Cómo afecta el proceso de exclusión de bienes a los derechos pensionales? El Oficio, aclara el proceso de exclusión de bienes en los procesos de liquidación judicial, destacando que las garantías mobiliarias no pueden afectar negativamente los derechos pensionales. Esta disposición, alineada con el artículo 52 de la Ley 1676 de 2013, asegura que los créditos laborales y pensionales prevalezcan sobre los créditos garantizados, protegiendo así los derechos de los trabajadores y pensionados.
El documento también menciona la Sentencia C-447/15 de la Corte Constitucional, que ratifica esta interpretación. La Superintendencia de Sociedades resalta que, aunque los bienes dados en garantía pueden excluirse de la masa de liquidación para beneficio de los acreedores garantizados, esta acción no debe perjudicar los derechos de los pensionados. Este enfoque busca equilibrar la protección de los acreedores con la garantía de los derechos laborales.
Ver a continuación Supersociedades sobre: ¿Cómo afecta el proceso de exclusión de bienes a los derechos pensionales?:
ASUNTO:
PROCESO DE EXCLUSIÓN DE BIENES – GARANTÍA MOBILIARIA – NO APLICARÁ EN DETRIMENTO DE DERECHOS PENSIONALES.
SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES
OFICIO 220-063179 DE 21 DE MARZO DE 2024
Acuso recibo del escrito citado en la referencia, con el cual presenta una consulta en los siguientes términos:
“(…) 1. ¿Cómo ha interpretado la Superintendencia de Industria y Comercio el art. 52 de la Ley 1676 de 2013 “por la cual se promueve el acceso al crédito y se dictan normas sobre garantías mobiliarias”? Particularmente su último inciso cuyo aparte se transcribe:
“Artículo 52. Las garantías reales en los procesos de liquidación judicial. Los bienes en garantía de propiedad del deudor en liquidación judicial podrán excluirse de la masa de la liquidación en provecho de los acreedores garantizados o beneficiarios de la garantía siempre y cuando la garantía esté inscrita en el registro de garantías mobiliarias o en el registro que, de acuerdo con la clase de acto o con la naturaleza de los bienes, se hubiere hecho conforme a la ley. […] En todo caso, lo establecido en el presente artículo no aplicará en detrimento de los derechos pensionales. (subrayado fuera de texto)
- ¿Ha cambiado la interpretación del precitado artículo desde la Sentencia C- 447/15 de la Corte Constitucional?
- Por último y si es posible, solicito se me informe de jurisprudencia y/o doctrina de esta entidad pertinente para el análisis de la interpretación de este artículo.”
Antes de resolver lo propio, debe reiterarse que la competencia de esta Entidad es eminentemente reglada y sus atribuciones se hayan enmarcadas en los términos del numeral 24 del artículo 189 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 82, 83, 84, 85 y 86 de la Ley 222 de 1995 y el Decreto 1736 de 2020, modificado por el
Decreto 1380 de 2021.
Así, al tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1736 de 2020, es función de la Oficina Asesora Jurídica de esta Entidad absolver las consultas jurídicas externas en los temas de competencia de la Superintendencia de Sociedades, salvo las que correspondan a actuaciones específicas adelantadas por las dependencias de la Entidad y, en esa medida, emite un concepto u opinión de carácter general y abstracto que como tal no es vinculante ni compromete su responsabilidad.
De ahí que sus respuestas en esta instancia, no se dirigen a prestar asesoría a los particulares o a sus apoderados sobre temas relacionados con los procesos de insolvencia que se tramitan ante la Entidad, máxime si se tiene en cuenta que la doctrina constitucional sobre el ejercicio de funciones judiciales por las Superintendencias, invariablemente exige, que los funcionarios administrativos que ejercen funciones judiciales, estén dotados de independencia e imparcialidad, doctrina que reitera la
Sentencia C-1641 del 29 de noviembre de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero, en la que la H. Corte Constitucional advierte que no le es dable a esta Superintendencia como autoridad administrativa, intervenir en asuntos que haya de conocer en ejercicio de facultades jurisdiccionales, en relación con los cuales se debe pronunciar como Juez en las instancias procesales a que haya lugar.
Con el alcance indicado, este Despacho procede a responder su consulta en los siguientes términos:
“1. ¿Cómo ha interpretado la Superintendencia de Industria y Comercio el art. 52 de la Ley 1676 de 2013 “por la cual se promueve el acceso al crédito y se dictan normas sobre garantías mobiliarias”? Particularmente su último inciso cuyo aparte se transcribe:
“Artículo 52. Las garantías reales en los procesos de liquidación judicial.
Los bienes en garantía de propiedad del deudor en liquidación judicial podrán excluirse de la masa de la liquidación en provecho de los acreedores garantizados o beneficiarios de la garantía siempre y cuando la garantía esté inscrita en el registro de garantías mobiliarias o en el registro que, de acuerdo con la clase de acto o con la naturaleza de los bienes, se hubiere hecho conforme a la ley. […] En todo caso, lo establecido en el presente artículo no aplicará en detrimento de los derechos pensionales.”
