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¿Cómo gestionar la reunión anual y el comité de acreedores? Supersociedades Oficio 220-060837

12 de julio de 2024

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RESUMEN: ¿Cómo gestionar la reunión anual y el comité de acreedores?  El Oficio, aborda aspectos clave relacionados con la reunión anual de acreedores y el comité de acreedores en procesos de reorganización empresarial, de acuerdo con el artículo 34 de la Ley 1116 de 2006. El documento proporciona directrices sobre la elección de presidente y secretario en las reuniones de acreedores y la forma en que deben llevarse las actas, destacando la importancia de seguir los procedimientos establecidos en el acuerdo de reorganización y las posibilidades de impugnación ante el juez de insolvencia.

El oficio también enfatiza que las respuestas emitidas por Supersociedades tienen un carácter general y abstracto, y no constituyen asesoría particular. Se subraya que las reuniones anuales de acreedores son esenciales para el seguimiento del cumplimiento del acuerdo de reorganización, y se detalla la conformación y funciones del comité de acreedores, el cual debe incluir tanto acreedores internos como externos, quienes deben vigilar el cumplimiento de los compromisos financieros y de gestión establecidos en el acuerdo.

Ver a continuación Supersociedades sobre:  ¿Cómo gestionar la reunión anual y el comité de acreedores?:

ASUNTO:

ALGUNOS ASPECTOS RELACIONADOS CON LA REUNIÓN ANUAL DE ACREEDORES Y EL COMITÉ DE ACREEDORES EN LOS PROCESOS DE REORGANIZACIÓN (ART. 34 – LEY 1116 DE 2006).

OFICIO 220-060837 DE 19 DE MARZO DE 2024

De manera atenta, me permito dar respuesta a la comunicación radicada en esta entidad con el número de la referencia, en la cual solicita emitir un concepto relacionado con el tema del asunto, en los siguientes términos:

“(…)

PRIMERA. En el marco de la Ley 1116 de 2006, y de no haberse señalado en el acuerdo de reorganización la forma de elección del presidente y secretario en reunión de acreedores, ¿cómo se realiza, y cómo se determinan las mayorías para la elección de presidente y secretario en dicha reunión?

SEGUNDA. Aunado a lo anterior, de no haberse establecido en el acuerdo de reorganización la forma en la que debe ser llevada la constancia de las actas de las reuniones de acreedores, ¿cómo deben funcionar? ¿Existe la posibilidad de impugnación y, en caso afirmativo, ante qué autoridad y dentro de qué plazo?

TERCERA. De no acceder a lo solicitado, informar las razones de orden legal, jurisprudencial u organizacional para la negativa.

(…)”.

Previamente a responder sus inquietudes, debe señalarse que, en atención al derecho de petición en la modalidad de consulta, la Superintendencia de Sociedades con fundamento en los artículos 14 y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el numeral 2º del artículo 11 del Decreto 1736 de 2020 y el numeral 2.3 del artículo 2º de la Resolución 100-000041 del 2021 de esta entidad, emite conceptos de carácter general y abstracto sobre las materias a su cargo, que no se dirigen a resolver situaciones de orden particular, ni constituyen asesoría encaminada a solucionar controversias, o determinar consecuencias jurídicas derivadas de actos o decisiones de los órganos de una sociedad determinada. A su vez, sus respuestas a las consultas no son vinculantes ni comprometen la responsabilidad de la Entidad.

De ahí que sus respuestas en esta instancia, no se dirigen a prestar asesoría a los particulares o a sus apoderados sobre temas relacionados con los procesos de insolvencia que se tramitan ante la Entidad, máxime si se tiene en cuenta que la doctrina constitucional sobre el ejercicio de funciones judiciales por las Superintendencias, invariablemente exige, que los funcionarios administrativos que ejercen funciones judiciales, estén dotados de independencia e imparcialidad, doctrina que reitera la Sentencia C-1641 del 29 de noviembre de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero, en la que la H. Corte Constitucional advierte que no le es dable a esta Superintendencia como autoridad administrativa, intervenir en asuntos que haya de conocer en ejercicio de facultades jurisdiccionales, en relación con los cuales se debe pronunciar como Juez en las instancias procesales a que haya lugar.

