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¿Cómo debe proceder el liquidador con las acreencias no reclamadas? Supersociedades Oficio No. 220-170934

21 de septiembre de 2024

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RESUMEN: ¿Cómo debe proceder el liquidador con las acreencias no reclamadas? La Superintendencia de Sociedades ha aclarado el proceso para manejar acreencias no reclamadas en el trámite de liquidación voluntaria. De acuerdo con el artículo 26 de la Ley 1429 de 2010, el liquidador debe realizar un depósito judicial a nombre del acreedor si este no se presenta a reclamar su pago. Este depósito debe hacerse antes de presentar la cuenta final de liquidación, tras haber hecho una oferta formal de pago al acreedor.

Además, una vez aprobada la cuenta final, la negociación de acciones de la sociedad no se suspende y puede seguirse realizando según los estatutos sociales, hasta la distribución final de activos y su inscripción en el registro mercantil.

Ver a continuación Supersociedades sobre: ¿Cómo debe proceder el liquidador con las acreencias no reclamadas?:

ASUNTO:

ACREENCIAS NO RECLAMADAS EN EL TRÁMITE DE LIQUIDACIÓN VOLUNTARIA – ARTÍCULO 26 DE LA LEY 1429 DE 2010

SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES
OFICIO 220-170934 DE 18 DE JULIO DE 2024

Acuso recibo del escrito citado en la referencia, por medio del cual formula una consulta en los siguientes términos:
“(…)

  1. ¿Cuál es el proceso que debe seguir el liquidador de una sociedad comercial para efectuar el depósito judicial de acreencias no reclamadas establecido en el artículo 26 de la ley 1429 de 2010?
  2. ¿En qué momento del proceso de liquidación debe efectuar el liquidador el depósito judicial de aquellas acreencias no reclamadas?
  3. Teniendo en cuenta que el artículo 26 de la ley 1429 de 2010, establece en su redacción “Cuando el acreedor no se acerque a recibir el pago de su acreencia, el liquidador estará facultado para hacer un depósito judicial a nombre del acreedor respectivo por el monto de la obligación reflejada en el inventario del patrimonio social.” (subrayado fuera de texto) ¿Cuándo se entiende que el acreedor no se acercó a recibir el pago de su acreencia de acuerdo con el artículo 26 de la ley 1429 de 2010 y por ende, en qué momento puede hacer el liquidador el mencionado deposito judicial?
  4. Una vez aprobada la cuenta final de liquidación, ¿queda suspendida la negociación de las acciones hasta que se inscriba? O ¿pueden los accionistas durante este periodo efectuar actos de disposición sobre sus acciones?, en caso afirmativo ¿cómo debe proceder el liquidador?

