RESUMEN: ¿Cómo se aporta un contrato de leasing financiero a una sociedad? La Supersociedades emitió un concepto sobre la viabilidad y formalidades del aporte de contratos de leasing financiero a una sociedad, mediante el Oficio No. 220-330394 del 16 de enero de 2025. En este documento, la entidad analiza cómo deben valorarse estos aportes y qué requisitos legales se deben cumplir, especialmente en lo que respecta a la cesión de obligaciones y cuotas pendientes dentro del contrato.
El concepto establece que no hay un método específico de valoración obligatorio, por lo que la sociedad puede definirlo en su asamblea de socios, aunque se recomienda fundamentarlo adecuadamente para evitar responsabilidades. Además, aclara que la cesión de contratos de leasing financiero como aporte debe cumplir las mismas formalidades exigidas por la ley y el contrato respectivo, y que el aportante responderá por las obligaciones derivadas, salvo estipulación en contrario.
Ver a continuación oficio Supersociedades sobre: ¿Cómo se aporta un contrato de leasing financiero a una sociedad?:
ASUNTO:
APORTE DE CONTRATO DE LEASING FINANCIERO A LA SOCIEDAD
SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES
OFICIO 220-330394 16 DE ENERO DE 2025
Me refiero a su escrito radicado en esta entidad como se menciona en la referencia mediante el cual formula una consulta compuesta de varias inquietudes, dos de las cuales fueron objeto de traslado interno por competencia por parte de la Coordinación del Grupo Relación Estado – Ciudadano de la Entidad a esta Oficina, habiendo sido planteadas en los siguientes términos:
“3. ¿Qué tipo de valoración debe realizarse para determinar el valor del aporte, considerando que los activos tienen deudas pendientes?
¿Debe contratarse un perito o se puede utilizar únicamente el valor registrado en los libros contables de la sociedad aportante?”
“7. ¿Qué formalidades legales deben cumplirse para transferir contratos de leasing financiero como aporte en especie, especialmente considerando la cesión de obligaciones (cuotas pendientes) asociadas al contrato?”
Igualmente es necesario recordar que esta entidad mediante Oficio 548- 316753 realizó prórroga con el fin de poder dar respuesta cabal y completa a su petición.
Antes de resolver lo propio, debe reiterarse que la competencia de esta Entidad es eminentemente reglada y sus atribuciones se hayan enmarcadas en los términos del numeral 24 del artículo 189 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 82, 83, 84, 85 y 86 de la Ley 222 de 1995
y el Decreto 1736 de 2020, modificado por el Decreto 1380 de 2021.
Así, al tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1736 de 2020, es función de la Oficina Asesora Jurídica de esta Entidad absolver las consultas jurídicas externas en los temas de competencia de la Superintendencia de Sociedades, salvo las que correspondan a actuaciones específicas adelantadas por las dependencias de la Entidad y, en esa medida, emite conceptos de carácter general y abstracto sobre las materias a su cargo, que no se dirigen a resolver situaciones de orden particular ni constituyen asesoría encaminada a solucionar controversias, o determinar consecuencias jurídicas derivadas de actos o decisiones de los órganos de una sociedad determinada.
En este contexto, se explica que las respuestas en instancia consultiva no son vinculantes ni comprometen la responsabilidad de la entidad, como tampoco pueden condicionar el ejercicio de sus competencias administrativas o jurisdiccionales en un caso concreto, ni implican un pronunciamiento sobre la legalidad de actos o contratos, ya que tal análisis corresponde a las autoridades judiciales.
Con el alcance indicado, esta Oficina procede a responder su consulta en los siguientes términos:
En primer lugar, resulta conveniente traer a colación lo expuesto sobre el contrato de leasing financiero en el Oficio 220-335661 proferido por esta misma oficina donde se consignó:
“(…) Genéricamente la doctrina define el contrato de leasing como aquel en virtud el cual una de las partes sociedad especializada, adquiere por solicitud de otra persona natural o jurídica, determinados bienes que le entrega en arrendamiento, mediante el pago de una remuneración y con la opción para el arrendatario, al vencimiento del plazo, de continuar el contrato en nuevas condiciones o de adquirir el bien pagando un excedente.