Igualmente, es preciso indicar que esta entidad no se pronunciará sobre los eventos en los cuales se deba dar aplicación a los procesos de insolvencia regulados por la Ley 1564 de 2012, puesto que los mismos no son competencia de la Superintendencia de Sociedades; por lo cual, solo procederá a responder frente a los postulados de los procesos de insolvencia regulados por la Ley 1116 de 2006.

Con el alcance indicado, y sobre el tema en concreto del artículo 34 de la Ley 1116 de 2006, es procedente traer a colación el pronunciamiento efectuado por esta Oficina en el Oficio No. 220-068142 del 19 de mayo de 20151, el cual es del siguiente tenor:

“(…)

  1. El inciso tercero del artículo 34 de la Ley 1116 de 2006, preceptúa que “El acuerdo deberá incluir, entre otras, cláusulas las que regulen la conformación y funciones de un comité de acreedores con participación de acreedores internos y externos, que no tendrán funciones de administración ni coadministración de la empresa. (Resaltado fuera de texto).

Así mismo deberá pactarse la celebración de, por lo menos, una reunión anual de acreedores, con el fin de hacer seguimiento al cumplimiento del mismo, dando aviso oportuno de su convocatoria al Juez del concurso”.

Así, del simple tenor literal de la norma se desprende que en el acuerdo de reorganización que celebre la sociedad deudora con sus acreedores, se deberá incluir, entre otras cláusulas, la relacionada con la conformación y atribuciones del comité de acreedores, con la participación de los acreedores allí determinados, cuyas funciones no serán de administración. (Resaltado fuera de texto).

Igualmente, por expresa disposición de la norma el acuerdo deberá pactar la celebración de, por lo menos, una reunión anual de acreedores, para los efectos previstos en la misma norma, de cuya convocatoria se debe dar aviso al juez del concurso. (Resaltado fuera de texto).

  • Ahora bien, si nada se dice en el acuerdo sobre la persona facultada para convocar a las reuniones del referido, éste se deberá modificar para precisar con exactitud tal circunstancia. Sin embargo, ante el silencio del acuerdo, es dable considerar a juicio de este Despacho, que le corresponde convocar al representante legal de la compañía o a la persona que actúe como promotor, hasta tanto se introduzca la respectiva reforma.
  • En torno a conformación del comité de acreedores, se tiene que en el mismo deben estar representados los acreedores internos y externos de la empresa,  siempre y cuando su crédito se encuentre insoluto, pues si ya la totalidad de las obligaciones de una determinada categoría de acreedores fue cancelado, ésta obviamente no seguirá formando parte del comité, por sustracción de materia.

Así las cosas, cuando las obligaciones a determinada categoría de acreedores ya fueron canceladas en su totalidad, no es viable remplazarla por inexistencia de la misma.

  • En las reuniones del comité de acreedores, es necesaria la participación de todos sus miembros, pues como antes se dijo, su conformación responde a la representación de todos los acreedores internos y externos, siempre que se reitera, exista la respectiva categoría, el cual deliberará y decidirá con el quórum previsto en el correspondiente reglamento.

No obstante, es de anotar que si se convoca al mencionado órgano de vigilancia y este no puede deliberar por falta de quórum, de lo cual se deberá dejar constancia en el acta respectiva, se deberá en tal circunstancia, seguir el procedimiento que al efecto estipule el reglamento que regula su funcionamiento.

  • Finalmente, se precisa que si alguno de los acreedores internos o externos reside en el exterior, podrá otorgar poder para ser representado en la o las correspondientes reuniones del comité de acreedores, en cuyo el documento deberá otorgarse con las formalidades legales exigidas para el efecto.

Sin embargo, es necesario tener en cuenta que para que un documento emitido por un país extranjero que hace parte de la Convención de la Haya tenga validez en el territorio colombiano, debe estar apostillado por la entidad competente en el país en el que fue expedido. Una vez se haya realizado el trámite de apostilla ante la autoridad competente del respectivo país, se podrá presentar el documento ante la entidad o comité que lo requiera en Colombia.

Si el documento a Apostillar o Legalizar requiere presentarse en otro idioma diferente al castellano, deberá ser traducido por un traductor oficial, cuyo listado de traductores oficiales se encuentra en la base de datos del Ministerio de Relaciones Exteriores, para lo cual se deberá consultar el directorio de traductores oficiales y una vez traducido el documento deberá Apostillarse o Legalizarse la firma del traductor oficial.”

