RESUMEN: ¿Cómo se eligen los miembros de junta directiva en una S.A.S.? ¿Se puede dejar vacante el cargo? La elección de miembros de junta directiva en una Sociedad por Acciones Simplificada (S.A.S.) es un tema crucial para la gestión empresarial. Según el artículo 25 de la Ley 1258 de 2008, si los estatutos lo estipulan, se conformará una junta directiva cuyos miembros podrán ser designados por cuociente electoral, votación mayoritaria u otro método definido en los estatutos. Sin embargo, si estos no contemplan disposiciones específicas, se aplicarán las normas legales pertinentes. En tal caso, la Superintendencia de Sociedades emite conceptos generales que no resuelven casos particulares. Por ejemplo, ante la ausencia de un miembro de junta, ¿se debe llenar la vacante inmediatamente o se puede dejar el cargo vacío hasta conseguir un reemplazo?
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SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES
OFICIO 220-056922 DE 13 DE MARZO DE 2024
ASUNTO: ELECCIÓN DE MIEMBROS DE JUNTA DIRECTIVA EN LA S.A.S.
Me refiero a su comunicación radicada con el número de la referencia mediante la cual, previas las consideraciones allí expuestas, formula una consulta relacionada con la elección de miembros de junta directiva en la S.A.S., en los siguientes términos:
“Quisiera saber si, a la luz de esta superintendencia, una sociedad por acciones simplificada, frente a la remoción o a la renuncia de un miembro de su junta directiva, puede dejar el cargo vacante en tanto se consigue su remplazo o si, por el contrario, debe elegirse de manera inmediata su remplazo. ¿en caso de que estatutariamente no se haya definido nada al respecto, qué procedería?
¿cambia la situación en el evento de que se trate de una sociedad anónima?”
Previamente a responder sus inquietudes, debe señalarse que, en atención al derecho de petición en la modalidad de consulta, la Superintendencia de Sociedades con fundamento en los artículos 14 y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, emite conceptos de carácter general y abstracto sobre las materias a su cargo, que no se dirigen a resolver situaciones de orden particular, ni constituyen asesoría encaminada a solucionar controversias, o determinar consecuencias jurídicas derivadas de actos o decisiones de los órganos de una sociedad determinada. A su vez, sus respuestas a las consultas no son vinculantes ni comprometen la responsabilidad de la entidad.
Con el alcance indicado, y para dar respuesta a la inquietud planteada, éste Despacho procede a efectuar las siguientes consideraciones de índole jurídico:
El artículo 25 de la Ley 1258 de 2008 establece lo siguiente:
“ARTÍCULO 25. JUNTA DIRECTIVA. La sociedad por acciones simplificada no estará obligada a tener junta directiva, salvo previsión estatutaria en contrario. Si no se estipula la creación de una junta directiva, la totalidad de las funciones de administración y representación legal le corresponderán al representante legal designado por la asamblea.
PARÁGRAFO. En caso de pactarse en los estatutos la creación de una junta directiva, esta podrá integrarse con uno o varios miembros respecto de los cuales podrán establecerse suplencias. Los directores podrán ser designados mediante cuociente electoral, votación mayoritaria o por cualquier otro método previsto en los estatutos. Las normas sobre su funcionamiento se determinarán libremente en los estatutos. A falta de previsión estatutaria, este órgano se regirá por lo previsto en las normas legales pertinentes.” (subrayado fuera del texto).
Con base en lo señalado en el citado parágrafo, si en los estatutos sociales se estipula la creación de una junta directiva, deberá estarse a lo contemplado sobre el particular. Dicho esto, tanto la elección de los miembros como el funcionamiento de la junta directiva se hará de conformidad con los estatutos. Sin embargo, en caso de que los estatutos no prevean ninguna disposición respecto del fruncimiento de la junta directiva, ésta se regirá por las normas legales pertinentes, atendiendo lo establecido en el artículo 45 de la Ley 1258 de 2008, el cual es del siguiente tenor:
“ARTÍCULO 45. REMISIÓN. En lo no previsto en la presente ley, la sociedad por acciones simplificada se regirá por las disposiciones contenidas en los estatutos sociales, por las normas legales que rigen a la sociedad anónima y, en su defecto, en cuanto no resulten contradictorias, por las disposiciones generales que rigen a las sociedades previstas en el Código de Comercio. Así mismo, las sociedades por acciones simplificadas estarán sujetas a la inspección, vigilancia o control de la Superintendencia de Sociedades, según las normas legales pertinentes.
PARÁGRAFO. Los instrumentos de protección previstos en la Ley 986 de 2005, se aplicarán igualmente a favor del titular de una sociedad por acciones simplificada compuesta por una sola persona.” (Subrayado fuera del texto).
En este sentido, frente a la falta de disposición estatutaria, es necesario acudir a las normas de la Sociedad Anónima y más específicamente al artículo 436 del Código de Comercio, el cual señala que los principales y los suplentes de la junta serán elegidos por la asamblea general, para períodos determinados y por cuociente electoral, sin perjuicio de que puedan ser reelegidos o removidos libremente por la misma asamblea.
Sobre el cociente electoral, el artículo 197 del Código de Comercio señala:
“ARTÍCULO 197. Siempre que en las sociedades se trate de elegir a dos o más personas para integrar una misma junta, comisión o cuerpo colegiado, se aplicará el sistema de cuociente electoral. Este se determinará dividiendo el número total de los votos válidos emitidos por el de las personas que hayan de elegirse. El escrutinio se comenzará por la lista que hubiere obtenido mayor número de votos y así en orden descendente. De cada lista se declararán elegidos tanto nombres cuantas veces quepa el cuociente en el número de votos emitidos por la misma, y si quedaren puestos por proveer, éstos corresponderán a los residuos más altos, escrutándolos en el mismo orden descendente. En caso de empate de los residuos decidirá la suerte.
Los votos en blanco sólo se computarán para determinar el cuociente electoral. Cuando los suplentes fueren numéricos podrán reemplazar a los principales elegidos de la misma lista.
Las personas elegidas no podrán ser reemplazadas en elecciones parciales, sin proceder a nueva elección por el sistema del cuociente electoral, a menos que las vacantes se provean por unanimidad.”
Así las cosas, si se trata de reemplazar a un solo miembro, ya sea porque renunció o porque es removido por el máximo órgano social y el suplente no puede reemplazarlo, la nueva elección deberá hacerse aplicando el sistema del cociente electoral, eligiendo nuevamente la totalidad de la junta directiva a menos que la(s) vacante(s) se provea(n) por unanimidad.1
Por último, se pone de presenta que en la medida en que se expuso lo relativo a las Sociedades Anónimas, no hay lugar a realizar pronunciamiento adicional.
En los anteriores términos se ha atendido su inquietud. Se pone de presente que el presente oficio tiene los alcances del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y que en la Página WEB de ésta entidad puede consultar directamente la normatividad, los conceptos que la misma emite sobre las materias de su competencia los cuales también podrá ubicar en la herramienta tecnológica Tesauro.
1 COLOMBIA. SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. Circular Básica Jurídica 100-000008 de 12 de julio de 2022, Capitulo III, Titulo V. Junta Directiva numeral 3.30.
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