RESUMEN: ¿Cómo se intervienen las captadoras ilegales de dinero? La Supersociedades emitió un concepto sobre la intervención de captadoras no autorizadas de dinero del público, mediante el Oficio No. 220-325454 del 2 de enero de 2025. En este documento, la entidad aclara el marco normativo que regula la toma de posesión y liquidación de estos negocios, detallando los procedimientos establecidos en el Decreto 4334 de 2008 y sus normas reglamentarias.
Este concepto tiene implicaciones directas para acreedores y afectados por captaciones ilegales, ya que establece que los recursos obtenidos se destinan prioritariamente a la devolución de los dineros captados, antes de considerar otros pagos. Además, la Supersociedades aclara que los bienes intervenidos no están sujetos a prelación de acreencias como en procesos concursales comunes, lo que impacta a quienes buscan recuperar activos o exigir derechos sobre garantías.
Ver a continuación oficio Supersociedades sobre: ¿Cómo se intervienen las captadoras ilegales de dinero?:
ASUNTO:
INTERVENCIÓN POR CAPTACIÓN NO AUTORIZADA
DE DINEROS DEL PÚBLICO
SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES
OFICIO 220-325454 DE 2 DE ENERO DE 2025
Me refiero a su escrito radicado en esta superintendencia como se indica en la referencia, también remitido a nuestra homóloga financiera, mediante el cual eleva algunas inquietudes relacionadas con el proceso de toma de posesión de los negocios, bienes y haberes para liquidar desarrollado en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero para los sujetos vigilados por la Superintendencia Financiera.
Previamente a atender su inquietud, debe señalarse que, en atención al derecho de petición en la modalidad de consulta, la Superintendencia con fundamento en los artículos 14 y 28 de la Ley 1437 de 2011, emite conceptos de carácter general sobre las materias a su cargo, más no en relación con una sociedad o situación en particular, razón por la cual sus respuestas a las consultas que le son elevadas no son vinculantes, ni comprometen la responsabilidad de la entidad.
Advertido lo anterior, a continuación, esta oficina dará respuesta a su consulta desde la óptica de su competencia relacionada con procesos de toma de posesión por intervención:
“(…) En los procesos de toma de posesión de los negocios, bienes y haberes para liquidar, el cual se rige por el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, por la Ley 66 de 1968 y el Decreto 2555 de 2010, y en lo no regulado en la Ley 1116 de 2006, respetuosamente procedo a realizar las siguientes preguntas:
1. Cuando existe un acreedor hipotecario, con una hipoteca registrada en el certificado de tradición y libertad, al acreedor hipotecario ¿Se le da tratamiento de una garantía mobiliaria? ¿El acreedor hipotecario puede solicitar la exclusión de los bienes? ¿Tiene una mayor prevalencia el acreedor hipotecario que los compradores de vivienda?”
Como se expuso, no obstante los procesos de toma de posesión de los negocios, bienes y haberes para liquidar a que alude el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero resultan ser de competencia de la Superintendencia Financiera, este despacho se referirá al proceso de toma de posesión para devolver que la Superintendencia de Sociedades adelanta respecto de los sujetos captadores no autorizados de dineros del público, proceso de naturaleza jurisdiccional a que alude el Decreto 4334 de 20081.
Así, valga mencionar que el proceso de intervención judicial de sujetos captadores no autorizados de dineros del público que, como se dijo, se encuentra regulado por el Decreto Ley 4334 de 2008 y su reglamentario, Decreto 1910 de 2009, contempla únicamente dos modalidades suyas, i) La toma de posesión para devolver y ii) la liquidación judicial.
