RESUMEN: ¿Cómo obtener autorización para disminución de capital por cancelación de acciones propias en S.A.S.? En el contexto de las reformas estatutarias de S.A.S., la autorización para disminuir capital por cancelación de acciones propias readquiridas es crucial. Según la Circular Básica Jurídica de Supersociedades, este proceso implica requisitos específicos como la aceptación de los acreedores y la certificación de disponibilidad de recursos, según el artículo 145 del Código de Comercio.
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ASUNTO:
AUTORIZACIÓN PARA DISMINUCIÓN DE CAPITAL POR CANCELACIÓN DE ACCIONES PROPIAS READQUIRIDAS EN S.A.S.
SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES
OFICIO 220-063155 DE 21 DE MARZO DE 2024
Me remito a la comunicación radicada en esta Entidad con el número de la referencia, en la que se solicita que se emita un concepto sobre los requisitos relacionados con una solicitud de autorización de una reforma estatutaria consistente en la disminución de capital de una S.A.S., por cancelación de acciones propias readquiridas.
A este propósito plantea la consulta en los siguientes términos:
“En un trámite de cancelación de acciones readquiridas por una sociedad tipo S.A.S., (es decir, en un trámite de disminución de capital hasta el monto del valor nominal – art. 417 numeral 4 Código de Comercio) una sociedad vigilada por activos y/o ingresos requiere de autorización previa por parte de la Superintendencia de Sociedades – específicamente ante su despacho (según el párrafo 2 del numeral 1.1. del Título I del Capítulo I de la Circular Básica Jurídica).
La sociedad que represento ya obtuvo una autorización previa de su despacho para la readquisición de acciones únicamente, suceso completado en 2023.
Ahora deseamos cancelar dichas acciones readquiridas y disminuir el capital hasta el monto del valor nominal, por lo cual estamos preparando los documentos correspondientes solicitados por la Circular Básica Jurídica.
Mi pregunta consiste exactamente en los siguientes dos requerimientos de la circular:
Capítulo 1 numeral 1.6.7.: “Cuando los acreedores sociales hubieren aceptado expresamente la disminución de capital, la entidad empresarial solicitante, como lo establece el artículo 145 del Código de Comercio, deberá acompañar a la solicitud, copia de los escritos en los que los acreedores dejen constancia expresa de tal aceptación.”
Nuestra pregunta: Dado que nuestra solicitud es solo para cancelar las acciones que ya se readquirieron (es decir no hay un nuevo pago a los accionistas, solo se disminuye el valor del capital suscrito y pagado eliminando las acciones readquiridas), no tenemos claro de cómo cumplir con este requerimiento, pues en nuestro entendimiento no nos aplica y podríamos dejar mención en el acta o incluso certificarlo por parte del revisor fiscal.
Capítulo 1 numeral 1.6.8.: “Certificación suscrita por el representante legal y contador o revisor fiscal (si lo hubiere), en la que se deje constancia de la disponibilidad de los recursos con los que se tiene la intención de efectuar el efectivo reembolso de aportes, conforme a lo dispuesto el numeral 4.7.1. del capítulo IV de la CBC”
Nuestra pregunta: Dado que nuestra solicitud es solo para cancelar las acciones que ya se readquirieron, no tenemos claro de como cumplir con este requerimiento dado que en esta ocasión no debemos realizar ningún pago adicional a los accionistas. En nuestro entendimiento no nos aplica y podríamos dejar mención en el acta o incluso certificarlo por parte del revisor fiscal.”
En atención al derecho de petición en la modalidad de consulta, con fundamento en los artículos 14 y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el artículo 11, numeral 2 del Decreto 1736 de 2020 y el artículo 2 (numeral 2.3) de la Resolución 100-000041 del 2021 de esta Superintendencia, se emite un concepto de carácter general sobre las materias a su cargo, que no se dirige a resolver ni a decidir situaciones de orden particular, ni constituye asesoría encaminada a solucionar controversias, o determinar consecuencias jurídicas derivadas de actos o decisiones de los órganos de una sociedad determinada.
En este contexto, se explica que las respuestas en instancia consultiva no son vinculantes, no comprometen la responsabilidad de la Entidad, no constituyen prejuzgamiento y tampoco pueden condicionar el ejercicio de sus competencias judiciales o administrativas en una situación de carácter particular y concreto.
Verificado el contenido de la petición de consulta, se aprecia con toda claridad que corresponde a una situación de carácter particular y concreto relacionada con una posible solicitud de autorización para una reforma estatutaria de una S.A.S., consistente en la disminución de capital por cancelación de acciones propias adquiridas, en los términos del artículo 417, numeral 4°, del Código de Comercio.1
Para este propósito se parte de una premisa según la cual se afirma que previamente esta Superintendencia había “autorizado” a la misma compañía una operación de adquisición de las acciones propias, en los términos del artículo 396 del Código de Comercio.2
Al parecer, son tales acciones propias adquiridas por la misma sociedad las que se pretenden cancelar a través de una reforma estatutaria de disminución de capital hasta concurrencia de su valor nominal.