Es elemento esencial del contrato de leasing financiero la existencia, en favor del arrendatario o locatario, de una opción de adquisición al terminarse el plazo pactado, que podrá ejercerse siempre y cuando cumpla con la totalidad de las prestaciones a su cargo. Justamente es la opción de compra pactada desde el inicio del contrato la que diferencia el leasing financiero de otras modalidades contractuales como el leasing operativo en donde excepcionalmente se prevé y por el total del valor del bien. Es decir, su ausencia implica que se trata de otra figura.
En ese orden de ideas, el ejercicio de la opción de compra supone de parte del locatario la expresión discrecional y positiva de su voluntad en el sentido de pretender hacerse dueño de la cosa arrendada, y de parte de la compañía de leasing la obligación de transferir el derecho de dominio de la misma. (…)”
Así mismo, es importante mencionar lo indicado en el oficio 220-21971 del 17 de mayo de 2004:
“(…) En concordancia con lo anterior, los artículos 122 y siguientes del mismo código establecen las reglas generales que aplican para todos los tipos societarios en materia de aportes, de las cuales se desprende en relación con los aportes en especie, que a esta forma corresponde cualquier bien corporal o incorporal, distinto del dinero efectivo, que sea apreciable en dinero por este motivo la ley exige de una parte, que éstos sean determinados por su género y cantidad, para que adquieran existencia y pueda hacerse efectiva la obligación del aportante por parte de la sociedad, y de la otra, que sean avaluados en la forma que prescribe la ley, con la advertencia de que los asociados responderán solidariamente del valor atribuido a dichos aportes a la fecha de la aportación.
Entonces queda claro que pueden ser objeto de aportación bajo la modalidad de aportes en especie, las cosas corporales, como las incorporales, sean derechos reales o derechos meramente personales, según la clasificación que hace el artículo 653 del Código Civil, todas las cuales deben aportarse de acuerdo a las reglas que regulan en cada caso su enajenación, bien que estén previstas en el mismo Código Civil o en el Código de Comercio. Dentro de esta última modalidad está expresamente contemplada la cesión de contratos como objeto de aporte, la que procede como tal de conformidad con los términos del artículo 131 del C. de Co., a cuyo tenor cuando la aportación consista en la cesión de un contrato, el aportante responderá del cumplimiento de las obligaciones.
En conclusión, bajo el entendido que el aporte consistente en la cesión de un contrato, se traduce en términos generales en el traspaso que el aportante hace a la sociedad, de los derechos y las obligaciones generados en un contrato vigente, sin perjuicio de la responsabilidad que asume por el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato cedido, es dable colegir que a la luz de las disposiciones mercantiles invocadas, resulta viable la cesión de un contrato de leasing operativo, a título de aporte, siempre que además de cumplirse con el lleno de las formalidades legales y contractuales para ese fin establecidas, sea claro que el bien objeto del respectivo contrato tenga como propósito la realización de la actividad empresarial, pues no de otra manera podría entenderse que haya para la sociedad un beneficio real que lo justifique. (…). 2
Ahora bien, se considera relevante revisar lo expuesto en Oficio 220- 1071203, en pronunciamiento de esta misma oficina así:
“(…) Esta Superintendencia ha determinado de antaño lo siguiente:
Ahora, si bien es cierto que la legislación mercantil en rigor no consagra para esos fines unos métodos específicos de valoración, es apenas obvio que hayan de atenderse en cada caso las reglas que sean pertinentes, en consideración a la naturaleza de la especie aportada, lo que en el caso de los títulos de acciones implica que deban observarse además de las disposiciones legales que regulan entre otros su circulación, las normas contables que les sean aplicables(…)”.
“(…) c) El artículo 132 citado, establece que los avalúos deben estar debidamente fundamentados, así que la asamblea al establecer el valor por el cual tasará el aporte deberá argumentar su decisión buscando un equilibrio económico razonable entre el aportante y la sociedad receptora del mismo, y en tal cometido puede acudir a cualquiera de los métodos de valoración establecidos, como los que señala en su consulta, recordando siempre que frente al valor atribuido a los aportes en especie recae una responsabilidad solidaria por parte de los accionistas que participaron en la toma de la decisión”.
