RESUMEN: ¿Cómo Impacta la Extinción de Sociedades en el Cobro de Obligaciones? Este análisis exhaustivo aborda las complejidades asociadas con el cobro de obligaciones después de la liquidación judicial de sociedades. Se sumerge en la dinámica de la extinción de la personalidad jurídica, explora las implicaciones legales y examina detalladamente la adjudicación adicional de bienes. Preguntas cruciales como la viabilidad del cobro post-liquidación, las normativas restrictivas y las responsabilidades específicas de administradores y liquidadores son cuidadosamente desentrañadas. Este compendio sirve como guía integral para comprender cómo estas variables convergen en el complejo entorno de la insolvencia, proporcionando claridad sobre el panorama legal y sus matices.
Ver a continuación oficio Superintendencia de Sociedades sobre: ¿Cómo Impacta la Extinción de Sociedades en el Cobro de Obligaciones?:
SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES
OFICIO: 220- 238786 02 DE OCTUBRE DE 2023
ASUNTO: OBLIGACIONES INSOLUTAS EN PROCESOS
LIQUIDATORIOS TERMINADOS
De manera atenta me permito dar respuesta a la comunicación radicada en esta entidad con el número de la referencia, en la cual se solicita que se emita un concepto respecto de los siguientes interrogantes:
“¿SE PUEDE REALIZAR EL COBRO DE OBLIGACIONES EXTINGUIDAS LUEGO DE FINALIZADO PROCESO DE LIQUIDACION ANTE SUPERSOCIEDADES?
¿DE NO PODERSE REALIZAR EL COBRO, EXISTEN (SIC) UNA NORMA QUE LO PROHIBA Y PUEDE IMPONERSE ALGUNA SANCION AL ACREEDOR QUE CONTINUE HACIENDO EL COBRO EXTRAJUDICIAL Y/O PERSUASIVO DESPUÉS DE FINALIZADO PROCESO DE LIQUIDACION JUDICIAL O VOLUNTARIO O PROCESO DE REORGANIZACION?”.
Previamente a responder sus inquietudes, debe señalarse que, en atención al derecho de petición en la modalidad de consulta, la Superintendencia de Sociedades con fundamento en los artículos 14 y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, emite conceptos de carácter general y abstracto sobre las materias a su cargo, que no se dirigen a resolver situaciones de orden particular, ni constituyen asesoría encaminada a solucionar controversias, o determinar consecuencias jurídicas derivadas de actos o decisiones de los órganos de una sociedad determinada. A su vez, sus respuestas a las consultas no son vinculantes ni comprometen la responsabilidad de la Entidad.
De ahí que sus respuestas en esta instancia, no se dirigen a prestar asesoría a los particulares o a sus apoderados sobre temas relacionados con los procesos de insolvencia que se tramitan ante la Entidad, máxime si se tiene en cuenta que la doctrina constitucional sobre el ejercicio de funciones judiciales por las Superintendencias, invariablemente exige, que los funcionarios administrativos que ejercen funciones judiciales, estén dotados de independencia e imparcialidad, doctrina que reitera la Sentencia C-1641 del 29 de noviembre de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero, en la que la H. Corte Constitucional advierte que no le es dable a esta Superintendencia como autoridad administrativa, intervenir en asuntos que haya de conocer en ejercicio de facultades jurisdiccionales, en relación con los cuales se debe pronunciar como Juez en las instancias procesales a que haya lugar.
Respecto del tema de la consulta, sobre si procede el cobro de “obligaciones extinguidas”(sic), luego de finalizado un proceso de liquidación ante la Entidad, es preciso aclarar que las obligaciones en derecho se extinguen en todo o en parte por fenómenos tales como: la solución o pago en efectivo, la novación, la transacción, la compensación, la prescripción, entre otros, de conformidad con lo establecido en el artículo 1625 del Código Civil1; por consiguiente, debe entenderse del texto de las inquietudes planteadas por el peticionario en su escrito, que se está refiriendo es al cobro de aquellas obligaciones que quedaron insolutas dentro del proceso liquidatorio ya finiquitado, y por ende, al haberse liquidado la sociedad, ésta desapareció del mundo jurídico.
