RESUMEN: ¿Cómo compensar pérdidas acumuladas en una sociedad? La Superintendencia de Sociedades ha emitido una respuesta clave sobre la compensación de pérdidas acumuladas en las empresas. Según la entidad, la compensación de estas pérdidas con utilidades acumuladas debe ser aprobada por la Asamblea General de Accionistas. Además, la compensación puede realizarse utilizando las reservas creadas específicamente para este propósito o, en su defecto, con la reserva legal.
Asimismo, se aclara que los saldos negativos derivados de la adopción de las NIIF Pymes también pueden compensarse con las utilidades acumuladas, siempre y cuando esta acción sea aprobada por la Asamblea. Estas disposiciones aseguran que las empresas mantengan una contabilidad clara y precisa, alineada con las normativas legales y contables vigentes.
Ver a continuación Supersociedades sobre: ¿Cómo compensar pérdidas acumuladas en una sociedad?:
COMPENSACIÓN DE LAS PÉRDIDAS ACUMULADAS
SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES
OFICIO 115 – 070880 DE 04 DE ABRIL DE 2024
Me refiero a su escrito radicado con el número y la fecha de la referencia mediante el cual se expone la composición patrimonial de una sociedad y se realizan los siguientes interrogantes relacionados con la compensación de pérdidas acumuladas:
“(…)
- Para realizar la compensación de las Pérdidas Acumuladas de ($ 624.396.313) con las Utilidades Acumuladas $ 1.700.233.993 ¿Es necesaria la autorización de la Asamblea General de Accionistas?
- ¿Se puede o se debe hacer el ajuste o compensación de las Pérdidas Acumuladas con las Utilidades Acumuladas o con las Utilidades del Ejercicio 2023?”
Adicionalmente se realizan dos interrogantes relacionadas con la compensación del saldo negativo de los Ajustes por Adopción de las NIIF Pymes:
“(…)
- ¿Se puede compensar el valor negativo de los ajustes por adopción NCIF con las utilidades acumuladas al 31 de diciembre de 2023?
- ¿Esta compensación debe ser aprobada por la Asamblea General de Accionistas?”
Aunque es sabido, es oportuno reiterar que, en atención a la consulta realizada, la Superintendencia de Sociedades con fundamento en los artículos 14 y 28 de la Ley 1437 de 2011, sustituidos por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, emite conceptos de carácter general y abstracto sobre las materias a su cargo, que no se dirigen a resolver situaciones de orden particular ni constituyen asesoría encaminada a solucionar controversias.
En este contexto, se explica que las respuestas en instancia consultiva no son vinculantes ni comprometen la responsabilidad de la entidad, como tampoco pueden condicionar el ejercicio de sus competencias administrativas o jurisdiccionales en un caso concreto.
Adicionalmente, debe precisarse que ésta dependencia carece de competencia en función consultiva para resolver un caso concreto de competencia de las dependencias misionales de esta Superintendencia.
Con el alcance indicado, éste Despacho procede a dar respuesta a las inquietudes planteadas de manera general:
En primera instancia se hace necesario hacer referencia a lo establecido en el Artículo 187 del Código de Comercio que indica:
“Art. 187 Funciones Generales de la Asamblea de Socios. La junta o asamblea ejercerá las siguientes funciones generales, sin perjuicio de las especiales propias de cada tipo de sociedad:(…)
3a. Disponer de las utilidades sociales conforme al contrato y a las leyes”
Teniendo en cuenta lo anterior, el Máximo Órgano Social, deberá realizar la aprobación de la disposición de las utilidades, ya sea para efectos de su distribución a los socios o accionistas o para efectos de absorción de pérdidas de periodos anteriores.
Respecto al interrogante relacionado con la posibilidad de compensar las pérdidas acumuladas con utilidades acumuladas o utilidades del periodo, es preciso hacer referencia a lo establecido en el Artículo 456 del Código de Comercio:
“Art. 456 Manejo de pérdidas. Las pérdidas se enjugarán con las reservas que hayan sido destinadas especialmente para ese propósito y, en su defecto, con la reserva legal. Las reservas cuya finalidad fuere la de absorber determinadas pérdidas no se podrán emplear para cubrir otras distintas, salvo que así lo decida la asamblea. Si la reserva legal fuere insuficiente para enjugar el déficit de capital, se aplicarán a este fin los beneficios sociales de los ejercicios siguientes.”
En este sentido, las pérdidas acumuladas deben enjugarse en primera medida mediante la aplicación de las reservas ocasionales o estatutarias creadas especialmente para este fin. Si la sociedad no constituyo este tipo de reservas, esta deberá utilizar el saldo existente en la reserva legal. Si el saldo existente en la reserva legal no es suficiente para absorber las pérdidas, se podrán utilizar los saldos existentes en las utilidades acumuladas y las utilidades del ejercicio.
Adicionalmente, los marcos de referencia contable bajo NIIF advierten que tanto los ajustes resultantes en la adopción por primera vez que surgen de sucesos y transacciones anteriores a la fecha de transición, como el ajuste de cambios en políticas y corrección de errores y la transferencia de los superávit por revaluación y la remedición de otras partidas, entre otros, deben ser reconocidos directamente en el rubro de ganancias acumuladas (o, si fuera apropiado, en otra categoría del patrimonio.
Los saldos reconocidos en las ganancias acumuladas diferentes a las utilidades acumuladas o las utilidades del ejercicio, podrán ser utilizados para absorción de pérdidas siempre y cuando estas se hayan realizado efectivamente y se hayan realizado previamente las apropiaciones exigidas en nuestra jurisdicción.
Las anteriores disposiciones son igualmente aplicables a los saldos negativos originados por efectos de la conversión a NIIF.
Cordialmente,
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