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¿Cómo afecta la suspensión de términos en liquidaciones judiciales? Supersociedades Oficio No. 220-335331

49 La Suspension De Terminos No Equivale A Una Vacancia Judicial Ni A Una Interrupcion De Plazos Sino Que Implica Una Pausa En El Computo Del Tiempo

13 de marzo de 2025

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RESUMEN: ¿Cómo afecta la suspensión de términos en liquidaciones judiciales? La Supersociedades emitió un concepto sobre la suspensión de términos en procesos jurisdiccionales mediante el Oficio No. 220-335331 del 31 de enero de 2025. En este, aclara que la suspensión de términos ordenada en la Resolución 2024-01-925581 no equivale a una vacancia judicial ni a una interrupción de plazos, sino que implica una pausa en el cómputo del tiempo, retomándolo una vez finalizado el periodo de suspensión.

Las implicaciones de esta aclaración afectan directamente a los procesos de liquidación judicial, especialmente en el conteo de los días hábiles para la presentación de acreencias. La entidad enfatiza que el cómputo del plazo debe considerar los días de suspensión y que el término inicia al día hábil siguiente a la desfijación del aviso. Esto es clave para los acreedores y administradores de procesos concursales, ya que garantiza la correcta aplicación de los tiempos procesales y evita posibles confusiones en la presentación de créditos.

Ver a continuación oficio Supersociedades sobre: ¿Cómo afecta la suspensión de términos en liquidaciones judiciales?:

ASUNTO:

SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS – RESOLUCIÓN 2024-01-925581

SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES

OFICIO 220- 335331 DEL 31 DE ENERO DE 2025

Me refiero a su comunicación radicada como se menciona en referencia, mediante la cual formula unas inquietudes que corresponden ser atendidas por la Superintendencia de Sociedades, en los siguientes términos:

“1. ¿La vacancia judicial señalada en la Resolución 2024-01-925581 interrumpe el conteo de los veinte (20) días hábiles siguientes contados a partir de la des fijación del aviso para allegar acreencias?

2. ¿Si el aviso se desfija el 12 de diciembre de 2024, la presentación de créditos en término a la liquidación es hasta el 14 de enero o el 30 de enero de 2025?”.

Previamente a responder su consulta debe señalarse que la competencia de esta entidad es eminentemente reglada y sus atribuciones se hayan enmarcadas en los términos del numeral 24 del artículo 189 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 82, 83, 84, 85 y 86 de la Ley 222 de 1995 y el Decreto 1736 de 2020, modificado por el

Decreto 1380 de 2021.

Así, al tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1736 de 2020, es función de la Oficina Asesora Jurídica de esta entidad absolver las consultas jurídicas externas en los temas de competencia de la Superintendencia de Sociedades, salvo las que correspondan a actuaciones específicas adelantadas por las dependencias de la Entidad y, en esa medida, emite un concepto u opinión de carácter general y abstracto que como tal no es vinculante ni compromete su responsabilidad.

Con el alcance indicado, esta Oficina procede a responder su consulta en los siguientes términos:

Con respecto al primer interrogante planteado, es fundamental manifestar que no es correcto utilizar el término vacancia judicial por cuanto la Superintendencia de Sociedades es un organismo técnico del orden nacional, adscrito al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio que pertenece a la rama ejecutiva del poder público, el cual cumple con funciones administrativas, pero por ministerio de la ley también ejerce funciones jurisdiccionales, es decir que la misma no hace parte de la rama judicial.

En este sentido, es preciso recordar lo señalado por este Despacho en el oficio 220- 124887 del 27 de junio de 2023:

“(…) No obstante lo anterior, el legislador consagró para los funcionarios y empleados de la rama judicial, un régimen especial, que no puede extenderse para todos los funcionarios de la rama ejecutiva del poder público que en virtud del mandato constitucional contenido en el artículo 116 tienen asignada la función de administrar justicia.

