Servicios de outsourcing | Contable | Tributario | Legal | Auditoria

¿Cómo se emiten los títulos electrónicos en las S.A.S.? Supersociedades Oficio No. 220-302760

33 Las S.A.S. Pueden Emitir Y Endosar Titulos Electronicos Siempre Que Se Garantice La Trazabilidad Y Seguridad En La Transaccion

23 de marzo de 2025

Categorias

Etiquetas

RESUMEN: ¿Cómo se emiten los títulos electrónicos en las S.A.S.? La Supersociedades formuló un concepto sobre la emisión de títulos electrónicos en las Sociedades por Acciones Simplificadas (S.A.S.). En su pronunciamiento, la entidad confirmó que estos títulos pueden ser expedidos digitalmente, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. Además, se abordaron aspectos como la delegación de su emisión a firmas de abogados y la necesidad de cumplir con normativas de integridad y autenticidad de la información.

Desde el punto de vista normativo, el concepto establece que las S.A.S. pueden emitir y endosar títulos electrónicos, siempre que se garantice la trazabilidad y seguridad en la transacción. La negociación de estos títulos debe cumplir con los requisitos del Código de Comercio y registrarse adecuadamente en el libro de accionistas. Esta disposición busca modernizar los procesos empresariales y facilitar la gestión corporativa en el entorno digital.

Ver a continuación oficio Supersociedades sobre: ¿Cómo se emiten los títulos electrónicos en las S.A.S.?:

ASUNTO:

ASPECTOS GENERALES DE LA EMISIÓN DE TÍTULOS ELECTRÓNICOS EN LAS S.A.S.

SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES

OFICIO: 220-302760 DEL 28 DE OCTUBRE DE 2024

Acuso recibo del escrito citado en la referencia por medio del cual formula una consulta en los siguientes términos:

“1. Contratación de firma de abogados para emisión de títulos accionarios:

¿Es posible que una SAS contrate a una firma de abogados para que, en virtud de su conocimiento especializado, se encargue de emitir los títulos accionarios conforme a lo establecido en la ley comercial? Agradeceríamos claridad sobre si la ley permite la delegación de dicha labor en firmas jurídicas.

2.  Actividad económica de la firma de abogados:

En caso de ser posible la contratación mencionada, ¿es necesario que la firma de abogados contratada cuente con un código CIIU que incluya actividades editoriales como secundarias, para la emisión de los títulos accionarios?

3.  Expedición de títulos accionarios en formato electrónico:

Conforme a la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012, ¿es viable que los títulos accionarios sean emitidos como documentos electrónicos? En caso afirmativo, ¿qué requisitos legales y técnicos deben cumplir dichos títulos electrónicos para ser considerados válidos y ejecutables?

4.  Endoso de acciones en formato electrónico:

En el evento de que los títulos accionarios se emitan electrónicamente, ¿es posible realizar el endoso, ya sea parcial o total, de las acciones incorporadas en el título accionario, mediante medios electrónicos, de acuerdo con lo establecido en la Ley

527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012? En este sentido, agradeceríamos indicarnos los requisitos legales específicos para que este tipo de endosos sea considerado válido”

Sobre el particular, es preciso señalar que en atención al derecho de petición en la modalidad de consulta, la Superintendencia de Sociedades con fundamento en los artículos 14 y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1736 de 2020 y el numeral 2.3 del artículo 2 de la Resolución 100-000041 de 2021 de esta Entidad, emite conceptos de carácter general y abstracto sobre las materias a su cargo, que no se dirigen a resolver situaciones de orden particular, ni constituyen asesoría encaminada a solucionar controversias o determinar consecuencias jurídicas derivadas de actos o decisiones de una sociedad determinada.

En este contexto, se explica que las respuestas en instancia consultiva no son vinculantes, no comprometen la responsabilidad de la Entidad, no constituyen prejuzgamiento y tampoco pueden condicionar ni comprometer el ejercicio de sus competencias judiciales o administrativas en una situación de carácter particular y concreto.