Así lo ha expresado esta Oficina Jurídica al señalar en Oficio No. 220-0225572 lo siguiente:
“(…)
Mediante oficio 220-050871 del 10 de abril de 2014, este Despacho se ha referido al tema en los siguientes términos:
En cuanto a la cancelación de la matrícula mercantil, trámite que debe cumplirse por parte de las Cámaras de Comercio, es del caso observar que de acuerdo con el artículo 31 del Código de comercio, la solicitud de matrícula debe efectuarse dentro del mes siguiente a la fecha en que la sociedad fue constituida. De la misma manera y aunque la norma no lo expresa, se entiende que cuando una sociedad disuelta hubiere culminado el trámite liquidatorio, previa la aprobación de la cuenta final de liquidación y entregado a los socios el remanente que les corresponda, deberá cancelar la matrícula mercantil; a partir de ese momento desaparece como persona jurídica y en tal virtud, no tiene capacidad para contratar ni con el estado ni con personas naturales o jurídicas de ninguna índole.”
Por su parte, el Honorable Consejo de Estado ha señalado lo siguiente en su Sentencia 2010-00343 de 04 de abril de 2019, Rad. 76001-23-31-000-2010- 00343-01 (24006), C.P.: Julio Roberto Piza Rodríguez:
1 COLOMBIA. CONGRESO DE LA REPÚBLICA. ARTÍCULO 1625. Toda obligación puede extinguirse por una convención en que las partes interesadas, siendo capaces de disponer libremente de lo suyo, consientan en darla por nula. Las obligaciones se extinguen además en todo o en parte: 1o.) Por la solución o pago efectivo. 2o.) Por la novación. 3o.) Por la transacción. 4o.) Por la remisión. 5o.) Por la compensación. 6o.) Por la confusión. 7o.) Por la pérdida de la cosa que se debe. 8o.) Por la declaración de nulidad o por la rescisión. 9o.) Por el evento de la condición resolutoria. 10.) Por la prescripción.
2COLOMBIA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. Oficio 220-022557 (9 de marzo de 2021). Asunto: Sociedad Liquidada. Disponible en: https://tesauro.supersociedades.gov.co/jsonviewer/nHTREIIBwA8Rhfy3ZJko#/
“(…)
Surtido el trámite de la liquidación, la personalidad jurídica de las sociedades se extingue con la inscripción de la cuenta final de la liquidación. A ese aspecto se refirió el Oficio 220-036327, del 21 de mayo de 2008, de la Superintendencia de Sociedades, en el cual se señaló que la inscripción de la cuenta final de la liquidación en el registro mercantil implica la desaparición de la sociedad y de sus órganos del mundo jurídico, por lo cual la entidad ya no existe en el «tráfico mercantil como persona jurídica, en consecuencia, no puede de ninguna manera seguir actuando, ejerciendo derechos y adquiriendo obligaciones»; análisis que es coincidente con la jurisprudencia de la esta Sección, que señaló en la sentencia del 7 de marzo de 2018 (exp. 23128, C.P. Stella Jeannette Carvajal): (…) la capacidad para actuar se extingue con la inscripción de la cuenta final de la liquidación en el registro mercantil y, a partir de ese momento, las personas jurídicas desaparecen del mundo jurídico, no pueden ser sujeto de derechos y obligaciones, y no pueden ser parte de un proceso.
(…) En esos términos, cabe entender que las sociedades en estado de liquidación pueden comparecer en juicios con observancia del límite de su capacidad, encaminada a su inmediata liquidación; pero, una vez se inscribe el acta de aceptación de la terminación de la liquidación en el registro mercantil, se liquida la sociedad, lo que conlleva la extinción de la personalidad jurídica.