Tanto en la toma de posesión para devolver como en el de la liquidación judicial como medida de intervención, ambos procesos de naturaleza jurisdiccional, el propósito fundamental es la devolución pronta, y en primera medida, a los afectados por la captación reconocidos, tal como se prevé en el artículo 2.2.2.15.1.9 del Decreto 1074 de 2015 que, a propósito de la liquidación judicial en este tipo de eventos prevé lo siguiente:
“ARTÍCULO 2.2.2.15.1.9. Finalidad de la Liquidación Judicial cómo medida de intervención. El proceso de liquidación judicial, como medida de intervención, persigue la liquidación pronta y ordenada del patrimonio del intervenido, mediante la enajenación o adjudicación de los bienes y su aplicación, en primera medida, a las devoluciones aceptadas insolutas, hasta concurrencia del valor de las mismas.” (Destacado fuera de texto)
Esta situación de privilegio con el cual cuentan los afectados por la actividad de captación ilegal de dineros del público deviene del inciso cuarto del artículo 12 del Decreto 1910 de 2009 que reglamentó el aludido Decreto Ley 4334 de 2008, el cual es del siguiente tenor:
“(…) En la liquidación judicial se tendrá en cuenta que los recursos deberán aplicarse, en primer lugar, a las reclamaciones reconocidas, no presentadas en tiempo en el proceso de toma de posesión para devolver y presentadas en el proceso de liquidación judicial, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 7° del Decreto 4334 de 2008 y, en segundo lugar, a los acreedores reconocidos y admitidos distintos de las reclamaciones. (…)”
Lo expuesto denota que en los procesos de toma de posesión de sujetos captadores no autorizados de dineros del público no operan situaciones tales como las derivadas de la constitución de garantías sobre los bienes de propiedad de los intervenidos los que, se reitera, pese a encontrarse gravados quedan afectos para la devolución a los afectados por la captación no autorizada.
2. En los procesos de toma de posesión de los negocios, bienes y haberes para liquidar, ¿Los acreedores pueden solicitar la exclusión de los bienes? ¿En qué casos?
En cuanto corresponde a los procesos de intervención de sujetos captadores no autorizados de dineros del público a que alude el Decreto 4334 de 2008 únicamente opera la exclusión de bienes dentro de los procesos de liquidación judicial en los casos que, una vez resarcidos los reclamantes de devoluciones de dineros captados quede remanente respecto del cual adelantar la liquidación judicial.
3. En los procesos de toma de posesión de los negocios, bienes y haberes para liquidar, los acreedores de primera clase, es decir laborales e impuestos, ¿Tienen mayor prevalencia respecto de los créditos de compradores de vivienda?
El proceso de liquidación judicial como medida de intervención, después de procurar la devolución del dinero captado, acude a las reglas propias de la liquidación judicial del régimen de insolvencia para reconocer también a los acreedores del sujeto intervenido, aplicando las reglas de adjudicación que resulten pertinentes. No obstante, es necesario reiterar que el pago de acreedores en la liquidación judicial como medida de intervención, entre los cuales se encuentran los fiscales y laborales, solo se puede dar si se ha devuelto el total del dinero captado a los afectados reconocidos.
4. Cómo se aplican las normas contenidas en los artículos 50, 51, 52 y 53 de la ley 1676 de 2013 por el cual se promueve el acceso al crédito y se dictan normas sobre garantías mobiliarias en los procesos de toma de posesión de los negocios, bienes y haberes para liquidar?
Se reitera que, en los procesos de intervención a sujetos captadores no autorizados de dineros del público, a cargo de esta superintendencia, no hay lugar a la prelación con que cuentan los acreedores garantizados en los procesos de insolvencia ajenos a los de intervención en tanto, como se ha expuesto en puntos anteriores, su finalidad primordial es la de procurar la devolución de los dineros captados ilegalmente a los afectados reconocidos.
5. Cuando se adjudica en un proceso de toma de posesión de los negocios, bienes y haberes un inmueble para los acreedores como pago, se pregunta:
a) La adjudicación del inmueble se debe elevar a escritura pública?
b) La oficina de instrumentos públicos con el acto de adjudicación registra en el certificado de tradición y libertad la adjudicación?
En el proceso de liquidación judicial como medida de intervención, que se adelanta al interior de la Superintendencia de Sociedades conforme al proceso de liquidación judicial contemplado en la Ley 1116 de 2006, según lo dispuesto en el tercer inciso del numeral 6º del artículo 58 ídem, no hay lugar a protocolizar la adjudicación de bienes por pago. Reza así dicho inciso:
“Para la transferencia del derecho de dominio de bienes sujetos a registro, bastará la inscripción de la providencia de adjudicación en el correspondiente registro, sin necesidad de otorgar ningún otro documento o paz y salvo. Dicha providencia será considerada sin cuantía para efectos de timbre, impuestos y derechos de registro, sin que al nuevo adquirente se le pueda hacer exigibles las obligaciones que pesen sobre los bienes adjudicados o adquiridos.(…)”
En todo caso, es de reiterar lo indicado en la Circular 100-000014 del 3 de agosto de 2021, que señala lo siguiente:
“(…) 14. Adjudicación de bienes distintos a dinero.
