RESUMEN: ¿Cómo deben revisar las sociedades administradoras los reglamentos de fondos de inversión colectiva? El Concepto detalla que es responsabilidad de las sociedades administradoras y gestores externos revisar los reglamentos de los fondos de inversión colectiva para determinar si una inversión en un activo específico, como títulos participativos, es admisible. La revisión debe ser exhaustiva y considerar si se requieren modificaciones en los reglamentos para cumplir con los estándares de transparencia y revelación. La Superintendencia no toma decisiones sobre casos individuales, dejando esa tarea a las entidades responsables.
Ver a continuación Carta Circular Superintendencia Financiera de Colombia sobre: ¿Cómo deben revisar las sociedades administradoras los reglamentos de fondos de inversión colectiva?:
FONDOS DE INVERSIÓN COLECTIVA, POLÍTICA DE INVERSIÓN
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA
Concepto 2024075762-002 del 7 de junio de 2024
Síntesis: Es responsabilidad directa de las sociedades administradoras y/o gestores externos en caso de existir, hacer la revisión previa del contenido de los reglamentos de los fondos de inversión colectiva y familias de fondos que administran a efectos de determinar si la inversión en determinado título (v.gr. un título participativo en un patrimonio autónomo) es o no admisible a la luz de lo que plantea una lectura integral y armónica de dichas reglas, y, por lo tanto, determinar si se requiere o no realizar la modificación de estos reglamentos.
«(…) consideraciones relacionadas con la incorporación del Patrimonio Estrategias Inmobiliarias (PEI) en el MSCI COLCAP de la Bolsa de Valores de Colombia, solicitan que esta Superintendencia confirme si “(…) dicho instrumento no es admisible para los fondos que no tengan incluida en forma expresa dentro de la política de inversión y de los activos admisibles la posibilidad de invertir en este título (…), o si por el contrario los fondos que tenemos como índice de referencia el MSCI Colcap, y tenemos aprobada la inversión en acciones colombianas pero no en títulos participativos de naturaleza inmobiliaria, estaríamos autorizados para invertir en el PEI ahora que hace parte de dicho índice (…)”.
Al respecto, se solicita además que “(…) si se toma una decisión al respecto para las carteras bursátiles se tome la misma para el resto de los fondos que invierten acciones y tienen el mismo índice de referencia (…)” y que “(…) la misma se ha [sic] comunicada al público, garantizando así la sana competencia en un ambiente de igualdad para todos los actores del mercado (…)”.
(…) en lo que se refiere a los asuntos de nuestra competencia estimamos relevante formular las siguientes consideraciones, con fundamento en el marco legal que regula los fondos de inversión colectiva y que está previsto en la Parte 3 del Decreto 2555 de 2010:
De acuerdo con lo establecido por los artículos 3.1.1.4.1, 3.1.1.4.2 y 3.1.1.4.4 del Decreto 2555 de 2010, corresponde a las sociedades administradoras establecer en los reglamentos y prospectos de los fondos de inversión colectiva y de las familias de los fondos de inversión colectiva que administran, de forma previa, clara y comprensible, cuál es la política de inversión definida para esos vehículos, lo cual incluye la relación de los activos y derechos de contenido económico que se consideran aceptables para invertir, según su naturaleza, y/o las características generales que deberán tener en cuenta el administrador y el gestor en caso de existir para entenderlos como admisibles.
En ese orden, la decisión de realizar determinada inversión en un activo o derecho de contenido económico específico debe atender a una evaluación cuidadosa de la sociedad administradora y/o del gestor externo en caso de existir, de forma tal que la materialización de dicha inversión responda en todo momento a lo que de manera expresa establece el reglamento del respectivo fondo de inversión colectiva o familia de fondos de inversión colectiva, entendiendo, a modo ilustrativo y en consideración a lo que se menciona en su consulta, que, por ejemplo, una acción no es lo mismo que un título participativo en un fondo o en un patrimonio autónomo, así se negocien en la misma rueda o hagan parte de un mismo índice.
Lo anterior, sin perjuicio de lo señalado por el artículo 3.1.1.4.3 del Decreto 2555 de 2010 acerca de la configuración de circunstancias extraordinarias, imprevistas o imprevisibles en el mercado que hagan imposible el cumplimiento de la política de inversión.
Bajo ese entendido, es responsabilidad directa de las sociedades administradoras y/o gestores externos en caso de existir, hacer la revisión previa del contenido de los reglamentos de los fondos y familias de fondos que administran a efectos de determinar si la inversión en determinado título (v.gr. un título participativo en un patrimonio autónomo) es o no admisible a la luz de lo que plantea una lectura integral y armónica de dichas reglas, y, por lo tanto, si se requiere o no realizar la modificación de estos reglamentos.
Esto, de forma tal que se cumpla con los estándares de revelación e información para los inversionistas y para el público en general respecto del funcionamiento del fondo de inversión colectiva o familia de fondos de inversión colectiva, y de su correspondiente estrategia de inversión.
Considera esta Superintendencia que dicha revisión particular debería tener en cuenta, entre otros, la naturaleza del fondo de inversión colectiva, su objetivo y oferta de valor frente a los inversionistas y al mercado en general, la forma en la que se integra su portafolio de inversión según lo previsto en su reglamento y los distintos escenarios que eventualmente pueda plantear cada reglamento respecto a su aplicación y eventual modificación, así como la naturaleza del activo en el que se tiene la intención de invertir.
Por lo expuesto, y como se mencionó, la decisión en cada caso, corresponde a la sociedad administradora y/o gestor externo, como profesionales del mercado y responsables del adecuado funcionamiento de los fondos que administran, y no propiamente a esta Superintendencia.
Finalmente, considera esta Superintendencia que el resultado de la evaluación particular que adelanten las entidades puede llegar a ser distinto, pues, bajo los parámetros generales que establece la regulación aplicable, el contenido de los reglamentos es determinado libremente por las sociedades administradoras sin que exista un modelo uniforme para todas ellas, y, por ende, las reglas en cuanto activos admisibles, integración de portafolios de inversión y modificación de los reglamentos, pueden ser diferentes en cada caso.
(…).»
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