Una vez extinguida la personalidad jurídica de la sociedad, el liquidador de la sociedad liquidada pierde la competencia para representar y realizar todas aquellas gestiones encomendadas por la ley, de tal forma que carece de capacidad para conferir poder en nombre de la sociedad y para intervenir judicial y extrajudicialmente. Es decir que la sociedad no solo pierde la capacidad para ser parte, sino también la capacidad procesal, dado que no puede ser representada.
Por lo anterior, es claro que una vez culminada la liquidación de la sociedad, esta desaparece como persona jurídica y, por ende, también desaparece su capacidad para ser sujeto de derechos y obligaciones. A su vez, el liquidador de la sociedad liquidada pierde la competencia para representar y realizar todas aquellas gestiones encomendadas por la ley…”
Con base en lo anterior, y en respuesta a sus inquietudes, para el caso en concreto de las sociedades que han adelantado procesos de insolvencia de liquidación judicial (Ley 1116 de 2006), o procesos concursales de liquidación obligatoria (Ley 222/95), su
personalidad jurídica se extinguiría en principio con la inscripción en el Registro Mercantil del auto que aprobó la rendición final de cuentas del liquidador y ordenó la terminación del proceso liquidatorio, por ende, no sería posible el cobro de obligaciones insolutas a una sociedad liquidada, por cuanto ha desaparecido para el mundo del derecho, y una vez extinguida desaparece con ella la personalidad jurídica que la investía cuando fue constituida legalmente, perdiendo su capacidad jurídica que le permitía ser titular de derechos y correlativamente sujeto de obligaciones.
No obstante lo anterior, el legislador tratando de buscar un tratamiento equitativo para aquellos acreedores que quedando calificados y graduados dentro del proceso de liquidación judicial, sus créditos quedaron insolutos, permite en el artículo 64 de la Ley 1116 de 20063, que después de terminado el proceso, en el evento que hayan quedado créditos calificados y graduados insolutos, y aparezcan nuevos bienes de la sociedad, o se hayan dejado de adjudicar bienes inventariados, que el juez del concurso pueda reabrir el proceso y ordenar una adjudicación adicional para aquellos acreedores que fueron calificados y graduados previamente y que no fueron satisfechas sus acreencias dentro del concurso.
Es de advertir que lo anterior ha sido utilizado por los jueces de los procesos de insolvencia en nuestra Entidad4, inclusive para finiquitar negocios y operaciones que estaban en curso al terminarse el proceso concursal, como por ejemplo: traspasos de bienes muebles e inmuebles (que no hubiesen quedado incluidos dentro del inventario), para comparecer en procesos ya sea como parte actora o demandada en defensa del patrimonio social, frente a obligaciones litigiosas pendientes de solución al momento de finalizar el concurso, y en algunos otros eventos que implicarían nuevos activos que podrían ser objeto de adjudicación adicional para acreedores graduados y calificados que quedaron insolutos.
3COLOMBIA. CONGRESO DE LA REPÚBLICA. Ley 1116 de 2006. Artículo 64 ADJUDICACIÓN ADICIONAL. Cuando
después de terminado el proceso de liquidación judicial, aparezcan nuevos bienes del deudor, o cuando el juez del proceso de liquidación judicial dejó de adjudicar bienes inventariados, habrá lugar a una adjudicación adicional conforme a las siguientes reglas: 1.
Podrá formular la solicitud cualquiera de los acreedores reconocidos o el liquidador, haciendo una relación de los nuevos bienes, acompañando las pruebas a que hubiere lugar. 2. De la adjudicación adicional conocerá el mismo juez del concurso ante quien cursó el proceso de liquidación judicial, sin necesidad de reparto. 3. El juez del proceso de liquidación judicial informará de la solicitud a los acreedores insolutos distintos del solicitante y adelantará la actuación en el mismo expediente.
