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¿Cómo se inscribe una prenda sobre acciones en una SAS? Supersociedades Oficio No. 220-319802

24 Si Los Estatutos Sociales No Regulan La Inscripcion De La Prenda Se Aplican Las Normas De Las Sociedades Anonimas Establecidas En El Codigo De Comercio

20 de febrero de 2025

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RESUMEN: ¿Cómo se inscribe una prenda sobre acciones en una SAS? La Supersociedades emitió un concepto el 16 de diciembre de 2024 sobre la inscripción de una prenda sobre acciones en una Sociedad por Acciones Simplificada (SAS) y la remoción de su representante legal. El pronunciamiento aclara que, si los estatutos sociales no regulan la inscripción de la prenda, se aplican las normas de las sociedades anónimas establecidas en el Código de Comercio. Además, se requiere presentar el contrato de prenda para su registro en el libro de accionistas.

Este concepto tiene implicaciones importantes para accionistas y administradores, ya que define los requisitos legales para registrar garantías sobre acciones y las causales de remoción del representante legal. También aborda situaciones en las que un accionista con el 50% de las acciones impide decisiones sobre su remoción, advirtiendo sobre el posible abuso del derecho de voto. La Superintendencia de Sociedades solo interviene en casos específicos bajo el régimen de control o cuando se vulneran derechos de los accionistas.

Ver a continuación oficio Supersociedades sobre: ¿Cómo se inscribe una prenda sobre acciones en una SAS?:

SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES

OFICIO 220-319802 DEL 16 DE DICIEMBRE DE 2024

Me refiero a su escrito radicado en esta entidad como se menciona en la referencia mediante el cual formula una consulta en los siguientes términos:

“1. ¿Además del registro de la prenda en el Registro de Garantías Mobiliarias, cual es la norma que indica el procedimiento y documentos que se deben aportar para que se realice el registro de una prenda, en el libro de registro de accionistas de una SAS, en la cual los estatutos sociales no dicen nada frente al registro de una prenda sobre las acciones ordinarias?

2.    ¿Qué norma establece que es obligatorio aportar “el contrato que contiene la prenda” para que se proceda con la inscripción en el libro de registro de accionistas de una sociedad tipo S.A.S.?

3.    ¿Cuál es la norma que establece las causales para cambiar el representante legal de una sociedad y cuál es el procedimiento que se debe iniciar ante el juez o superintendencia de sociedades, si en los estatutos sociales de la SAS no se tiene nada establecido frente al tema y no es posible un acuerdo entre los accionistas para que proceda el cambio?

4.    ¿En una SAS donde los dos únicos accionistas tienen el 50% de las acciones y uno de ellos ejerce el cargo de representante legal, en la asamblea de accionistas, en la cual se decide el cambio de representante legal, es válido el voto del accionista que al mismo tiempo ejerce el cargo de representante legal de la sociedad y se niega a ser cambiado e impide el quórum decisorio con su voto que representa el 50% de las acciones?

5.    ¿Cuáles son las normas que contienen las causales y procedimiento para que la superintendencia de sociedades ordene el cambio de un representante legal de una sociedad tipo SAS?

6.    ¿En una acción social de responsabilidad iniciada en contra del Representante legal/administrador que al mismo tiempo es accionista, es válido el voto del accionista al cual se le inicia la acción social de responsabilidad en su calidad de a

Previamente a responder su consulta debe señalarse que la competencia de esta entidad es eminentemente reglada y sus atribuciones se hayan enmarcadas en los términos del numeral 24 del artículo 189 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 82, 83, 84, 85 y 86 de la Ley 222 de 1995 y el Decreto 1736 de 2020, modificado por el Decreto 1380 de 2021.

Así, al tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1736 de 2020, es función de la Oficina de Asesoría Jurídica de esta entidad absolver las consultas jurídicas externas en los temas de competencia de la Superintendencia de Sociedades, salvo las que correspondan a actuaciones específicas adelantadas por las dependencias de la Entidad y, en esa medida, emite un concepto u opinión de carácter general y abstracto que como tal no es vinculante ni compromete su responsabilidad.

