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¿Cómo gestionar la devolución de aportes sociales? Supersolidaria Concepto No. 20241130090121

15 Los Aportes Sociales Son Parte Del Patrimonio De Las Organizaciones Solidarias Y Deben Ser Gestionados Bajo Directrices Legales Especificas

12 de enero de 2025

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RESUMEN: ¿Cómo gestionar la devolución de aportes sociales? La Supersolidaria emitió un concepto sobre la devolución de aportes sociales en organizaciones del sector solidario. Este establece que los aportes sociales son parte del patrimonio de las organizaciones solidarias y deben ser gestionados bajo directrices legales específicas, incluyendo su registro como cuentas por pagar en caso de no ser reclamados. Además, se subraya que los estatutos de cada entidad solidaria son fundamentales para determinar procedimientos de devolución.

En términos prácticos, este concepto refuerza la importancia de cumplir con las normativas contables y jurídicas, así como garantizar la equidad entre asociados. Las organizaciones deben implementar mecanismos que permitan localizar a los acreedores y gestionar los aportes sociales no reclamados, ya sea a través de políticas internas o procesos legales establecidos.

Ver a continuación concepto Supersolidaria sobre: ¿Cómo gestionar la devolución de aportes sociales?:

CONCEPTO UNIFICADO

Devolución de aportes sociales

Superintendencia de la Economía  Solidaria

Al contestar por favor cite estos datos:

Fecha de Radicado: 2024-03-06

No. de Radicado: 20241130090121

Bogotá, D.C.

  1. DEL PROBLEMA JURÍDICO

De conformidad con la Ley 79 de 1988, los aportes sociales constituyen el patrimonio de las organizaciones del sector solidario (Artículo 46), por lo que es necesario unificar criterios jurídicos en relación con la manera como se debe dar tratamiento a los aportes no reclamados por asociados, toda vez que, las empresas solidarias deben señalar en sus estatutos los aportes sociales mínimos no reducibles durante su vida, su forma de pago y la devolución. En efecto, en el presente Concepto Unificado se pretende responder el siguiente problema jurídico:

¿Cuál es el tratamiento que se le puede dar a los aportes sociales no reclamados por los asociados de las organizaciones del sector solidario?

Para responder el interrogante planteado, (i) se expondrá el marco jurídico general sobre el cual se fundamenta el concepto unificado, (ii), se abordará la naturaleza de los aportes sociales, y (iii) finalmente, se dará respuesta concreta al problema jurídico planteado.

II.               MARCO JURÍDICO GENERAL

El derecho aplicable, para dar fundamento al concepto unificado, se encuentra en las Leyes 79 de 1988 y 454 de 1998, así como en la Circular Básica Contable y Financiera del 2020. De igual forma, como consecuencia de la autonomía que gozan las organizaciones del sector solidario, por mandado legal, los estatutos de toda cooperativa deberán contener”, entre otras cosas, los aportes sociales mínimos no reducibles durante la vida de la cooperativa; forma de pago y devolución(Ley 79 de 1988, artículo 19, numeral 10), por lo que, las disposiciones estatutarias de las empresas del sector solidario son fuente vinculante sobre la materia, toda vez que, las mismas tienen facultades para establecer el procedimiento orientado a la devolución de los aportes sociales.

Sumado a lo anterior, la Circular Básica Contable y Financiera del 2020, señaló que los únicos casos en que puede efectuarse una devolución parcial de aportes son:

“a. Cuando se retire un asociado.

  • Cuando se sobrepase del 10% como persona natural o del 49% como persona jurídica del total de los aportes de la organización solidaria.
  • Cuando la organización solidaria amortice o readquiera aportes, respetando el principio de igualdad de condiciones para todos los asociados.
  • Cuando se liquide la organización solidaria. 1

Así las cosas, tratándose de aportes sociales y a partir de una interpretación sistemática, éstos sólo serán devueltos al(a) asociado(a) por retiro voluntario, exclusión o muerte2; eventos en los cuales se procederá, inicialmente, a la compensación de obligaciones, y posteriormente, si subsisten saldos y no son reclamados, deberán ser enviados a una cuenta por pagar de los remanentes.

III.  NATURLEZA DE LOS APORTES SOCIALES

Teniendo presente que el objeto del concepto unificado se centra en la devolución de aportes sociales, es necesario realizar algunas aclaraciones en relación con su naturaleza, a la luz de la Ley 79 de 1988. En efecto, la Legislatura señaló que, tanto los aportes sociales como los amortizados, constituyen el patrimonio de las cooperativas3. Dichas contribuciones “se acreditarán mediante certificaciones o constancias expedidas según lo dispongan los estatutos”, las cuales no tendrán el carácter de títulos valores4, por lo que éstos hacen parte del patrimonio del asociado, el cual puede ser verificado con la existencia de la referida certificación.