4. Una vez establecida la existencia de los bienes, ordenará al liquidador que proceda a valorar el inventario en los términos de la presente ley, sin que sea necesaria la intervención de los acreedores. 5. Una vez acreditada esta circunstancia, el juez del proceso de liquidación judicial procederá a adjudicar los bienes objeto de la solicitud a los acreedores insolutos, en el orden estrictamente establecido en la calificación y graduación de créditos.
De otra parte, para el caso de las Liquidaciones voluntarias sujetas a las reglas previstas en los artículos 225 y siguientes del Código de Comercio, también el legislador previo la oportunidad de realizar una liquidación adicional para aquellos acreedores que fueron relacionados en el estado de inventario del patrimonio social pero que quedaron insolutos, en los términos previstos en el artículo 27 de la Ley 1429 de 20105.
En uno o en otro caso, las adjudicaciones adicionales se harán de acuerdo al procedimiento establecido en las normas en comento y de acuerdo al orden de prelación legal correspondiente.
Ahora bien, con respecto al planteamiento de si existe norma que sancione al acreedor de una sociedad liquidada, por insistir en el cobro de su acreencia, que no le fue cancelada en el proceso liquidatorio, de manera extrajudicial o persuasiva, la respuesta es negativa, pues si bien es cierto no podría realizar ese cobro directo a la sociedad, precisamente porque ésta desapareció del mundo jurídico, también lo es que el acreedor podría acudir en los casos que establece la ley al cobro a un tercero –socios, administradores, liquidador-, dentro de los términos establecidos en la normatividad. Lo anterior, toda vez que existen normas de responsabilidad de los socios o accionistas por obligaciones sociales dependiendo el tipo de sociedad que fue liquidada; o normas de responsabilidad contra administradores incluyendo el liquidador, donde se podrían ejercer acciones judiciales por parte de los acreedores insolutos, para procurar el pago de sus créditos, siempre y cuando se interpongan por los interesados dentro de las oportunidades legales correspondientes y en las condiciones determinadas por la legislación.
4 COLOMBIA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. Auto Rad. No. 2018-01-216667 del 30 de abril de 2018. Exp.81206. COMERCIALIZADORA DE TRANSPORTE TERRESTRE Y FLUVIAL G Y G S.A.S EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL. Disponible
en: https://servicios.supersociedades.gov.co/barandaVirtual/#!/app/radicaciones. Auto Rad. No. 2015-01-018538 del 26 de
enero de 2015. Exp. 43704. CARLOS GAVIRIA Y ASOCIADOS S.A. EN LIQUIDACIÓN POR ADJUDICACIÓN. Disponible en:
5 COLOMBIA. CONGRESO DE LA REPÚBLICA. Ley 1429 de 2010. ARTÍCULO 27. ADJUDICACIÓN ADICIONAL. Cuando
después de terminado el proceso de liquidación voluntaria, aparezcan nuevos bienes de la sociedad, o cuando el liquidador haya dejado de adjudicar bienes inventariados, habrá lugar a una adjudicación adicional conforme a las siguientes reglas: 1. La adjudicación adicional estará a cargo, en primer término, del liquidador que adelantó la liquidación de la compañía, pero si han transcurrido cinco (5) años desde la aprobación de la cuenta final de liquidación o el liquidador no puede justificadamente adelantar el trámite, la Superintendencia de Sociedades lo designará para que adelante el trámite pertinente. 2. Podrá formular la solicitud cualquiera de los acreedores relacionados en el inventario del patrimonio social, mediante memorial en que se haga una relación de los nuevos bienes y se acompañen las pruebas a que hubiere lugar. 3. Establecido el valor de los bienes por el liquidador, este procederá a adjudicarlos a los acreedores insolutos, en el orden establecido en el inventario del patrimonio social. En el evento de no existir acreedores, adjudicará los bienes entre quienes ostentaron por última vez la calidad de asociados, según el porcentaje de participación que les correspondía en el capital de la sociedad. 4. En acta firmada por el liquidador se consignará la descripción de los activos adjudicados, el valor correspondiente y la identificación de la persona o personas a las que les fueron adjudicados. 5. Los gastos en que se incurra para la adjudicación adicional, serán de e los adjudicatarios.