Con los elementos aportados, se aprecia que el trámite respecto del cual, una entidad S.A.S. vigilada, pretende solicitar autorización es una disminución de capital por cancelación de acciones propias adquiridas y no una disminución de capital con efectivo reembolso de aportes.
Como quiera que las preguntas formuladas, no se dirigen a una disminución de capital por cancelación de acciones propias adquiridas, sino que se relacionan con los requisitos establecidos para la autorización de una reforma estatutaria, por el régimen de autorización previa, consistente en disminución de capital con efectivo reembolso de aportes, previsto en los numerales 1.6.7. y 1.6.8. del Capítulo I, Título I, de la Circular Básica Jurídica de la Superintendencia de Sociedades,3 por sustracción de materia no hay lugar a pronunciamiento alguno.
Se infiere del contenido de la petición, que las normas aplicables a la reforma estatutaria de disminución de capital en cuestión, corresponden a las previsiones contenidas en los numerales 1.8 y siguientes de la Circular Básica Jurídica, consistente en la “Disminución del capital como efecto de la cancelación de instrumentos de patrimonio propios readquiridos”4, en los cuales no hay lugar a exigir el consentimiento de los acreedores, ni una constancia del origen de los fondos con los cuales se pretende efectuar el efectivo reembolso de aportes”, porque en tal caso no hay reembolso de aportes, sino adquisición de acciones propias5.
En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida en el plazo y con los efectos descritos en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, no sin antes señalar que en la Página WEB de la Entidad puede consultar la normatividad, la Circular Básica Jurídica, los conceptos que la misma emite sobre las materias de su competencia y la herramienta tecnológica Tesauro.
1 COLOMBIA. GOBIERNO NACIONAL. Decreto 410 (27 de marzo de 1971). Por el cual se expide el Código de Comercio. “ARTÍCULO 417. Con las acciones adquiridas en la forma prescrita en el artículo 396 podrá tomar la sociedad las siguientes medidas…4) Cancelarlas y disminuir el capital hasta concurrencia de su valor nominal…”
2 Ibídem. “ARTÍCULO 396. La sociedad anónima no podrá adquirir sus propias acciones, sino por decisión de la asamblea con voto favorable de no menos del setenta por ciento de las acciones suscritas. Para realizar esa operación empleará fondos tomados de las utilidades líquidas, requiriéndose, además, que dichas acciones se hallen to_talmente li_bera_das _(…).”
3 COLOMBIA. SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. Circular Externa 100-000008 de 2017. “Circular Básica Jurídica”. Visible en https://www.supersociedades.gov.co/documents/107391/161153/Circular+100- 000008+de+12+de+julio+de+2022.pdf/64cf7caa-1459-0c5c-65b8- b4c1d744569d?version=1.0&t=1671572805862
4 COLOMBIA. SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. Circular Externa 100-000008 de 2022. “1.8. Disminución del capital como efecto de la cancelación de instrumentos de patrimonio propios readquiridos. Las sociedades por acciones y las limitadas, podrán readquirir los instrumentos de patrimonio propio conforme lo previsto en la ley comercial y según lo dispuesto en el numeral 3.5. del capítulo III de la CBC…Cuando la Entidad Empresarial readquiera instrumentos de patrimonio propios y resuelva cancelarlos, se disminuirá el capital social hasta la concurrencia de su valor nominal conforme lo establece el numeral 4 del artículo 417 del Código de Comercio, lo que implicará una reforma estatutaria consistente en la disminución del capital social que, como tal, requiere de la autorización de la Superintendencia de Sociedades en los términos del artículo 145 del Código de Comercio.”
5 COLOMBIA. CIRCULAR BÀSICA CONTABLE 100-000007 (12 de julio de 2022). Cancelación de las acciones readquiridas y disminución del capital hasta la concurrencia de su valor nominal. La cancelación de las acciones readquiridas y posterior disminución de capital hasta la concurrencia de su valor nominal implica una reforma estatutaria y la autorización de esta Superintendencia en los términos del Artículo 145 del Código de Comercio. Así las cosas, las Entidades Empresariales que decidan cancelar las acciones readquiridas y disminuir el capital hasta la concurrencia de su valor nominal, deberán realizar la contabilización de la operación bajo las siguientes consideraciones: Cuando la readquisición de Instrumentos de Patrimonio Propios se realiza por un mayor valor al nominal, al momento de disminuir el capital, la diferencia entre el costo de las acciones propias en cartera y su valor nominal se reconoce contra la reserva generada para la readquisición de los Instrumentos de Patrimonio. – Si la readquisición se realiza por un menor valor al nominal, la diferencia entre el costo de las acciones propias en cartera y su valor nominal se reconoce como una ganancia, que deberá reconocerse como un mayor valor de ganancias acumuladas.
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