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¿Cómo Impacta la Liquidación Judicial en Créditos Reconocidos? Concepto Supersociedades No. 220-252312

20 de noviembre de 2023

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RESUMEN: ¿Cómo Impacta la Liquidación Judicial en Créditos Reconocidos? En este concepto, la Superintendencia de Sociedades aborda de manera esencial el proceso de calificación y graduación de créditos en el marco de la liquidación judicial, según lo dispuesto en la Ley 1116 de 2006. La normativa establece que, en situaciones de liquidación por incumplimiento de acuerdos de reorganización, los acreedores previamente reconocidos se consideran presentados, simplificando el proceso para ellos.

Preguntas Clave que Aborda el Concepto:

Necesidad de Reenviar Créditos: La Superintendencia aclara si es obligatorio presentar nuevamente los créditos ya reconocidos y aprobados por SuperSociedades en el proyecto de calificación y graduación de créditos de la reorganización, dentro del proceso de liquidación judicial.

Metodología de Calificación y Graduación: Explora cómo se califican y gradúan las acreencias ya reconocidas y aprobadas por SuperSociedades en el proyecto de calificación y graduación de créditos de la reorganización, dentro del proceso de liquidación judicial.

Protocolo de Pagos: Detalla cómo se lleva a cabo la etapa de pago de las acreencias ya reconocidas y aprobadas por SuperSociedades en el proyecto de calificación y graduación de créditos de la reorganización, en relación con las acreencias reconocidas y aprobadas por SuperSociedades en el proyecto de calificación y graduación de créditos del proceso de liquidación judicial.

Ver a continuación oficio Superintendencia de Sociedades sobre: ¿Cómo Impacta la Liquidación Judicial en Créditos Reconocidos?:

SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES

OFICIO:              220- 252312 09 DE OCTUBRE DE 2023

ASUNTO:           CALIFICACIÓN Y GRADUACIÓN DE CRÉDITOS EN EL PROCESO DE LIQUIDACIÓN JUDICIAL

Me refiero a su escrito radicado en esta entidad como se menciona en la referencia, mediante el cual solicita que se emita un concepto relacionado con el tema del asunto, en los siguientes términos:

“1. ¿Es necesario volver a presentar los créditos ya reconocidos y aprobados por la SuperSociedades en el proyecto de calificación y graduación de créditos de la reorganización, dentro del proceso de liquidación judicial?

  • ¿cómo se califican y gradúan las acreencias ya reconocidas y aprobadas por la SuperSociedades en el proyecto de calificación y graduación de créditos de la reorganización, dentro del proceso de liquidación judicial?
  • ¿cómo se pagan las acreencias ya reconocidas y aprobadas por la SuperSociedades en el proyecto de calificación y graduación de créditos de la reorganización, en relación con las acreencias reconocidas y aprobadas por la SuperSociedades en el proyecto de calificación y graduación de créditos del proceso de liquidación judicial?.” (sic)

Previo a atender lo propio, debe señalarse que, en atención al derecho de petición en la modalidad de consulta, la Superintendencia de Sociedades con fundamento en los artículos 14 y 28 de la Ley 1437 de 2011, emite conceptos de carácter general y abstracto sobre las materias a su cargo, de manera que sus respuestas a las consultas no son vinculantes ni comprometen la responsabilidad de la entidad.

De ahí que sus respuestas en esta instancia, no se dirigen a prestar asesoría a los particulares o a sus apoderados sobre temas relacionados con los procesos de insolvencia que se tramitan ante la Entidad, máxime si se tiene en cuenta que la doctrina constitucional sobre el ejercicio de funciones judiciales por las Superintendencias, invariablemente exige, que los funcionarios administrativos que ejercen funciones judiciales, estén dotados de independencia e imparcialidad, doctrina que reitera la Sentencia C-1641 del 29 de noviembre de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero, en la que la H. Corte Constitucional advierte que no le es dable a esta Superintendencia como autoridad administrativa, intervenir en asuntos que haya de conocer en ejercicio de facultades jurisdiccionales, en relación con los cuales se debe pronunciar como Juez en las instancias procesales a que haya lugar.

Con el alcance indicado, este Despacho procede a dar respuesta a sus inquietudes en el mismo orden en que fueron formuladas:

“1. ¿Es necesario volver a presentar los créditos ya reconocidos y aprobados por la SuperSociedades en el proyecto de calificación y graduación de créditos de la reorganización, dentro del proceso de liquidación judicial?”