Con independencia de la medida de intervención adoptada (toma de posesión o liquidación judicial), de resultar fallida la etapa de venta de bienes, el agente interventor deberá presentar una propuesta de adjudicación al juez del proceso de intervención para su aprobación, dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento del periodo de venta. En esta, adjudicará los bienes distintos a dinero a los afectados, sujetándose a los criterios para devolver establecidos en el parágrafo primero del artículo 10 del Decreto Ley 4334 de 2008, en concordancia con las reglas del artículo 58 de la Ley 1116 de 2006 que resulten aplicables a la adjudicación de bienes distintos a dinero.
En tanto que la propuesta de adjudicación no es un acuerdo y el régimen de intervención define la forma en que se distribuyen los recursos, los afectados no tienen derechos de voto, sin perjuicio de que se acuda a alguna figura del régimen de insolvencia que le resulte aplicable.
Si se trata de un proceso de intervención bajo la medida de liquidación judicial, en caso de que los acreedores tengan vocación de pago y se haya hecho la devolución del total reconocido a los afectados, el auxiliar de la justicia presentará el acuerdo de adjudicación correspondiente, de conformidad con lo prescrito en el artículo 57 de la Ley 1116 de 2006. En estos casos, los acreedores con vocación de pago, cuando sea procedente, podrán votar el acuerdo como lo dispone la norma señalada y el Decreto 1074 de 2015.
(…)
16. Seguimiento a la adjudicación de bienes.
Será obligación del auxiliar de la justicia hacer seguimiento a la materialización de la adjudicación, para lo cual deberá:
– Respecto de los bienes sujetos a registro, verificar y gestionar lo pertinente para que las autoridades registrales inscriban las transferencias que correspondan y en la forma correcta, dentro de los plazos ordenados por el juez de la intervención.
– Hacer la entrega material de los bienes adjudicados a los adjudicatarios, dentro del término establecido en el último inciso del artículo 58 de la Ley 1116 de 2006.
– Elaborar un acta de entrega de los bienes adjudicados que deberá suscribir y hacer suscribir por los destinatarios de la adjudicación y/o los que asistan a la entrega. Este documento deberá enviarlo al expediente de la intervención al día siguiente de la entrega del bien correspondiente.
17. Rendición final de cuentas.
Independientemente de la medida de intervención judicial, una vez se materialice la devolución a afectados, bien sea con dinero o bienes distintos a dinero, agotando el activo disponible, el interventor deberá presentar la rendición final de cuentas de que trata el artículo 12 del Decreto Ley 4334 de 2008, dentro de los quince (15) días siguientes a la devolución.
Con la rendición final de cuentas, el interventor deberá remitir: (i) la relación de las devoluciones efectuadas; (ii) la relación de las reclamaciones aceptadas insolutas; (iii) la información financiera de acuerdo con el numeral 23 de esta Circular; (iv) copia de los certificados de tradición y libertad de los bienes inmuebles adjudicados en los que conste la inscripción de la transferencia; y v) la memoria detallada de las actividades realizadas en cada etapa del proceso.
Cuando la intervención se dé bajo la medida de liquidación judicial y el interventor pague parcial o totalmente a los acreedores reconocidos en el proyecto de calificación y graduación de créditos, también deberá presentar la rendición final de cuentas de que trata el artículo 65 de la Ley 1116 de 2006.(…)”.
De conformidad con lo expuesto, se respondió de manera cabal su consulta. En lo que corresponde a las facultades propias de la Superintendencia de Sociedades, de acuerdo con la legislación nacional Se reitera que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011 y que en la página web de esta entidad puede consultar directamente la normatividad, así como los conceptos que la misma ha emitido sobre las materias de su competencia ubicables en el Tesauro de la entidad.
Notas al pie:
1 COLOMBIA. GOBIERNO NACIONAL. Decreto 1074 de 2015, ARTÍCULO 2.2.2.15.1.1. Sujetos de Intervención. La Superintendencia de Sociedades, ordenará la toma de posesión para devolver o la liquidación judicial, a los sujetos descritos en el artículo 5 del Decreto 4334 de 2008, medidas que, en relación con los sujetos vinculados, operarán también respecto de la totalidad de sus bienes, los que quedarán afectos a la devolución del total de las reclamaciones aceptadas en el proceso o procesos. Los agentes interventores procurarán colaborar y coordinar sus actuaciones y los conflictos que surjan entre ellos serán resueltos por la Superintendencia de Sociedades.”
Puedes encontrar más información sobre: ¿Cómo se intervienen las captadoras ilegales de dinero?, en supersociedades.gov.co
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