Con el alcance indicado, se procederá a dar respuesta a su consulta en los siguientes términos: En primer lugar, debe tenerse en cuenta que en virtud del artículo 45 de la Ley 1258 de 2008,

en lo no previsto en la referida ley, la Sociedad por Acciones Simplificada – S.A.S. – se regirá por las disposiciones contenidas en los estatutos sociales, por las normas legales que rigen a la sociedad anónima y, en su defecto, en cuanto no resulten contradictorias, por las disposiciones generales que rigen a las sociedades previstas en el Código de Comercio.

En este sentido, el artículo 10 de la Ley 1258 de 2008 establece lo siguiente:

“ARTÍCULO 10. CLASES DE ACCIONES. Podrán crearse diversas clases y series de acciones, incluidas las siguientes, según los términos y condiciones previstos en las normas legales respectivas: (i) acciones privilegiadas; (ii) acciones con dividendo preferencial y sin derecho a voto; (iii) acciones con dividendo fijo anual y (iv) acciones de pago.

Al dorso de los títulos de acciones, constarán los derechos inherentes a ellas.

PARÁGRAFO. En el caso en que las acciones de pago sean utilizadas frente a obligaciones laborales, se deberán cumplir los estrictos y precisos límites previstos en el Código Sustantivo del Trabajo para el pago en especie.”

A su vez, por remisión se encuentran los artículos 399 y 401 del Código de Comercio, los cuales son del siguiente tenor:

“ARTÍCULO 399. A todo suscriptor de acciones deberá expedírsele por la sociedad el título o títulos que justifiquen su calidad de tal.

Mientras la sociedad no haya obtenido permiso de funcionamiento no podrá expedir títulos ni certificados de acciones.

Dentro de los treinta días siguientes a la fecha del permiso de funcionamiento se expedirán los títulos o certificados de las acciones suscritas en el acto constitutivo, con el carácter de provisionales o definitivos, según el caso. En las demás suscripciones la expedición se hará dentro de los treinta días siguientes a la fecha del respectivo contrato.

Cuando los aportes fueren en especie, una vez verificada su entrega se expedirán los títulos correspondientes.”

“ARTÍCULO 401. Los títulos se expedirán en series continuas, con las firmas del representante legal y el secretario, y en ellos se indicará:

  1. La denominación de la sociedad, su domicilio principal, la notaría, número y fecha de la escritura constitutiva, y la resolución de la Superintendencia que autorizó su funcionamiento; La cantidad de acciones representadas en cada título, el valor nominal de las mismas, si son ordinarias, privilegiadas o de industria, si su negociabilidad está limitada por el derecho de preferencia y las condiciones para su ejercicio;
  2. Si son nominativas, el nombre completo de la persona en cuyo favor se expiden, y
  3. Al dorso de los títulos de acciones privilegiadas constarán los derechos inherentes a ellas.”

Con base en lo expuesto, podría encargarse a un tercero la elaboración e impresión de los títulos accionarios, siempre y cuando los mismos cumplan los requisitos establecidos en la ley.

En relación con la segunda pregunta, se cita a continuación algunos apartes del Oficio 220-32502 del 2014 en el que está Oficina se pronunció como sigue a continuación:

«Al respecto se tiene que de acuerdo con el artículo 99 del Código de Comercio, la capacidad de la sociedad mercantil se circunscribe al desarrollo de la empresa o actividad prevista en su objeto, dentro de la cual se entienden incluidos todos los actos directamente relacionados con el mismo, y así mismo los que tengan como finalidad ejercer los derechos o cumplir las obligaciones que legal o convencionalmente se deriven de la existencia y actividad de la sociedad.

En ese sentido la entidad se ha pronunciado, precisando que la disposición invocada señala los límites de la capacidad de las sociedades mercantiles admitiendo dentro de ella la realización de tres clases de actos:

a. Los que se encuentran determinados en las actividades principales previstas en el objeto social; b. Los que se relacionan directamente con las actividades principales, y c. Los que tienen como finalidad ejercer los derechos y cumplir las obligaciones legal o convencionalmente derivados de la existencia y actividad de la compañía».

Para una mejor comprensión de los alcances que tienen las diferentes clases de actos enunciados, resulta oportuno traer a colación algunos apartes del concepto emitido por esta entidad mediante Resolución 320-2279 del 22 de septiembre de 1995, en el que a su vez se incluyen algunas citas del ensayo titulado «LAS DESVIACIONES DEL OBJETO SOCIAL EN LA EMPRESA COLOMBIANA» elaborado

por los doctores Rafael Bernal G. y Adriana Polanía.