Así mismo, es importante dejar presente que, “los aportes sociales de los asociados quedarán directamente afectados desde su origen en favor de la cooperativa como garantía de las obligaciones que contraigan con ella5, por lo que, no es dable que se disponga de los aportes sociales por cuenta propia, más aún cuando estos no pueden “ser gravados por sus titulares en favor de terceros, son inembargablesy sólo podrán cederse a otros asociados en los casos y en la forma que prevean los estatutos y reglamentos.” (Artículo 49, Ley 79 de 1988)

Ahora bien, desde una perspectiva contable, el aporte social tiene el único propósito de ingresar como cuota de contribución para el patrimonio de las entidades solidarias, por lo que también debe analizarse lo relacionado con los excedentes legales y estatutarios derivados de dichos aportes. En efecto, dispone el artículo 54 de la Ley 79 de 1988 que, si del ejercicio resultaren excedentes, será necesario disponerlos de la siguiente forma: (i) un veinte por ciento (20%), como mínimo, para crear y mantener una reserva de protección de los aportes sociales; (ii) un veinte por ciento (20%), como mínimo, para el Fondo de Educación, y finalmente, (iii) un diez por ciento (10%) para un Fondo de Solidaridad, sin que esté autorizado por el legislador un uso diferente. Así, frente al remanente, la ley señala:

“El remanente podrá aplicarse, en todo o parte, según lo determinen los estatutos o la asamblea general, en la siguiente forma:

  1. Destinándolo a la revalorización de aportes, teniendo en cuenta las alteraciones en su valor real.
  • Destinándolo a servicios comunes y seguridad social.
  • Retornándolo a los asociados en relación con el uso de los servicios o la participación en el trabajo.
  • Destinándolo a un Fondo para amortización de aportes de los asociados.” (Ley 79 de 1988, artículo 54)

Así las cosas, en caso de existencia de excedentes de los aportes sociales a la cooperativa, será necesario compensar las pérdidas de ejercicios anteriores, y cuando la reserva de protección de los aportes sociales se hubiere empleado para compensar las referidas pérdidas, la primera aplicación del excedente será la de establecer la reserva al nivel que tenía antes de su utilización. De igual forma, debe quedar claro que, cuando el organismo solidario esté registrando pérdidas -del ejercicio o acumuladas- o se encuentre restituyendo la reserva para protección de aportes, en ninguna circunstancia podrán alimentar fondos sociales pasivos contra gastos del ejercicio.

Así mismo, es preciso tener en cuenta que, las reservas legales son de carácter permanente y no se les puede modificar su destinación. No obstante, las reservas y fondos creadas por la Asamblea General, a través del texto estatutario, pueden ser modificadas por dicho órgano de administración. Sin embargo, su destinación deberá ser igualmente, para una reserva de carácter patrimonial y permanente, sin llegar a afectar la reserva para protección de aportes, el fondo de revalorización de aportes y el fondo de amortización de aportes.

Es importante resaltar que los fondos sociales (educación, solidaridad y otros, con fines específicos), deben tener un reglamento interno, elaborado por el respectivo órgano de administración que los estatutos señalen, donde se clarifique, entre otros aspectos, el origen de los recursos y su destinación particular, permitiendo establecer los respectivos controles y el manejo de estos.

Ahora bien, para efectos del presente concepto unificado, debe precisarse que, frente al objeto de creación, o denominación contable y finalidad del aporte social, este por sí solo no puede destinarse a otra, y mucho menos, a una denominación que pueda tener un objeto distinto al de su creación, y que pueda ser utilizado para fines u objetivos de las entidades solidarias o para beneficio de los mismos asociados. De manera que, si se tiene presente que la destinación específica de los aportes sociales representa el capital social de la vigilada, estos no se pueden tomar como excedentes, ni como otro tipo de denominación contable, puesto que la misma ya está consolidada en el patrimonio social de la entidad solidaria. Por tanto, el aporte social no podría perder o cambiar su característica principal y esta no podría destinarse a otra actividad, objeto y finalidad.

Así las cosas, de cambiarse la denominación para el cual fue creado el aporte social, se podría ocasionar una clara vulneración frente al derecho de igualdad de los(as) asociados(as), en lo referente a la participación económica en términos de justicia y equidad6, desvirtuando su propósito inicial de contribución social patrimonial que conllevaría a desnaturalizar las características, principios y fines del sector solidario en general.

Sin embargo, es importante aclarar que, tal y como lo enuncia el inciso segundo del artículo 49 de la Ley 79 de 1988, “los aportes sociales no podrán ser gravados por sus titulares en favor de terceros, serán inembargables y solo podrán cederse a otros asociados en los casos y forma que prevean los estatutos y reglamentos”, por lo que vale la pena aclarar que la voluntad de La Legislatura al momento de creación de la Ley 79 de 1988, fue clara, explícita y taxativa al imponer los limitantes frente al aporte social y su procedimiento sin cambiar su objeto, finalidad, tipificación o denominación por el cual fue creado.