El artículo 52 de la Ley 1676 de 2013 prescribe lo siguiente:
“Artículo 52. Las garantías reales en los procesos de liquidación judicial. Los bienes en garantía de propiedad del deudor en liquidación judicial podrán excluirse de la masa de la liquidación en provecho de los acreedores garantizados o beneficiarios de la garantía siempre y cuando la garantía esté inscrita en el registro de garantías mobiliarias o en el registro que, de acuerdo con la clase de acto o con la naturaleza de los bienes, se hubiere hecho conforme a la ley.
Si el valor del bien dado en garantía no supera o es inferior al valor de la obligación garantizada este bien podrá ser directamente adjudicado por el juez del concurso al acreedor garantizado.
Si el valor del bien supera el valor de la obligación garantizada, el producto de la enajenación se adjudicará en primera medida al acreedor garantizado y el remanente se aplicará a los demás acreedores en el orden de prelación legal correspondiente. El acreedor garantizado podrá optar por quedarse con el bien en garantía y pagar el saldo al liquidador para que lo aplique al pago de los demás acreedores.
De operar el pago por adjudicación, al acreedor garantizado se le adjudicará el bien hasta concurrencia del valor de la obligación garantizada y el remanente será adjudicado a los demás acreedores en el orden de prelación legal.
En todo caso, lo establecido en el presente artículo no aplicará en detrimento de derechos pensionales.
Parágrafo. La exclusión de los bienes en garantía en los procesos de liquidación judicial se hará sin perjuicio de los acuerdos que puedan celebrarse entre el acreedor garantizado y el liquidador, cuando los bienes en garantía hagan parte de la unidad de explotación económica del deudor y esta pueda venderse en los términos del parágrafo del artículo 81 de la Ley 1116 de 2006. Enajenado el bien en garantía el liquidador asignará al acreedor garantizado el valor del bien dado en garantía o podrá optar por pagar previo a la enajenación un importe equivalente al valor del bien dado en garantía y proceder a la enajenación en el curso del proceso.”.
Mediante sentencia C-447/151, la honorable Corte Constitucional, en torno al artículo 52 de la Ley 1676 de 2013, precisó lo siguiente:
“(…)
- Conforme a los antedichos referentes, una interpretación sistemática del artículo 52 de la Ley 1676 de 2013 conduce a afirmar que el bien que soporta la garantía podrá excluirse de la masa de liquidación, en provecho del acreedor garantizado, conforme a dos condiciones explícitas: (i) que la garantía esté inscrita en el correspondiente registro -inciso primero-; y (ii) que se haga sin perjuicio de “los acuerdos que puedan celebrarse entre el acreedor garantizado y el liquidador, cuando los bienes en garantía hagan parte de la unidad de explotación económica del deudor y esta pueda venderse”; y a una condición implícita: (iii) que si los demás bienes del deudor no son suficientes para cubrir los créditos de primera clase, éstos tendrán preferencia en cuanto a su déficit incluso respecto del bien excluido.La expresión “en primera medida”, contenida en el inciso tercero del artículo 52 de la Ley 1676 de 2013, que prevé la hipótesis de la adjudicación del producto de la enajenación y la hipótesis de que el acreedor garantizado se quede con el bien (esta hipótesis se desarrolla en el inciso cuarto), no es incompatible con las antedichas condiciones, pues no implica en sí misma, ni se desprende de ella, que en el evento de que el valor del bien supere el valor de la obligación garantizada se puede desconocer la prelación de créditos, mientras que en el evento de que el valor del bien no supere el valor de la obligación garantizada se deba respetar dicha prelación. La mera circunstancia de que el valor del bien sea superior o inferior al valor de la obligación que garantiza, no cambia ni puede cambiar la clase del crédito, ni mucho menos alterar las reglas de prelación de créditos.En vista de las anteriores circunstancias, la norma demandada no puede interpretarse en el sentido de que lo establecido en el artículo puede aplicarse en detrimento de los créditos de primera clase, que es el fundamento de la demanda. Lo que en realidad hace esta expresión es precisar que los créditos correspondientes a derechos pensionales, que guardan una evidente relación con la categoría de créditos de primera clase correspondiente a los salarios, sueldos
y todas las prestaciones provenientes del contrato de trabajo, también prevalecen respecto del crédito del acreedor con garantía mobiliaria. Por lo tanto, los cargos de omisión legislativa relativa, al no fundarse en una proposición jurídica real y existente, sino en una interpretación subjetiva de la misma, además de no satisfacer, en su concepto de la violación, el mínimo argumentativo de certeza, no satisfacen la exigencia especial, predicable de los cargos de omisión legislativa relativa, de demostrar que existe una norma sobre la cual se puede predicar necesariamente el cargo. En tales condiciones, se configura el fenómeno de la ineptitud sustancial de la demanda y, en consecuencia, este tribunal debe inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad del inciso quinto del artículo 52 de la Ley 1676 de 2013.