Con el alcance indicado, este Despacho procede a resolver su consulta en los siguientes términos, dando respuesta a la PRIMERA y la SEGUNDA pregunta en un mismo pronunciamiento, teniendo en cuenta que las dudas contenidas en las mismas recaen sobre igual contenido:

“1. ¿Además del registro de la prenda en el Registro de Garantías Mobiliarias, cual es la norma que indica el procedimiento y documentos que se deben aportar para que se realice el registro de una prenda, en el libro de registro de accionistas de una SAS, en la cual los estatutos sociales no dicen nada frente al registro de una prenda sobre las acciones ordinarias?

2. ¿Qué norma establece que es obligatorio aportar “el contrato que contiene la prenda” para que se proceda con la inscripción en el libro de registro de accionistas de una sociedad tipo S.A.S.?”

Las Sociedades por Acciones Simplificadas – S.A.S. – fueron creadas y reguladas por la Ley 1258 de 20081, en cuyo contenido se puede encontrar que, en lo no previsto en dicha ley, la S.A.S. se regirá por sus estatutos, por las normas legales que rigen a la sociedad anónima y, en su defecto, en cuanto no resulten contradictorias, por las disposiciones generales que rigen a las sociedades previstas en el Código de Comercio.

Así las cosas, teniendo en cuenta que el escrito de consulta pone de presente que en los estatutos de la S.A.S. no se previó nada respecto del registro de una prenda sobre las acciones, por remisión expresa del artículo 45 de la Ley 1258 de 2008, son aplicables en este caso las normas que rigen las sociedades anónimas y en su defecto las generales del Código de Comercio.2 Por lo tanto, es posible identificar que los artículos 195, 410 y 411 del Código de Comercio establecen lo siguiente:

“Artículo 195. La sociedad llevará un libro, debidamente registrado, en el que se anotarán por orden cronológico las actas de las reuniones de la asamblea o de la junta de socios. Estas serán firmadas por el presidente o quien haga sus veces y el secretario de la asamblea o de la junta de socios.

Asimismo, las sociedades por acciones tendrán un libro debidamente registrado para inscribir las acciones; en él anotarán también los títulos expedidos, con indicación de su número y fecha de inscripción; la enajenación o traspaso de acciones, embargos y demandas judiciales que se relacionen con ellas, las prendas y demás gravámenes o limitaciones de dominio, si fueren nominativas.

(…)

Artículo 410. La prenda y el usufructo de acciones nominativas se perfeccionarán mediante registro en el libro de acciones; la de acciones al portador mediante la entrega del título o títulos respectivos al acreedor o al usufructuario.

Artículo 411. La prenda no conferirá al acreedor los derechos inherentes a la calidad de accionista sino en virtud de estipulación o pacto expreso. El escrito o documento en que conste el correspondiente pacto será suficiente para ejercer ante la sociedad los derechos que se confieran al acreedor; y cuando se trata de acciones al portador, dicho documento será suficiente para que el deudor ejerza los derechos de accionista no conferidos al acreedor.” (Subrayado fuera de texto)

Lo expuesto, sin perjuicio de lo establecido en la Ley 1676 de 2013.

En conclusión, con base en las normas trascritas, es posible concluir que aparte del registro de la prenda de acciones en el Registro de Garantías Mobiliarias que debe realizarse en virtud de lo establecido en la Ley 1676 de 20133, se deberá presentar ante la sociedad el contrato de prenda de acciones, donde conste el correspondiente negocio jurídico, con el fin de que sea registrado en libro de registro de accionistas de la S.A.S., en virtud de las normas transcritas anteriormente.

Ahora bien, respecto de las inquietudes TERCERA y QUINTA, estas serán atendidas en un mismo pronunciamiento, teniendo en cuenta que las dudas contenidas en las mismas recaen sobre igual contenido.

“3. ¿Cuál es la norma que establece las causales para cambiar el representante legal de una sociedad y cuál es el procedimiento que se debe iniciar ante el juez o superintendencia de sociedades, si en los estatutos sociales de la SAS no se tiene nada establecido frente al tema y no es posible un acuerdo entre los accionistas para que proceda el cambio? (…)

5. ¿Cuáles son las normas que contienen las causales y procedimiento para que la superintendencia de sociedades ordene el cambio de un representante legal de una sociedad tipo SAS?”