En este orden de ideas, en lo referente a los aportes sociales, su destinación, objeto y finalidad es única, por lo que no podrían ser destinados a objetos y finalidades distintos a los de su creación, lo que conllevaría a definir que, frente a aportes sociales no reclamados por asociados(as) en entidades solidarias, la denominación contable que aplicaría para el caso en específico, sería pasar de aporte como patrimonio social a la denominación contable de pasivo o cuentas por pagar, hasta tanto no sean reclamados, o en su defecto, como lo dispone la ley, que sean cedidos a otros(as) asociados(as), o como lo indica la norma, hasta que concurra la liquidación de la entidad solidaria, según corresponda.

Ahora bien, frente a los diferentes pronunciamientos realizados por esta Superintendencia y esta Oficina en relación al concepto unificado No. 010186-2 del 04 de mayo de 2007, en el cual se establecía la viabilidad de que la Asamblea General dispusiera de los saldos pendientes de reclamar destinándolos para un fondo social, nos remitiremos a lo establecido en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015 y Ley 1437 de 2011, lo que conllevaría a concluir que los conceptos que expide la Oficina Asesora Jurídica son criterios o puntos de vista cuyo cumplimiento o ejecución no son vinculantes, más aun cuando dicha posición la sugirió la entidad con fundamento en un marco jurídico distinto7 al que se tiene al momento del presente concepto unificado.

IV.             RESPUESTA AL PROBLEMA JURÍDICO

A juicio de esta Oficina, de conformidad con el entorno normativo y los lineamientos interpretativos señalados por la ley en el cuerpo de esta respuesta, no es viable cambiar el objeto, destinación y finalidad del aporte social dentro de las entidades solidarias, pues tal como se ha explicado y de conformidad con el inciso segundo del Artículo 49 de la Ley 79 de 1988, los aportes sociales no podrán ser gravados por sus titulares en favor de terceros, serán inembargables y solo podrán cederse a otros asociados en los casos y forma que prevean los estatutos y reglamentos, lo que en forma contraria pondría en riesgo la participación económica de los(as) asociados(as) en justicia y equidad.

Así mismo, se debe recordar que las organizaciones solidarias gozan de autonomía para establecer en sus estatutos las directrices y el procedimiento relacionado con la devolución de aportes sociales, y en caso de no ser reclamados fijar las políticas administrativas y contables para su entrega. De esta manera, surge la obligación a cargo de la vigilada (entidad deudora) de pagarle a sus asociados(as) los aportes sociales (acreedores), agotando todos los recursos que sean necesarios para ubicar a los acreedores y realizar el pago correspondiente, tal como lo establece la ley, los estatutos o reglamentos, según corresponda.

Así las cosas, en caso de no haber sido posible el pago al acreedor por causas ajenas a la voluntad de las organizaciones solidarias, el Código General del Proceso consagra un procedimiento por medio del cual las mismas pueden iniciar un proceso declarativo de pago por consignación, el cual está consagrado en el artículo 381 de la referida norma, siempre que se reúnan los presupuestos que establecen los artículos 1656 y siguientes del Código Civil Colombiano. Solo de esta forma será posible no tener una cuenta por pagar (pasivo) indefinidamente frente a su organización contable.

Cortésmente,

BEATRIZ LEONELA LIZCANO CASTRO

Jefa Oficina Asesora Jurídica

Proyectó: Jorge Andrés Mora Méndez- Jonathan Andrés Nieto Martin Revisó: Diana Katherine Cabrera Castillo, N.I Luna.

María Claudia Sarmiento Rojas

                                   Notas al pie:

      1 Circular Básica Contable y Financiera 2020, Título I, Capítulo V “APORTES SOCIALES”, numerales 4, 4.1., página 30.

2 Ley 79 de 1988. Artículo 25. La calidad de asociado se perderá por muerte, disolución, cuando se trate de personas jurídicas, retiro voluntario o exclusión. Parágrafo. Los estatutos de las cooperativas establecerán los procedimientos para el retiro de los asociados que pierdan alguna de las calidades o condiciones exigidas para serlo.

3 Artículo 46 de la Ley 79 de 1988.

4 Artículo 48 Ley 79 de 1988.

5 Artículo 49 de la Ley 79 de 1988.

6 la Ley 454 de 1998 determinó en el artículo 4° los principios de la economía solidaria, así: a) el ser humano, su trabajo y los mecanismos de cooperación tienen primacía sobre los medios de producción; b) espíritu de solidaridad, cooperación, participación y ayuda mutua; c) administración democrática, participativa, autogestionaria y emprendedora; d) adhesión voluntaria, responsable y abierta; e) propiedad asociativa y solidaria sobre los medios de producción; f) participación económica de los asociados en justicia y equidad; g) formación e información a los miembros de manera permanente, oportuna y progresiva; h) autonomía, autodeterminación y autogobierno; i) servicio a la comunidad; j) integración con otras organizaciones del mismo sector; y k) promoción de la cultura ecológica.

7 Nos referimos a los cambios ocurridos en la Circular Básica Jurídica y Circular Básica Contable y Financiera a la fecha.

Puedes encontrar más información sobre: ¿Cómo gestionar la devolución de aportes sociales? en supersolidaria.gov.co

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