Antes de resolver lo propio, debe reiterarse que la competencia de esta Entidad es eminentemente reglada y sus atribuciones se hayan enmarcadas en los términos del numeral 24 del artículo 189 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 82, 83, 84, 85 y 86 de la Ley 222 de 1995 y el Decreto 1736 de 2020, modificado por el
Decreto 1380 de 2021.
Así, al tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1736 de 2020, es función de la Oficina Asesora Jurídica de esta Entidad absolver las consultas jurídicas externas en los temas de competencia de la Superintendencia de Sociedades, salvo las que correspondan a actuaciones específicas adelantadas por las dependencias de la Entidad y, en esa medida, emite un concepto u opinión de carácter general y abstracto que como tal no es vinculante ni compromete su responsabilidad.
Con el alcance indicado, esta Oficina procede a responder su consulta en los siguientes términos:
“1. ¿Cuál es el proceso que debe seguir el liquidador de una sociedad comercial para efectuar el depósito judicial de acreencias no reclamadas establecido en el artículo 26 de la ley 1429 de 2010?”
El artículo 26 de la Ley 1429 de 2010 establece lo siguiente sobre el depósito de acreencias no reclamadas en procesos de procesos de liquidación voluntaria:
“Artículo 26. Depósito de acreencias no reclamadas. Cuando el acreedor no se acerque a recibir el pago de su acreencia, el liquidador estará facultado para hacer un depósito judicial a nombre del acreedor respectivo por el monto de la obligación reflejada en el inventario del patrimonio social.”
En Oficio 220-094951 del 19 de junio de 2014, esta Oficina Asesora jurídica, en torno a la constitución de depósitos judiciales, precisó lo siguiente:
“(…) Del análisis de la disposición antes citada, se desprende que el legislador estableció la obligación para el liquidador de constituir, a nombre del respectivo acreedor, un depósito judicial de las acreencias no reclamadas oportunamente, lo cual puede ser en una entidad bancaria si se trata de dineros o en un almacén de general depósitos tratándose de bienes muebles, con el fin de poder facilitar la terminación del proceso liquidatario.” (Subraya fuera de texto)
A su vez, esta Oficina emitió el Oficio 220- 271932 del 23 de diciembre de 2020, señalando lo siguiente:
“(…) Por otro lado, es preciso diferenciar entre acreedores externos y acreedores internos, los primeros son aquellos terceros con los cuales una sociedad tiene una o varias deudas. Por su parte, los acreedores internos son aquellos que tienen la calidad de socios o accionistas de la sociedad.
En esa medida, una vez pagado el pasivo externo y hechas las reservas a que haya lugar, el liquidador deberá proceder como dispone la legislación nacional, y así culminar con la distribución del remanente de los activos sociales entre los socios o accionistas.
A tenor de lo indicado, la Ley 1429 de 2010 regula de manera general el pago de las acreencias a aquellos acreedores que no se presenten al proceso de liquidación para recibir el mismo. Por otra parte, es de anotar que el artículo 249 del Código de Comercio regula de manera especial el procedimiento para el pago del remanente si hay socios o accionistas ausentes o son numerosos, prevaleciendo así la norma especial, sobre la general.
Sobre el tema, el Doctor Francisco Reyes Villamizar señaló lo siguiente: el legislador ha previsto la hipótesis de que los asociados no concurran a reclamar lo que les corresponde, al remanente de los activos sociales, en cuyo caso es preciso entregar dichos bienes a una institución de beneficencia departamental. Mediante estos procedimientos se pretende darle mayor eficacia y celeridad a la clausura de la liquidación y proteger al liquidador del riesgo de quedar indefinidamente comprometido en las operaciones liquidatorias. Esta disposición, por tener carácter especial, prevalece sobre la regla contenida en el artículo 26 de la Ley 1429 de 2010, relativa al pago por consignación.” (Subraya fuera de texto).
Por lo anterior, para dar aplicación a lo contenido en el artículo 26 de la Ley 1429 de 2010, el liquidador deberá iniciar un proceso de pago por consignación para así garantizar los pagos de los acreedores correspondientes.
“2. ¿En qué momento del proceso de liquidación debe efectuar el liquidador el depósito judicial de aquellas acreencias no reclamadas?”
El trámite de liquidación voluntaria de una sociedad previsto en los artículos 225 y siguientes del Código de Comercio, no establece un término dentro del cual los acreedores de la sociedad deban acercarse a recibir el pago de sus acreencias.
Sin embargo, considera este Despacho que el pago por consignación debería realizarse hasta antes de someter la cuanta final de liquidación a consideración del máximo órgano social.
“3. Teniendo en cuenta que el artículo 26 de la ley 1429 de 2010, establece en su redacción “Cuando el acreedor no se acerque a recibir el pago de su acreencia, el liquidador estará facultado para hacer un depósito judicial a nombre del acreedor respectivo por el monto de la obligación reflejada en el inventario del patrimonio social.” (subrayado fuera de texto) ¿Cuándo se entiende que el acreedor no se acercó a recibir el pago de su acreencia de acuerdo con el artículo 26 de la ley 1429 de 2010 y por ende, en qué momento puede hacer el liquidador el mencionado depósito judicial?”
El pago por consideración deberá realizarse siguiendo los lineamientos de los artículos 1656 y siguientes del Código Civil, en concordancia con el artículo 381 del Código General del Proceso.
En este sentido, el artículo 1658 del Código Civil establece lo siguiente:
“ARTICULO 1658. La consignación debe ser precedida de oferta; y para que ésta sea válida, reunirá las circunstancias que requiere el artículo 1658 del Código Civil: (…)”
Así las cosas, para proceder con el pago por consignación, es necesario que previamente se haya realizado una oferta de pago al acreedor, con el lleno de los requisitos legales en la que se indique, entre otros, un plazo con el cual cuenta el acreedor para recibir el pago. Expirado el plazo para recibir, es posible considerar que el acreedor no se acercó a recibir el pago de su acreencia.
“4. Una vez aprobada la cuenta final de liquidación, ¿queda suspendida la negociación de las acciones hasta que se inscriba? O ¿pueden los accionistas durante este periodo efectuar actos de disposición sobre sus acciones?, en caso afirmativo ¿cómo debe proceder el liquidador?”
La enajenación de las acciones de una sociedad disuelta y en estado de liquidación, no se suspende y puede perfeccionarse su negociación de acuerdo al tipo societario de que se trate y conforme lo previsto en los estatutos sociales, hasta antes de la distribución de remanentes y de aprobarse las cuentas finales con su correspondiente registro en el registro mercantil.
En caso de que exista derecho de preferencia en la negociación acciones pactado en los estatutos sociales, deberá surtirse el procedimiento establecido en aras de que los asociados puedan ejercer su correspondiente derecho.
En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida en el plazo y con los efectos descritos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Se invita al usuario a consultar en nuestra página WEB www.supersociedades.gov.co los conceptos y normativa emitidos por la entidad, así como la herramienta tecnológica Tesauro.

Puedes encontrar más información sobre: ¿Cómo debe proceder el liquidador con las acreencias no reclamadas?, en supersociedades.gov.co

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