En primer lugar, es preciso señalar que el numeral 5 del artículo 48 de la Ley 1116 de 2006 establece lo siguiente:

Artículo 48. Providencia de apertura. La providencia de apertura del proceso de liquidación judicial dispondrá:

(…)

5. Un plazo de veinte (20) días, a partir de la fecha de desfijación del aviso que informa sobre la apertura del proceso de liquidación judicial, para que los acreedores presenten su crédito al liquidador, allegando prueba de la existencia y cuantía del mismo. Cuando el proceso de liquidación judicial sea iniciado como consecuencia del incumplimiento del acuerdo de reorganización, de liquidación judicial, fracaso o incumplimiento del concordato o de un acuerdo de reestructuración, los acreedores reconocidos y admitidos en ellos, se entenderán presentados en tiempo al liquidador, en el proceso de liquidación judicial. Los créditos no calificados y graduados en el acuerdo de reorganización y los derivados de gastos de administración, deberán ser presentados al liquidador”. (Subrayado fuera del texto)

De conformidad con la norma transcrita, cuando el proceso de liquidación judicial sea iniciado como consecuencia del incumplimiento del acuerdo de reorganización, los acreedores reconocidos y admitidos en éste se entenderán presentados en tiempo al liquidador, en el proceso de liquidación judicial. Los créditos no calificados y graduados en el acuerdo de reorganización y los derivados de gastos de administración, deberán ser presentados al liquidador.

“2. ¿Cómo se califican y gradúan las acreencias ya reconocidas y aprobadas por la SuperSociedades en el proyecto de calificación y graduación de créditos de la reorganización, dentro del proceso de liquidación judicial?”

Al respecto, se procede como lo indica el artículo 53 de la Ley 1116 de 2006, en concordancia con lo previsto en el transcrito numeral 5 del artículo 48 de la misma Ley. En este sentido, el referido artículo 53 establece lo siguiente:

“Artículo 53. Inventario de bienes, reconocimiento de créditos y derechos de voto. El liquidador procederá a actualizar los créditos reconocidos y graduados y el inventario de bienes en el acuerdo de reorganización y a incorporar los créditos calificados y graduados en el concordato, si fuere el caso, los derechos de votos y los créditos en el acuerdo de reorganización fallido y a realizar el inventario de bienes en estos dos últimos, desde la fecha del vencimiento de la obligación hasta la de inicio del proceso de liquidación judicial, en los términos previstos en la presente ley.

En el caso del proceso de liquidación judicial inmediata, o respecto a los gastos causados con posterioridad a la admisión al acuerdo de reorganización, el acuerdo de reestructuración o el concordato, tendrá aplicación lo dispuesto en esta ley en materia de elaboración de inventarios por parte del liquidador y presentación de acreencias.

En el proceso de liquidación judicial, el traslado del reconocimiento de créditos, del inventario de los bienes del deudor y las objeciones a los mismos serán tramitados en los mismos términos previstos en la presente ley para el acuerdo de reorganización”. (Subrayado fuera del texto)

“3. ¿Cómo se pagan las acreencias ya reconocidas y aprobadas por la SuperSociedades en el proyecto de calificación y graduación de créditos de la reorganización, en relación con las acreencias reconocidas y aprobadas por la SuperSociedades en el proyecto de calificación y graduación de créditos del proceso de liquidación judicial?”.

La etapa de pago de las acreencias a los acreedores reconocidos en el auto de calificación y graduación de créditos, se adelantará de conformidad con lo previsto en los siguientes artículos de la Ley 1116 de 2006:

“Artículo 57. Enajenación de activos y plazo para presentar el acuerdo de adjudicación. En un plazo de dos (2) meses contados a partir de la fecha en que quede en firme la calificación y graduación de créditos y el inventario de bienes del deudor, el liquidador procederá a enajenar los activos inventariados por un valor no inferior al del avalúo, en forma directa o acudiendo al sistema de subasta privada.

Con relación a los dineros recibidos y los activos no enajenados, el liquidador tendrá un plazo máximo de treinta (30) días para presentar al juez del concurso, el acuerdo de adjudicación al que hayan llegado los acreedores del deudor.

El acuerdo de adjudicación requiere, además de la aprobación de los acreedores, la confirmación del juez del concurso, impartida en audiencia que será celebrada en los términos y para los fines previstos en esta ley para la audiencia de confirmación del acuerdo de reorganización.

De no aprobarse el citado acuerdo, el Juez dictará la providencia de adjudicación dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento del término anterior.