En este sentido, la vacancia judicial está regulada por el artículo 146 de la Ley 270 de 1996 en los siguientes términos:

” Artículo 146. Vacaciones. Las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial serán colectivas, salvo las de los de la Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las de los Tribunal Nacional, las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

Las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos, por un término de veintidós días continuos por cada año de servicio.”

Con base en el texto de la disposición transcrita, se puede observar que la misma está dirigida estrictamente para los funcionarios y empleados de la rama judicial y tiene como fin el disfrute de unas vacaciones de carácter colectivo. Así mismo, se destaca que no todos los jueces pertenecientes a la rama pueden suspender actividades, y que las vacaciones individuales se someten al cumplimiento de ciertos requisitos.

Es de advenir que, en la Superintendencia de Sociedades no existen las vacaciones colectivas, las mismas procederían con la autorización previa de la Presidencia de la República, o con la autorización del Jefe de la Entidad, pues son los únicos competentes para conceder dichas vacaciones, lo cual sería poco probable por las funciones administrativas que cumple nuestra Superintendencia y que no podrían quedar acéfalas en su atención al público, en detrimento del interés general del tipo de usuarios que requieren de nuestros servicios.(…)” 1

Sentado lo anterior, la Resolución 2024-01-925581 ordenó la suspensión de términos judiciales bajo los siguientes parámetros:

“ARTÍCULO PRIMERO. Ordenar la suspensión de términos en todos los procesos jurisdiccionales que se adelantan ante la sede de Bogotá y ante las Intendencias Regionales de la Superintendencia de Sociedades, entre los días 23 de diciembre de 2024 y 10 de enero de 2025 inclusive, de conformidad con lo indicado en la parte motiva del presente acto administrativo.” 2

Por lo tanto, se observa que la Entidad señaló el término de suspensión y no de interrupción como se hace alusión por parte del consultante en el primer interrogante, siendo necesario realizar la precisión por cuanto son figuras jurídicas diferentes. Sobre el asunto, el Departamento Administrativo de la Función Pública en concepto 377391 de 2022 hace la diferenciación de estas dos figuras indicando:

“(…) cuando se habla de suspensión ello implica una pausa en el término iniciado y concedido por ley de tal manera que cuando cesa la pausa, el término sigue su computo por el tiempo que hacía falta, concluyendo que para efectos procesales interrupción implica reinicio, de los términos establecidos por la ley.”3Así también lo expresó el Tribunal Administrativo de Boyacá, en providencia del 22 de mayo de 2018:

“(…) En efecto, indicó que el inciso 4º relaciona de manera específica la interrupción de los términos, hipótesis en la cual el plazo corrido deja de contarse, para volver a correr íntegramente. Caso contrario sucede con la suspensión, evento en el cual el término que ha corrido mantiene sus efectos pero se suspende su cómputo para reanudarse en lo que faltó.(…)”4.

Teniendo en cuenta lo manifestado, no es factible hacer referencia a una vacancia judicial ni a una interrupción de términos, pues lo establecido fue la suspensión, la cual efectivamente aplica al conteo de los términos que estén corriendo.

Con respecto al segundo interrogante es preciso indicar que esta Superintendencia en función consultiva no puede pronunciarse sobre temas particulares teniendo en cuenta que esto rebaza sus facultades legales. Sin perjuicio de lo anterior, se reitera lo señalado en el oficio 220-015798 del 12 de diciembre de 2023, el cual es del siguiente tenor:

“(…) Sobre el particular, es preciso advertir que ha sido práctica reiterada en los procesos de liquidación judicial adelantados en esta Entidad, que los 20 días que tienen los acreedores para presentar sus créditos de conformidad con los establecido en el numeral 5º del artículo 48 de la Ley 1116 de 20061, se contabilizan a partir del día hábil siguiente a la desfijación del aviso donde se da publicidad a la apertura al proceso liquidatorio. Tal circunstancia puede constatarse en los diferentes expedientes que se encuentran a su disposición en el Grupo Apoyo Judicial de la entidad, en el horario de 8:00 a 5:00 p.m., en jornada continua.