Objeto social. Es el conjunto de actividades para cuya realización se constituyó la sociedad como sujeto de derechos y obligaciones, para alcanzar un fin común y determinado por todos los socios.

La otra parte del objeto social, que es accesoria, se compone de una serie de actividades que conducen a la sociedad a alcanzar su fin. De manera que, integrando estas definiciones tendríamos que: Constituye el objeto principal el fin y, el objeto complementario las actividades o medios que contribuyen a su cumplimiento. Esas actividades que integran el objeto complementario deben cumplir con un requisito indispensable que es el de tener la relación directa de medio a fin con el objeto principal.

De otra parte, no es indispensable hacer de ellos una enunciación exhaustiva, sino que se entienden incluidos dentro del objeto social.

Los comentarios anteriores son suficientes para colegir que la sociedad no está limitada a realizar exclusivamente las actividades descritas en su objeto social, sino que puede además desarrollar otras accesorias, siempre y cuando que exista una relación directa de medio a fin con aquellas que constituyen el mismo.»1

Ahora bien, en relación con los códigos se CIIU, se cita el Oficio 220-178431 del 2024 en el que esta Oficina se refirió al tema en los siguientes términos:

“A partir de lo expuesto, es posible concluir lo siguiente: i) son comerciantes las personas que profesionalmente se ocupan en alguna de las actividades que la ley considera mercantiles; ii) es obligación de todo comerciante matricularse en el registro mercantil; iii) el registro mercantil tendrá por objeto llevar la matrícula de los comerciantes y de los establecimientos de comercio; iv) la petición de matrícula indicará la actividad o negocios a que se dedique el comerciante, o la actividad principal a que se dedique el establecimiento de comercio; v) en el formulario del Registro Único Empresarial y Social -RUES- deberá indicarse una clasificación principal y máximo tres clasificaciones secundarias, de acuerdo con el Sistema de Clasificación Industrial Internacional Uniforme (CIIU), respecto de las actividades económicas que desarrolla el comerciante y; vi) las clasificaciones informadas deben coincidir con las reportadas en el Registro Único Tributario (RUT).

En cuanto a los códigos CIIU – siglas de la Clasificación Industrial Internacional Uniforme de todas las actividades económicas – en Colombia adoptadas por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística – DANE, tienen por finalidad establecer uniformidad a nivel mundial en la codificación de las diversas actividades mercantiles, sirviendo, así como herramienta estándar en sistemas estadísticos, estudios económicos, asuntos fiscales, entre otros.”2

Para dar respuesta a las dos últimas preguntas, en primero lugar se cita lo expresado por la Honorable Corte Constitucional en Sentencia C-662 del 2002 en la que se pronunció en relación con la Ley 527 de 1999 en los siguientes términos:

“La exposición de motivos del proyecto presentado al Congreso de la República por los Ministros de Justicia y del Derecho, de Desarrollo, de Comercio Exterior y de Transporte, que culminó en la expedición de la Ley 527 de 1999, ilustró las exigencias que el cambio tecnológico planteaba en términos de la actualización de la legislación nacional para ponerla a tono con las nuevas realidades de comunicación e interacción imperantes y para darle fundamento jurídico a las transacciones comerciales efectuadas por medios electrónicos y fuerza probatoria a los mensajes de datos, en los siguientes términos:

El desarrollo tecnológico que se viene logrando en los países industrializados, permite agilizar y hacer mucho más operante la prestación de los servicios y el intercambio de bienes tangibles o intangibles, lo cual hace importante que nuestro país incorpore dentro de su estructura legal, normas que faciliten las condiciones para acceder a canales eficientes de derecho mercantil internacional, en virtud a los obstáculos que para éste encarna una deficiente y obsoleta regulación al respecto.”3 (subrayado fuera de texto)

Conforme a lo anterior, es posible la emisión de títulos accionarios utilizando medios tecnológicos, incluso el Código de Comercio trae una regulación relacionada con los libros del comerciante mediante el uso de la tecnología y como lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia mencionada, se busca hacer más fácil y ágil las operaciones comerciales, la prestación de servicios y el ofrecimiento de bienes entre otros. Sin embargo, en la emisión de títulos de manera física o electrónica se requiere el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 401 del Código de Comercio, citado anteriormente.