Así por ejemplo, de acuerdo al tipo societario adoptado por la sociedad, podrá ser perseguido dicho saldo insoluto, en las sociedades de personas, respecto de acreencias fiscales y laborales en el patrimonio personal de los asociados, lo cual se desprende de los artículos 36 del Código Sustantivo del Trabajo6 y 794 del Estatuto Tributario7.
Igualmente, el liquidador también puede ser sujeto de responsabilidad, pues sin discusión alguna es uno de los principales protagonistas del proceso concursal, siendo la persona en la cual recaen diversas calidades como son la de administrador (Art. 22 Ley 222 de 1995)8, y auxiliar de la justicia (Art. 67 Ley 1116 de 2006), quien tuvo la tarea de procurar la pronta realización del activo para el pago del pasivo objeto de dicho trámite, bajo los parámetros consagrados en la Ley 1116 de 2006 y demás normas concordantes sobre la liquidación judicial.
También los acreedores de créditos insolutos de sociedades, tienen la facultad para adelantar las acciones de responsabilidad civil que confiere el art. 82 ibídem9, cuando hubiese existido una actuación abusiva de los socios, o administradores – liquidador, bien sea dolosa o culposa, siempre que con dicha actuación se hubiese generado desmejora en la prenda común de los acreedores.
Con fundamento en lo expuesto, se responde a su consulta, advirtiendo que la respuesta en ningún caso puede considerarse como un pronunciamiento del Juez del concurso, debido a que los pronunciamientos de la Oficina Asesora Jurídica tienen los efectos determinados en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Finalmente, es preciso señalar que en la Página Web de esta Superintendencia se pueden consultar directamente la normatividad, los conceptos que la misma emite sobre las materias de su competencia, la Circular Básica Jurídica y la herramienta tecnológica Tesauro.
6 COLOMBIA. CONGRESO DE LA REPÚBLICA. Código Sustantivo del Trabajo. Artículo 36 “…son solidariamente responsables de todas las obligaciones que emanen del contrato de trabajo las sociedades de personas y sus miembros y éstos entre sí en relación con el objeto social y sólo hasta el límite de responsabilidad de cada socio.”
7 COLOMBIA. GOBIERNO NACIONAL. Estatuto Tributario. Artículo 794, modificado por el artículo 30 de la Ley 863 del 2003, “ En todos los casos los socios, copartícipes, asociados, cooperados, comuneros y consorciados, responderán solidariamente por los impuestos, actualización e intereses de la persona jurídica o ente colectivo sin personería jurídica de la cual sean miembros, socios, copartícipes, asociados, cooperados, comuneros y consorciados, a prorrata de sus aportes o participaciones en las mismas y del tiempo durante el cual los hubieren poseído en el respectivo período gravable”.
8 COLOMBIA. CONGRESO DE LA REPÚBLICA. Ley 222 de 1995. Artículo 22. Administradores. Son administradores, el representante legal, el liquidador, el factor, los miembros de juntas o consejos directivos y quienes de acuerdo con los estatutos ejerzan o detenten esas funciones.
9 COLOMBIA. CONGRESO DE LA REPÚBLICA. Ley 1116 de 2006. Artículo 82. RESPONSABILIDAD CIVIL DE LOS SOCIOS,
ADMINISTRADORES, REVISORES FISCALES Y EMPLEADOS. Cuando la prenda común de los acreedores sea desmejorada con ocasión de conductas, dolosas o culposas de los socios, administradores, revisores fiscales, y empleados, los mismos serán responsables civilmente del pago del faltante del pasivo externo…”
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