Con base en los elementos precedentes, se procede a atender puntualmente las cuestiones formuladas:

PRIMERA. En el marco de la Ley 1116 de 2006, y de no haberse señalado en el acuerdo de reorganización la forma de elección del presidente y secretario en reunión de acreedores, ¿cómo se realiza, y cómo se determinan las mayorías para la elección de presidente y secretario en dicha reunión?”

Sobre el tema en particular, es preciso señalar que con fundamento en lo previsto en el artículo 34 de la Ley 1116 de 200622, deberá pactarse en el acuerdo de Reorganización la celebración de, por lo menos, una reunión anual de acreedores, con el fin de hacer seguimiento al cumplimiento del mismo, dando aviso oportuno de su convocatoria al Juez del concurso.

En cuanto a la forma de elección del Presidente y Secretario de dicha reunión, es de advertir que teniendo en cuenta que se trata de una reunión de carácter meramente informativa de seguimiento y ejecución del acuerdo, no es obligatoria la designación de un presidente y secretario, pues no se trata de una reunión deliberatoria ni decisoria; sin embargo, nada obsta para designarlos entre los mismos acreedores presentes en la reunión y de manera voluntaria.

De todas maneras, será la sociedad concursada la encargada de dejar la constancia de la reunión respectiva, bien sea levantando un acta donde consten los participantes y los temas informados a los acreedores en la reunión, o con el listado de asistencia de los acreedores presentes con sus firmas y números de identificación, con el fin de acreditarle al Juez del concurso la celebración de dicha reunión.

Ahora bien, diferente de la reunión anual de acreedores, es el caso del denominado Comité de acreedores3 que tiene a su cargo la vigilancia del acuerdo durante su vigencia y en especial el cumplimiento del mismo.

En el acuerdo se insertará la forma de establecer la periodicidad con la cual se reunirá el comité de acreedores, la convocatoria, forma de llevar los libros de actas y demás reglas de funcionamiento del mismo, así como las funciones del Comité de Acreedores, que podrían ser, entre otras, las siguientes4:

  • Dictarse su propio reglamento.
  • Designar al Presidente y Secretario (si no se encuentran designados en el acuerdo).
  •  
  • Analizar y recomendar lo necesario respecto de los informes y estados financieros que la deudora remita.
  • Velar por el cumplimiento de lo previsto en el Acuerdo de Reorganización para lo cual recomendará, al representante legal de la empresa, todas las medidas que considere necesarias para lograrlo.
  • Analizar el plan de inversiones que presente la administración.
  • Solicitar al representante legal de la empresa los informes y documentos que considere necesarios sobre el cumplimiento del acuerdo.
  • Vigilar el cumplimiento de los pagos de las acreencias en los términos previstos en el acuerdo.
  • Examinar el cumplimiento de los compromisos financieros y de los compromisos de gestión consignados en el acuerdo, así como las previsiones del código de conducta y hacer sugerencias para los ajustes que se estimen convenientes en aras del cumplimiento de los mismos.
  • Verificar que las operaciones que se celebren o cumplan por cuenta de la deudora, se ajusten al presente Acuerdo y en especial al Código de Conducta Empresarial.
  • Examinar los balances y estados financieros de la empresa, los presupuestos y proyecciones financieras y sus ajustes periódicos, de cara al cumplimiento del Acuerdo de Reorganización y efectuar las recomendaciones a que haya lugar.

SEGUNDA. Aunado a lo anterior, de no haberse establecido en el acuerdo de reorganización la forma en la que debe ser llevada la constancia de las actas de las reuniones de acreedores, ¿cómo deben funcionar? ¿Existe la posibilidad de impugnación y, en caso afirmativo, ante qué autoridad y dentro de qué plazo? “

En este punto, se reitera lo expuesto en la respuesta anterior, en el sentido de precisar que será la sociedad concursada la encargada de dejar la constancia de la reunión anual de acreedores, bien sea levantando un acta donde consten los temas informados a los acreedores en la reunión, o con el listado de asistencia de los acreedores presentes con sus firmas y números de identificación, con el fin de acreditarle al Juez del concurso la celebración de dicha reunión, en todo caso deberá guardar las memorias de lo informado en la misma.