En el caso de una S.A.S., cuyos estatutos sociales no contemplan el procedimiento a seguir en el caso de que no se logre un acuerdo entre los accionistas para llevar a cabo la remoción del representante legal, no existe norma o procedimiento establecido para implementar y solucionar el impase, toda vez que el contrato social busca siempre someterse a las decisiones del máximo órgano y alcanzar unas mayorías que determinan el camino del desarrollo de la empresa.

Es así que la Superintendencia de Sociedades no tiene la facultad administrativa omnímoda o absoluta para remover al representante legal de una sociedad sino cuando así lo avalen las normas legales, como es el caso, por ejemplo, del sometimiento al grado de supervisión denominado control, o de la violación al derecho de inspección, tal y como se encuentra establecido en los artículos 48 y 85 Ley 222 de 19954, los cuales son del del siguiente tenor:

“Artículo 48. DERECHO DE INSPECCIÓN. Los socios podrán ejercer el derecho de inspección sobre los libros y papeles de la sociedad, en los términos establecidos en la ley, en las oficinas de la administración que funcionen en el domicilio principal de la sociedad. En ningún caso, este derecho se extenderá a los documentos que versen sobre secretos industriales o cuando se trate de datos que de ser divulgados, puedan ser utilizados en detrimento de la sociedad.

Las controversias que se susciten en relación con el derecho de inspección serán resueltas por la entidad que ejerza la inspección, vigilancia o control. En caso de que la autoridad considere que hay lugar al suministro de información, impartirá la orden respectiva.

Los administradores que impidieren el ejercicio del derecho de inspección o el revisor fiscal que conociendo de aquel incumplimiento se abstuviere de denunciarlo oportunamente, incurrirán en causal de remoción. La medida deberá hacerse efectiva por la persona u órgano competente para ello o, en subsidio, por la entidad gubernamental que ejerza la inspección, vigilancia o control del ente.” (…)

Artículo 85. CONTROL. El control consiste en la atribución de la Superintendencia de Sociedades para ordenar los correctivos necesarios para subsanar una situación crítica de orden jurídico, contable, económico o administrativo de cualquier sociedad comercial no vigilada por otra superintendencia, cuando así lo determine el Superintendente de Sociedades mediante acto administrativo de carácter particular.

En ejercicio del control, la Superintendencia de Sociedades tendrá, además de las facultades indicadas en los artículos anteriores, las siguientes: (…)

4.    Ordenar la remoción de los administradores, Revisor Fiscal y empleados, según sea el caso, por incumplimiento de las órdenes de la Superintendencia de Sociedades, o de los deberes previstos en la ley o en los estatutos, de oficio o a petición de parte, mediante providencia motivada en la cual designará su reemplazo de las listas que elabore la Superintendencia de Sociedades. La remoción ordenada por la Superintendencia de Sociedades implicará una inhabilidad para ejercer el comercio, hasta por diez (10) años, contados a partir de la ejecutoria del acto administrativo correspondiente.

A partir del sometimiento a control, se prohíbe a los administradores y empleados la constitución de garantías que recaigan sobre bienes propios de la sociedad, enajenaciones de bienes u operaciones que no correspondan al giro ordinario de los negocios sin autorización previa de la Superintendencia de Sociedades. Cualquier acto celebrado o ejecutado en contravención a lo dispuesto en el presente artículo será ineficaz de pleno derecho.

El reconocimiento de los presupuestos de ineficacia previstos en este artículo será de competencia de la Superintendencia de Sociedades de oficio en ejercicio de funciones administrativas. Así mismo, las partes podrán solicitar a la Superintendencia su reconocimiento a través del proceso verbal sumario. (…)” (Subraya fuera de texto)

Ahora bien, también es importante recordar que los accionistas deben ejercer el derecho de voto en interés de la compañía, puesto que, de no hacerlo, podrían estar incurriendo en abuso del derecho de voto, en los términos del artículo 43 de la Ley 1258 de 2008, el cual es del siguiente tenor:

“ARTÍCULO 43. ABUSO DEL DERECHO. Los accionistas deberán ejercer el derecho de voto en el interés de la compañía. Se considerará abusivo el voto ejercido con el propósito de causar daño a la compañía o a otros accionistas o de obtener para sí o para una tercera ventaja injustificada, así como aquel voto del que pueda resultar un perjuicio para la compañía o para los otros accionistas. Quien abuse de sus derechos de accionista en las determinaciones adoptadas en la asamblea, responderá por los daños que ocasione, sin perjuicio que la Superintendencia de Sociedades pueda declarar la nulidad absoluta de la determinación adoptada, por la ilicitud del objeto.