III. CONCLUSIÓN
1. La demanda. Los ciudadanos Nicolás Caballero Hernández y Alejandro José Peñarredonda Franco, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad solicita que se declare inexequibles la expresión “En todo caso, lo establecido en el presente artículo no aplicará en detrimento de los derechos pensionales”, contenido en el artículo 52 de la Ley 1676 de 2013, por la vulnerar (i) el principio de prevalencia de los derechos de los niños (CP, 44), dado que ésta da prevalencia a los créditos de los acreedores garantizados respecto de los créditos de los niños en el proceso de liquidación judicial; y (ii) los principios mínimos del estatuto del trabajo (CP, 53), dado que ésta también da prevalencia a los créditos de los acreedores garantizados respecto de los créditos de los trabajadores en el proceso de liquidación judicial.¨
Por su parte, mediante Oficio 220-052698 del 7 de marzo de 20232, esta Oficina se pronunció en torno de la posición que ha venido aplicando el Juez concursal en los procesos de liquidación judicial, en relación con la prelación de créditos laborales frente a créditos garantizados con garantía mobiliaria, así:
“(…) Si lo que opera es la liquidación por adjudicación, al acreedor garantizado se le adjudicará el bien hasta concurrencia del valor de la obligación garantizada y el remanente será adjudicado a los demás acreedores en el orden de prelación legal.
Sobre el tema, la Honorable Corte Constitucional, en Sentencia C-145 de 2018, preciso la interpretación del artículo 52 de la Ley 1676 de 2013, señalando que éste no podía aplicarse en detrimento de los créditos de primera clase laborales y obligaciones alimentarias, resolviendo:
“(…) declarar exequible el inciso 2º del Artículo 50 de la Ley 1676 de 2013, en el entendido que la potestad conferida al acreedor garantizado solo procede siempre que los demás bienes del deudor sean suficientes para asegurar el pago de las obligaciones alimentarias de los niños y las salariales y prestaciones derivadas del contrato de trabajo, en caso de haberlas, todo lo cual deberá ser verificado por el Juez del Concurso (…)”.
Lo expuesto hasta ahora, constituye la posición que ha venido aplicando el Juez concursal en los procesos de liquidación judicial, en relación con la prelación de créditos laborales frente a créditos garantizados con garantía mobiliaria. Ahora bien, en atención a su segunda solicitud, este Despacho se permite relacionar los datos de algunas decisiones adoptadas sobre el tema en los procesos de liquidación judicial:
EXP. 24978 Andina Trim S.A.S. en Liquidación Judicial. ACTA No. 2021-01- 691476 del 24 de noviembre de 2021.
EXP. 68635 Maco Ingeniería S.A. en Liquidación Judicial. Auto No. 2022-01- 592373 del 04 de agosto de 2022. Resuelve sobre solicitudes de exclusión de bienes dados en garantía.
EXP. 24025 Aerolínea de Antioquia S.A.S., en Liquidación Judicial. ACTA No. 2022-01-673748 del 09 de septiembre de 2022.”
También por Oficio 220-089805 del 28 de agosto de 20193, esta Oficina se refirió en la misma dirección sobre la aplicación del artículo 52 de la Ley 1676 de 2013, así:
“(…) Pues bien, en lo referente con la exclusión de las garantías reales en los procesos de liquidación judicial en los términos del artículo 52 de la Ley 1676 de 2013, quedan inmersos en dicho procedimiento no solo: 1) las garantías mobiliarias propiamente dichas, 2) como también las garantías hipotecarias sobre bienes inmuebles, constituidas con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley en comento, sin desconocer que tal procedimiento no operará en detrimento de derechos pensionales.”
Con base en lo expuesto, queda clara la posición de la entidad respecto del tema consultado.
“2. ¿Ha cambiado la interpretación del precitado artículo desde la Sentencia C-447/15 de la Corte Constitucional?”
La aplicación del respeto por la prevalencia de los derechos de los pensionados dentro de un proceso de exclusión de bienes en virtud de lo previsto en el artículo 52 de la Ley 1676 de 2013, se sigue aplicando conforme a los derroteros analizados en el acápite anterior.
“3. Por último y si es posible, solicito se me informe de jurisprudencia y/o doctrina de esta entidad pertinente para el análisis de la interpretación de este artículo.”
Adicional a lo expuesto en la respuesta a la primera pregunta, también puede consultar el Oficio 220-226554 del 12 de diciembre de 2014 y el Oficio 220-253545 del 17 de noviembre de 2017, los cuales se pueden encontrar en la herramienta tecnológica Tesauro de esta entidad.
En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida en el plazo y con los efectos descritos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo. Se invita al usuario a consultar en nuestra página WEB www.supersociedades.gov.co la herramienta tecnológica Tesauro.
Puedes encontrar más información sobre: ¿Cómo afecta el proceso de exclusión de bienes a los derechos pensionales?, en supersociedades.gov.co
Además del tema relacionado con: ¿Cómo afecta el proceso de exclusión de bienes a los derechos pensionales?, quizás te interese leer: ¿Cómo se diligencia la casilla 59 del certificado de ingresos y retenciones por rentas de trabajo y pensiones? Concepto DIAN No. 350