Artículo 58. Reglas para la adjudicación. Los bienes no enajenados por el liquidador, de conformidad con lo previsto en el artículo anterior, serán adjudicados a los acreedores mediante providencia motivada, de conformidad con las siguientes reglas:

  1. La totalidad de los bienes a adjudicar, incluyendo el dinero existente y el obtenido de las enajenaciones, será repartido con sujeción a la prelación legal de créditos.
  • Respetará la igualdad entre los acreedores, adjudicando en lo posible a todos y cada uno de la misma clase, en proporción a su respectivo crédito, cosas de la misma naturaleza y calidad.
  • En primer lugar será repartido el dinero, enseguida los inmuebles, posteriormente los bienes muebles corporales y finalmente las cosas incorporales.
  • Habrá de preferirse la adjudicación en bloque o en estado de unidad productiva. Si no pudiera hacerse en tal forma, los bienes serán adjudicados en forma separada, siempre con el criterio de generación de valor.
  • La adjudicación de bienes a varios acreedores será realizada en común y proindiviso en la proporción que corresponda a cada uno.
  • El juez del proceso de liquidación judicial hará la adjudicación aplicando criterios de semejanza, igualdad y equivalencia entre los bienes, con el propósito de obtener el resultado más equitativo posible.

Con la adjudicación, los acreedores adquieren el dominio de los bienes, extinguiéndose las obligaciones del deudor frente a cada uno de ellos, hasta concurrencia del valor de los mismos.

Para la transferencia del derecho de dominio de bienes sujetos a registro, bastará la inscripción de la providencia de adjudicación en el correspondiente registro, sin necesidad de otorgar ningún otro documento o paz y salvo. Dicha providencia será considerada sin cuantía para efectos de timbre, impuestos y derechos de registro, sin que al nuevo adquirente se le pueda hacer exigibles las obligaciones que pesen sobre los bienes adjudicados o adquiridos.

Tratándose de bienes muebles, la tradición de los mismos operará por ministerio de la ley, llevada a cabo a partir del décimo (10º) día siguiente a la ejecutoria de la providencia.

El liquidador procederá a la entrega material de los bienes muebles e inmuebles dentro de los treinta (30) días siguientes a la celebración de la adjudicación o de la expedición de la providencia de adjudicación, en el estado en que se encuentren.

(…)

Artículo 59. Pagos, adjudicaciones y rendición de cuentas. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la providencia de adjudicación de bienes, el acreedor destinatario que opte por no aceptar la adjudicación deberá informarlo al liquidador.

Vencido este término, el liquidador, de manera inmediata, deberá informar al juez del concurso cuáles acreedores no aceptaron recibir los bienes, evento en el cual se entenderá que estos renuncian al pago de su acreencia dentro del proceso de liquidación judicial y, en consecuencia, el juez procederá a adjudicar los bienes a los acreedores restantes, respetando el orden de prelación.

Los bienes no recibidos se destinarán al pago de los acreedores que acepten la adjudicación hasta concurrencia del monto de sus créditos reconocidos y calificados.

Los bienes remanentes serán adjudicados a los socios o accionistas de una sociedad a prorrata de sus aportes, para el caso de las personas jurídicas o al deudor en el caso de las personas naturales comerciantes o propietarias de una

empresa. Los bienes no recibidos por los socios o accionistas o por la persona natural comerciante o que desarrolle actividades empresariales, serán adjudicados a una entidad pública de beneficencia del domicilio del deudor o, en su defecto, del lugar más cercano. Los bienes no recibidos por aquellas dentro de los diez (10) días siguientes a su adjudicación serán considerados vacantes o mostrencos según su naturaleza y recibirán el tratamiento legal respectivo.

El liquidador, una vez ejecutadas las órdenes incluidas en el auto de adjudicación de bienes, respetando los plazos señalados en el artículo anterior, deberá presentar al juez del proceso de liquidación judicial una rendición de cuentas finales de su gestión, donde incluirá una relación pormenorizada de los pagos efectuados, acompañada de las pruebas pertinentes.

No obstante, previa autorización del juez del concurso, y respetando la prelación y los privilegios de ley, al igual que las reglas de la adjudicación previstas en esta ley, el liquidador podrá solicitar al juez autorización para la cancelación anticipada de obligaciones a cargo del deudor y a favor de acreedores cuyo crédito haya quedado en firme.”.

En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida en el plazo y con los efectos descritos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, no sin antes señalar que puede consultarse en la página web de la Entidad la normatividad, los conceptos jurídicos respecto de los temas de su interés, así como la herramienta tecnológica Tesauro donde podrá encontrar mayor información sobre la doctrina y la jurisprudencia mercantil emitida por la entidad.

Puedes encontrar más información sobre: ¿Cómo Impacta la Liquidación Judicial en Créditos Reconocidos?, en supersociedades.gov.co     

Además del tema relacionado con: ¿Cómo Impacta la Liquidación Judicial en Créditos Reconocidos?, quizás te interese leer: Aspectos Clave de la Liquidación de Sociedades – Oficio Supersociedades N° 220-174204

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