RESUMEN: ¿Cómo afecta la inexequibilidad del término ‘conflictos societarios’ a las funciones de la Superintendencia de Sociedades? En este análisis, se examina detenidamente el impacto de la declaratoria de inexequibilidad del término «conflictos societarios» en el Artículo 24 de la Ley 1564 de 2012, centrándose en las funciones jurisdiccionales de la Superintendencia de Sociedades. La consulta plantea la inquietud sobre si, tras esta decisión, la entidad conservará su competencia en procesos de responsabilidad de administradores y si nuevos casos se canalizarán por la vía ordinaria.
Aunque la respuesta a estas interrogantes está condicionada por la ausencia del texto completo de la Sentencia C-318/23, se sugiere que, de no haber argumentos divergentes, la competencia de la Superintendencia podría mantenerse en áreas específicas. Destaca la importancia de la acción judicial que examina la conducta de los administradores, subrayando su vínculo con deberes establecidos en la ley.
Este análisis plantea incertidumbres y reflexiones sobre la interpretación y alcance de las responsabilidades de la Superintendencia en este contexto. La carencia de información completa de la sentencia añade una capa de complejidad, pero se busca arrojar luz sobre el posible desarrollo futuro del papel de la entidad en asuntos legales relacionados con los administradores societarios.
Las preguntas principales que podemos destacar del oficio son:
¿Qué consecuencias se plantean en el caso de que la Supersociedades no pueda seguir conociendo de los procesos de responsabilidad del administrador debido a la declaratoria de inexequibilidad?
¿Qué información se destaca sobre la Sentencia C-318/23 de la Corte Constitucional en relación con la expresión «LA RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS SOCIETARIOS»?
Según el criterio de la Oficina, ¿Cuál es la posición respecto a las acciones jurisdiccionales de competencia de la Superintendencia de Sociedades relacionadas con la responsabilidad de los administradores societarios, a pesar de la declaratoria de inexequibilidad?
SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES
OFICIO: 220- 252403 09 DE OCTUBRE DE 2023
ASUNTO: FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES – SENTENCIA C- 318/23 DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Me refiero a su escrito radicado en esta superintendencia como se indica en la referencia mediante el cual consulta sobre los efectos de la declaratoria de inexequibilidad del término “conflictos societarios” contenido en el Literal B, Numeral 5º del Artículo 24 de la Ley 1564 de 2012, específicamente, respecto de los procesos jurisdiccionales sobre responsabilidad de los administradores.
Previamente a responder sus inquietudes debe señalarse que, en atención al derecho de petición en la modalidad de consulta, la Superintendencia de Sociedades con fundamento en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, emite conceptos de carácter general sobre las materias a su cargo, y sus respuestas a las consultas no son vinculantes ni comprometen la responsabilidad de la entidad.
Advertido lo anterior, a continuación, se dará respuesta a su interrogante, el cual fue planeado en los siguientes términos:
“(…) en cuanto a la declaración de inexequibilidad (SC-318-23) del Literal B, del numeral 5 del artículo 24 de la Ley 1564 de 2012, con relación a la materia de jurisdicción y competencia para conocer de procesos de responsabilidad del administrador. Si con la declaratoria de inexequibilidad, la Supersociedades no puede seguir conociendo de estos procesos y deberá entregarlos a la vía ordinaria, ii) y tampoco puede recepcionar nuevas demandas en estos asuntos. (…)”.
Sobre el particular, valga advertir que a la fecha de esta respuesta no se conoce el texto completo de la Sentencia C-318/23 proferida por la Corte Constitucional dentro del expediente D14967, a propósito del cual se evaluó la exequibilidad de la expresión “LA RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS SOCIETARIOS” contenida en el Numeral 5º, Literal
b) del artículo 24 del Código General del Proceso. Públicamente, a través del Comunicado No. 29 del 15 de agosto de 2023, divulgado por la página web de la Corte Constitucional, se anticipó el sentido del fallo en el sentido que la frase aludida, esto es, “LA RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS SOCIETARIOS” resultaba inexequible; sin
embargo, solo al conocer el texto completo de la sentencia se tendrá certeza del efectivo alcance de dicho pronunciamiento.
No obstante, esta Oficina se permite considerar que, de no encontrarse en el texto completo del fallo argumentos distintos de los que justifican la falta de especificidad en el término hallado inconstitucional, puede mencionarse que las restantes materias de conocimiento en sede jurisdiccional a cargo de la Superintendencia de Sociedades a las que aluden tanto los Literales a), b), c) d) y e) del numeral 5º del artículo 24 del Código General del Proceso, como los artículos 133, 136, 138 de la Ley 446 de 1998 y el artículo 28 de la Ley 1429 de 2010, entre otros, continúan incólumes, es decir, bajo su competencia.
Ahora, considera este Despacho, en cuanto concierne a la acción judicial a través de la cual se examina la conducta de los administradores societarios, que ésta, tal como esta misma superintendencia la contempla de tiempo atrás, alude a situaciones específicas de las que se deriva la responsabilidad de los administradores. Veamos la descripción que de dicha acción jurisdiccional efectúa la entidad en su manual de litigio en materia societaria:
“(…)
Con el propósito de ilustrar en forma adecuada el importante espectro de facultades jurisdiccionales atribuidas a esta Superintendencia en materia societaria, la Delegatura para Procedimientos Mercantiles ha preparado la presente guía de litigio societario. A través de ella, los usuarios pueden consultar qué tipo de acciones judiciales pueden emprender según la controversia cuya resolución se requiere. (…)
(…)
“II. Responsabilidad de administradores
A. Descripción general. El propósito de esta acción es que se examine la conducta de los administradores de una compañía, a la luz de los deberes previstos en el artículo 23 de la Ley 222 de 1995. A través de su ejercicio, es posible controvertir la responsabilidad de estos funcionarios por la celebración de operaciones viciadas de conflictos de interés, por incurrir en usurpación de oportunidades de negocio o actos de competencia, por desviar injustificadamente recursos sociales en beneficio propio, entre otras. En general, los usuarios pueden invocar infracciones a los deberes de lealtad y
cuidado por medio del ejercicio de esta acción. Por lo demás, debe precisarse que, según los términos del artículo 25 de la citada Ley, cuando la acción es iniciada por la sociedad se requiere que el máximo órgano social imparta una autorización para el efecto. (…)”1
Por lo expuesto, a la fecha, sin conocerse el texto definitivo de la sentencia a la cual nos hemos venido refiriendo, es criterio de esta Oficina que las acciones jurisdiccionales de competencia de la Superintendencia de Sociedades mediante las cuales se evalúa la responsabilidad de los administradores sociales por la celebración de operaciones viciadas de conflictos de interés, por incurrir en usurpación de oportunidades de negocio o actos de competencia, por desviar injustificadamente recursos sociales en beneficio propio, entre otras situaciones, aún continúan siendo de conocimiento de la entidad.
De conformidad con lo expuesto, se respondió de manera cabal su consulta. Se reitera que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 28 del CPACA, y que en la página web de esta entidad puede consultar directamente la normatividad, así como los conceptos que la misma ha emitido sobre las materias de su competencia a través de Tesauro y la Circular Básica Jurídica.
1 COLOMBIA, SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, “Guía de Litigio Societario, Delegatura para Procedimientos Mercantiles”, Página 6, ubicable en el link siguiente: https://www.supersociedades.gov.co/documents/78685/356691/Gu%C3%ADa+de+litigio+societario.pdf/568a430a-b6fb- b1ca-f9f1-80e0656ffb7d?t=1661462327603
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