Igualmente, lo podrán hacer de manera digital a través de nuestra página Web http:// www.supersociedades.gov.co, sección de Baranda Virtual, en donde se pueden realizar búsquedas en relación con Estados, Traslados, Avisos, Radicaciones y Procesos, en este último módulo se deberá seleccionar la opción NIT o Expediente de la sociedad, digitar el número respectivo y dar clic en la opción “Buscar” a efectos de que pueda visualizar y descargar la información de su interés.

(…)

2. En el caso hipotético puesto anteriormente, si se desfija el aviso el día 10, el término para presentar los créditos vence el día 29 o el día 30?.” (SIC)

El caso planteado por la peticionaria es el siguiente:

“(…) En el supuesto que todos los días fueran hábiles y los términos se contaran de corrido, es decir sin tener en cuenta días no hábiles o festivos.

El aviso de apertura de proceso de liquidación judicial se fija el día 1 y se desfija el día 10.

El artículo dice que el plazo de 20 días para presentar los créditos comienza “a partir de la fecha de desfijación del aviso” por lo que, hay lugar a dos interpretaciones:

c. Que el plazo de 20 días comienza el día 10 y vence el día 29.

d. Que el plazo de 20 días comienza el día 11 y vence el día 30. (…)”.

De acuerdo con el caso hipotético planteado “En el supuesto que todos los días fueran hábiles y los términos se contaran de corrido, es decir sin tener en cuenta días no hábiles o festivos. (…)”, y en concordancia con la respuesta ofrecida en el punto 1º del presente escrito, el plazo de los 20 días comenzaría a correr al día hábil siguiente de la desfijación del aviso, esto sería el día 11 y vencería el día 30. Es importante advertir que la contabilización de los mismos se realiza con respecto a días hábiles.(…)”.

Por lo tanto, en el caso hipotético en cuestión, contarán los 20 días hábiles a partir del día hábil siguiente a la fecha de desfijación del aviso y se deberá tener en cuenta la suspensión de términos ordenada mediante la Resolución 2024-01-925581.

En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida con los efectos descritos en el artículo 28 del Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no sin antes señalar que en la Página WEB de la Entidad puede consultar directamente la normatividad, los conceptos que la misma emite sobre las materias de su competencia y el aplicativo Tesauro

Notas al pie:

1 COLOMBIA. SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. Oficio 220-124887 (27 de junio de 2023). Asunto: Suspensión de términos en procesos jurisdiccionales que se tramitan en la Superintendencia de Sociedades. Disponible en: https://tesauro.supersociedades.gov.co/jsonviewer/IcDzMYkBuw0dse9Ym8H

2 COLOMBIA. SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. Resolución 2024-01-925581 del 29 de noviembre de 2024. Disponible en:        https://www.supersociedades.gov.co/documents/107391/159008/Resoluci%C3%B3n+100- 301089+de+29+de+noviembre+de+2024.pdf/1c452d3d-0d91-62a1-18b5-f03ac704a1ee?version=1.0&t=1732912239056

3 https://www.ramajudicial.gov.co/web/secretaria-tribunal-administrativo-de-boyaca/-/tab-diferencia-entre- interrupcion-y-Jc22-J4c8-I2I6-7908-d2d6-79Z8

4 COLOMBIA. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ. Expediente 15001333300420180003101. (22 de mayo de 2018).

Disponible en: https://www.ramajudicial.gov.co/web/secretaria-tribunal-administrativo-de-boyaca/-/tab-diferencia-entre- interrupcion-y-suspension-de-terminos-aclara-el-termino-para-subsanar-la-demanda-en-acciones-populares-y-en-que- momento-se-debe-p

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