Aunado a lo anterior, y siguiendo con los parámetros de la Ley 527 de 1999 para poder realizar la emisión de las acciones de manera electrónica, se debe asegurar ciertos aspectos con objeto probatorio y con el fin de proteger los derechos adquiridos por los titulares de las acciones, como son:

  1. La integridad de la información
    1. Que la información pueda ser consultada posteriormente
    1. Trazabilidad en el caso de los endosos
    1. Distinción del origen y del destino
    1. La firma de quien expide el título y la firma del destinatario.

Lo anterior, encuentra soporte en los artículos 8, 9, 10, 11 y 12 de la ley en mención y que se citan a continuación4:

Artículo 8º Original Cuando cualquier norma requiera que la información sea presentada y conservada en su forma original, ese requisito quedará satisfecho con un mensaje de datos, si: Existe alguna garantía confiable de que se ha conservado la integridad de la información, a partir del momento en que se generó por primera vez en su forma definitiva, como mensaje de datos o en alguna otra forma;

  1. De requerirse que la información sea presentada, si dicha información puede ser mostrada a la persona que se deba presentar.

Lo dispuesto en este artículo se aplicará tanto si el requisito establecido en cualquier norma constituye una obligación, como si las normas simplemente prevén consecuencias en el caso de que la información no sea presentada o conservada en su forma original.

Artículo 9º. Integridad de un mensaje de datos. Para efectos del artículo anterior, se considerará que la información consignada en un mensaje de datos es íntegra, si ésta ha permanecido completa e inalterada, salvo la adición de algún endoso o de algún cambio que sea inherente al proceso de comunicación, archivo o presentación. El grado de confiabilidad requerido, será determinado a la luz de los fines para los que se generó la información y de todas las circunstancias relevantes del caso.

Artículo 10. Admisibilidad y fuerza probatoria de los mensajes de datos. Los mensajes de datos serán admisibles como medios de prueba y su fuerza probatoria es la otorgada en las disposiciones del Capítulo VIII del Título XIII, Sección Tercera, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil.

En toda actuación administrativa o judicial, no se negará eficacia, validez o fuerza obligatoria y, probatoria a todo tipo de información en forma de un mensaje de datos, por el sólo hecho que se trate de un mensaje de datos o en razón de no haber sido presentado en su forma original.

Artículo 11. Criterio para valorar probatoriamente un mensaje de datos. Para la valoración de la fuerza probatoria de los mensajes de datos a que se refiere esta ley, se tendrán en cuenta las reglas de la sana crítica y demás criterios reconocidos legalmente para la apreciación de las pruebas. Por consiguiente, habrán de tenerse en cuenta: la confiabilidad en la forma en la que se haya generado, archivado o comunicado el mensaje, la confiabilidad en la forma en que se haya conservado la integridad de la información, la forma en la que se identifique a su iniciador y cualquier otro factor pertinente.

Artículo 12. Conservación de los mensajes de datos y documentos. Cuando la ley requiera que ciertos documentos, registros o informaciones sean conservados, ese, requisito quedará satisfecho, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

  1. Que la información que contengan sea accesible para su posterior consulta.
  2. Que el mensaje de datos o el documento sea conservado en el formato en que se haya generado, enviado o recibido o en algún formato que permita demostrar que reproduce con exactitud la información generada, enviada o recibida, y Que se conserve, de haber alguna, toda información que permita. determinar el origen, el destino del mensaje. la fecha y la hora en que fue enviado o recibido el mensaje o producido el documento.

No estará sujeta a la obligación de conservación, la información que tenga por única finalidad facilitar el envío o recepción de los mensajes de dato.

Los libros y papeles del comerciante podrán ser conservados en cualquier medio técnico que garantice su reproducción exacta.”