La acción de nulidad absoluta y la de indemnización de perjuicios de la determinación respectiva podrán ejercerse tanto en los casos de abuso de mayoría, como en los de minoría y de paridad. El trámite correspondiente se adelantará ante la Superintendencia de Sociedades mediante el proceso verbal sumario.”

Para finalizar, también es importante poner de presente que el numeral 5 del artículo 24 del Código General del Proceso, consagra facultades para que la Superintendencia de Sociedades en función jurisdiccional, conozca de los siguientes asuntos:

“5. La Superintendencia de Sociedades tendrá facultades jurisdiccionales en materia societaria, referidas a:

a)   Las controversias relacionadas con el cumplimiento de los acuerdos de accionistas y la ejecución específica de las obligaciones pactadas en los acuerdos.

b)   las diferencias que ocurran entre los accionistas, o entre estos y la sociedad o entre estos y sus administradores, en desarrollo del contrato social o del acto unilateral.

c)    La impugnación de actos de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro órgano directivo de personas sometidas a su supervisión. Con todo, la acción indemnizatoria a que haya lugar por los posibles perjuicios que se deriven del acto o decisión que se declaren nulos será competencia exclusiva del Juez.

d)   La declaratoria de nulidad de los actos defraudatorios y la desestimación de la personalidad jurídica de las sociedades sometidas a su supervisión, cuando se utilice la sociedad en fraude a la ley o en perjuicio de terceros, los accionistas y los administradores que hubieren realizado, participado o facilitado los actos defraudatorios, responderán solidariamente por las obligaciones nacidas de tales actos y por los perjuicios causados. Así mismo, conocerá de la acción indemnizatoria a que haya lugar por los posibles perjuicios que se deriven de los actos defraudatorios.

e)   La declaratoria de nulidad absoluta de la determinación adoptada en abuso del derecho por ilicitud del objeto y la de indemnización de perjuicios, en los casos de abuso de mayoría, como en los de minoría y de paridad, cuando los accionistas no ejerzan su derecho a voto en interés de la compañía con el propósito de causar daño a la compañía o a otros accionistas o de obtener para sí o para un tercero ventaja injustificada, así como aquel voto del que pueda resultar un perjuicio para la compañía o para los otros accionistas. (…)”

En relación con las inquietudes CUARTA y SEXTA, es preciso señalar que éstas se refieren a la validez de los votos de accionistas al interior de la sociedad, asunto sobre el cual le está vedado pronunciarse a esta Oficina en función consultiva, en la medida que este asunto es de resorte de los Jueces de la República.

Sin perjuicio de lo anterior, las consideraciones expuestas sobre el abuso del derecho de voto pueden servir al peticionario para que realice el análisis particular a que haya lugar, en lo relacionado con dichas preguntas.

En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida con los efectos descritos en el artículo 28 del Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no sin antes señalar que en la Página WEB de la Entidad puede consultar directamente la normatividad, los conceptos que la misma emite sobre las materias de su competencia y el aplicativo Tesauro.

Notas al pie:

1 COLOMBIA. CONGRESO DE LA REPUBLICA. Ley 1258 de 2008. Diario Oficial No. 47194 del 5 de diciembre de 2008. Disponible en: https://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?id=1676307

2 COLOMBIA. GOBIERNO NACIONAL. Decreto 410 de 1971. Diario Oficial No. 33339 del 16 de junio de 1971. Disponible en: https://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?id=1833376

3 COLOMBIA. CONGRESO DE LA REPUBLICA. Ley 1676 de 2013. Diario Oficial No. 48888 de 20 de agosto de 2013. Disponible en: http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley16762013.html#3

4 COLOMBIA. CONGRESO DE LA REPUBLICA. Ley 222 de 1995. Diario Oficial No. 42156 del 20 de diciembre de 1995_. Disponible en: https://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?ruta=Leyes/1655766

Puedes encontrar más información sobre: ¿Cómo se inscribe una prenda sobre acciones en una SAS?, en supersociedades.gov.co

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