Ahora bien, se advierte que tanto las actas contentivas de la reunión anual de acreedores, como las del comité de acreedores, no son susceptibles de impugnación, puesto que estos no son órganos de administración ni de coadministración de la empresa. En este sentido, cualquier inconformidad en lo consignado en ellas, relacionado con el pago de las acreencias y los términos del acuerdo, deberá ser puesta en conocimiento del Juez de la insolvencia, quien analizará si hay mérito suficiente para requerir a la deudora y tomar las determinaciones a que haya lugar.

“TERCERA. De no acceder a lo solicitado, informar las razones de orden legal, jurisprudencial u organizacional para la negativa”.

En el contenido del presente escrito y en las notas de pie de página insertas en el mismo, se encuentra el sustento jurídico y jurisprudencial que cimenta las respuestas a sus inquietudes.

Con fundamento en lo expuesto, se responde a sus inquietudes, advirtiendo que la respuesta en ningún caso puede considerarse como un pronunciamiento del Juez del concurso, debido a que los pronunciamientos de la Oficina Asesora Jurídica tienen los efectos determinados en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Finalmente, se informa que la Página Web de esta Superintendencia se pueden consultar directamente la normatividad, los conceptos que la misma emite sobre las materias de su competencia, la Circular Básica Jurídica y la comentada herramienta tecnológica Tesauro.

1COLOMBIA, SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, Oficio 220-068142 (19 de mayo de 2015). Asunto: COMITÉ DE ACREEDORES EN UN PROCESO DE REORGANIZACION EMPRESARIAL- LEY 1116 DE 2006

Disponible en_: https://tesauro.supersociedades.gov.co/jsonviewer/BYESYcB4r6qVUO6eCj8

2 Artículo 34 Ley 1116 de 2006. “CONTENIDO DEL ACUERDO. Las estipulaciones del acuerdo deberán tener carácter general, en forma que no quede excluido ningún crédito reconocido o admitido, y respetarán para efectos del pago, la prelación, los privilegios y preferencias establecidas en la ley. Los créditos a favor de la DIAN y los demás acreedores de carácter fiscal no estarán sujetos a los términos del estatuto tributario y demás disposiciones especiales, para efectos de determinar sus condiciones de pago y tasas, las cuales quedarán sujetas a las resultas del acuerdo de reorganización o de adjudicación. El acuerdo deberá incluir, entre otras, cláusulas que regulen la conformación y funciones de un comité de acreedores con participación de acreedores internos y externos, que no tendrán funciones de administración ni coadministración de la empresa. Así mismo deberá pactarse la celebración de, por lo menos, una reunión anual de acreedores, (resaltado fuera de texto) con el fin de hacer seguimiento al cumplimiento del mismo, dando aviso oportuno de su convocatoria al Juez del concurso. (…)” Disponible en: http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley11162006.html#34

3 3Colombia, Superintendencia de Sociedades. Acuerdo de Reorganización Rad. 2023-01-834935 (18 de octubre de 2023), Anexo AAA, aprobado en Audiencia, contentivo en el Acta Audiencia de Confirmación Acuerdo de Reorganización Rad. 2024-01-087398 (23 de febrero de 2024). Sociedad Jorge Fandiño S.A.S. en Liquidación Judicial Exp. No. 71568 y Acuerdo de Reorganización Rad. 2021-01-719117, (10 de diciembre de 2021), Anexo AAB, Aprobado en Audiencia, contentivo en el Acta Audiencia de Confirmación del Acuerdo de Reorganización Heritage Group SAS En Reorganización, Rad. 2022-01-348520 (29 de abril de 2022). Exp. 79853. Disponibles en: https://servicios.supersociedades.gov.co/barandaVirtual/#!/app/radicaciones.

4 Colombia, Superintendencia de Sociedades: Acuerdo de Reorganización de Validación Judicial Rad. 2021-01- 775479 (16 de Diciembre de 2021) Anexo AAE, aprobado en Audiencia, contentivo en el Acta de Audiencia de Confirmación Acuerdo de Validación Judicial Rad. 2022-01-000267 (3 de enero de 2022). Sociedad Capital Mubet                SAS.                Exp.                No.               72330.                Disponibles       en: https://servicios.supersociedades.gov.co/barandaVirtual/#!/app/radicaciones.

Puedes encontrar más información sobre: ¿Cómo gestionar la reunión anual y el comité de acreedores?, en supersociedades.gov.co

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