“(…) v) En efecto, el artículo 126 del Código de Comercio, preceptúa que los aportes en especie deberán estimarse en un valor determinado, al paso que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 132, en concordancia con lo prescrito por el segundo inciso del 398 de la misma obra, los aportes en especie deberán ser avaluados unánimemente por los socios reunidos en junta preliminar, sin que sea necesario solicitar la aprobación del avalúo a esta Superintendencia, puesto que con la expedición de la Ley 222 de 1995, ello solo es preciso hacerlo respecto de las sociedades sometidas al control de este Organismo artículo 85 ejusdem.”.
Por lo tanto, de manera general no se encuentran regulados los métodos de valoración de dichos aportes y, en su consulta, no se establece el tipo de bien por el cual se está indagando, razón que nos lleva a concluir que se debe revisar en cada caso particular para verificar si existe disposición especial al respecto en todo caso, el avalúo realizado y aprobado por el máximo órgano social debe estar fundamentado como lo establece la legislación nacional..”
En este orden de ideas y en atención al contenido de la consulta es claro que la misma recae sobre un supuesto de una capitalización mediante un aporte consistente en la cesión de dos contratos de leasing financiero, como contratos de ejecución periódica contentivo de derechos y obligaciones, siendo del caso recordar lo dispuesto en el artículo 131 del Código de Comercio4 que a la letra reza:
“Artículo 131. APORTES DE CESIÓN DE CONTRATOS. Cuando la
aportación consista en la cesión de un contrato, el aportante responderá del cumplimiento de las obligaciones derivadas del mismo, salvo estipulación en contrario.”
Anotado lo anterior, esta Oficina procede a dar respuesta a sus preguntas en términos generales así:
“3. ¿Qué tipo de valoración debe realizarse para determinar el valor del aporte, considerando que los activos tienen deudas pendientes? ¿Debe contratarse un perito o se puede utilizar únicamente el valor registrado en los libros contables de la sociedad aportante?”
Tal como se mencionó en pretérito, la normatividad en materia comercial no consagra métodos específicos de valoración que deban aplicarse en cada caso determinado, por lo que la Asamblea podrá tasar el aporte acudiendo a cualquier método de valoración, debiendo tener presente la responsabilidad solidaria frente al valor atribuido al aporte que recae sobre los socios que adoptaron la decisión. La contratación de un perito que lleve a cabo el avalúo del aporte será opcional para la sociedad, sin embargo la decisión correspondiente sobre el valor estará fundamentada de acuerdo a lo determinado en la legislación nacional.
“7. ¿Qué formalidades legales deben cumplirse para transferir contratos de leasing financiero como aporte en especie, especialmente considerando la cesión de obligaciones (cuotas pendientes) asociadas al contrato?”
Las formalidades que deban cumplirse para trasferir contratos de leasing financiero como aporte a una sociedad, serán las mismas que deban observarse para la cesión de contratos de este tipo establecidos tanto en la ley como en el texto o clausulado del mismo, debiendo reiterar que el aportante responderá del cumplimiento de las obligaciones derivadas del mismo, salvo que las partes estipulen que se hará de manera distinta.
De conformidad con lo expuesto, se respondió de manera cabal su consulta. Se reitera que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 28 del C.P.A.C.A. y que en la página web de esta entidad puede consultar directamente la normatividad, así como los conceptos que la misma ha emitido sobre las materias de su competencia a través del Tesauro.
Notas al pie:
1 COLOMBIA. SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. Oficio 220-33566 (30 de mayo de 2000) Asunto: Los
contratos de leasing frente a los acuerdos de reestructuración a la luz de la Ley 550 de 1999. Disponible en: https://tesauro.supersociedades.gov.co/jsonviewer/QIHYEYIB4r6qVUO 64xo#/
2 COLOMBIA. SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. Oficio 220-21971 (17 de mayo de 2004). Asunto: Cesión
de contrato a título de aporte. Disponible en: https://tesauro.supersociedades.gov.co/jsonviewer/f3RPD4IBwA8Rhfy3p5eh
3 COLOMBIA. SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. Oficio 220-187120 (6 de septiembre de 2020) Asunto:
Valor de los aportes en especie. Disponible en: https://tesauro.supersociedades.gov.co/jsonviewer/MkCZQIsBVXsUG3mmhfgF
4 COLOMBIA. GOBIERNO NACIONAL. Decreto 410 de 1971. Diario Oficial No. 33339 del 16 de junio de 1971. Disponible en: https://www.suinjuriscol.gov.co/viewDocument.asp?ruta=Decretos/1833376
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