En cuanto a la negociación de las acciones deben seguirse las reglas establecidas en el artículo 406 del Código de Comercio5, el cual es del siguiente tenor:

“Artículo 406. La enajenación de las acciones nominativas podrá hacerse por el simple acuerdo de las partes; más para que produzca efecto respecto de la sociedad y de terceros, será necesaria su inscripción en el libro de registro de acciones, mediante orden escrita del enajenante. Esta orden podrá darse en forma de endoso hecho sobre el título respectivo.

Para hacer la nueva inscripción y expedir el título al adquirente, será menester la previa cancelación de los títulos expedidos al tradente.

Parágrafo. En las ventas forzadas y en las adjudicaciones judiciales de acciones nominativas, el registro se hará mediante exhibición del original o de copia auténtica de los documentos pertinentes.”6

Conforme a lo expuesto y siendo la emisión de las acciones de manera electrónica, la negociación deberá realizarse de la misma manera, asegurando el cumplimiento de los requisitos de cada título, así como la integridad de la información en el mensaje de datos y demás requisitos de la Ley 527 de 1999 ya enunciados, además del registro en el libro de registro de accionistas para que surta efecto la negociación, así sea a través de mecanismos como el endoso.

En los anteriores términos se ha atendido su inquietud, no sin antes manifestarle que el presente oficio tiene los alcances del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y que en la Página WEB de esta Entidad puede consultar directamente la normatividad y los conceptos que la misma emite sobre las materias de su competencia, así como el aplicativo Tesauro donde podrá consultar la doctrina jurídica y la jurisprudencia mercantil de la entidad.

Notas al pie:

1 COLOMBIA. SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. Oficio 220-32502 (14 de julio de 2004).

Asunto: De las limitaciones impuestas por el objeto social y otros. Disponible en: https://tesauro.supersociedades.gov.co/jsonviewer/pXSDEYIBwA8Rhfy3l5rw

2 COLOMBIA. SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. Oficio 220-178431 (22 de julio de 2024).

Asunto: Códigos CIIU-Capacidad de los comerciantes respecto de actividades no registrada en el Rues.         Disponible     en: https://tesauro.supersociedades.gov.co/jsonviewer/BT5jmZEBNXzqCh1KyCQQ

3 Corte Constitucional. Sentencia C-662 del 8 de junio del 2000. M.P. Fabio Morón Díaz. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2000/c-662-00.htm

4 COLOMBIA. CONGRESO DE LA REPÚBLICA. Ley 527 (18 de agosto de 1999). Por medio de la cual se define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio electrónico y de las firmas digitales y se establecen las entidades de certificación y se dictan otras disposiciones. Disponible en: https://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?id=1662013

5 “(…) De otra parte, frente al caso de las sociedades por acciones simplificadas reguladas por la Ley 1258 de 2008, es pertinente tener en cuenta las consideraciones expuestas mediante Oficio 220-030644 Del 18 de Mayo de 2010, en el sentido de que para la transferencia de acciones se siguen los mismos lineamientos generales previstos para las sociedades por acciones, lo que entre otros supone que al tratarse de títulos nominativos, se requiere el endoso y el registro en el libro de registro de accionistas. (…)”. COLOMBIA. SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. Oficio 220- 000885 (5 de enero de 2018). Asunto: PROCEDIMIENTO PARA EFECTUAR EL TRASPASO DE

ACCIONES.   Disponible     en: https://www.supersociedades.gov.co/documents/107391/159040/OFICIO+220- 000885.pdf/751cf17b-ea30-36c4-be49-c98aef04e9b3?version=1.3&t=1670901982177

6 Op. Cit. Decreto 410 de 1971. Por la cual se expide el Código de Comercio. Disponible en: https://www.suinjuriscol.gov.co/viewDocument.asp?id=1833376

Puedes encontrar más información sobre: ¿Cómo se emiten los títulos electrónicos en las S.A.S.?, en supersociedades.gov.co

Además del tema relacionado con: ¿Cómo se emiten los títulos electrónicos en las S.A.S.?, quizás te interese leer: ¿Cuáles son los requisitos para emitir títulos accionarios en una SAS? Supersociedades Oficio No. 220-303116

¡Haz clic para puntuar esta entrada!
(Votos: 0 Promedio: 0)

Iniciar chat
¿Necesitas ayuda?
Hola,
¿En qué podemos ayudarte?