RESUMEN: ¿Cómo se modifican los acuerdos de reestructuración? Los acuerdos de reestructuración de pasivos, establecidos bajo la Ley 550 de 1999, son esenciales para la reactivación empresarial en Colombia. Estos acuerdos permiten a las empresas en crisis negociar con sus acreedores la reestructuración de sus deudas, facilitando así la recuperación económica y la continuidad de las operaciones. A través del Oficio 220-118573, la Superintendencia de Sociedades aclara que estos acuerdos, aunque no son contratos, tienen efectos jurídicos definitivos y pueden ser modificados siempre que se cumplan con los requisitos exigidos por la ley.
En el contexto de la Ley 550 de 1999, los acuerdos de reestructuración deben ser tratados con la seriedad de un acto jurídico privado de naturaleza concursal. Esta normativa proporciona un marco legal que permite a las entidades en crisis solicitar la negociación de un acuerdo de reestructuración, bajo la supervisión de las autoridades competentes. Este proceso incluye etapas claramente definidas y garantiza que las decisiones tomadas en el acuerdo sean vinculantes para todas las partes involucradas, incluidos los acreedores ausentes o disidentes.
Ver a continuación Supersociedades sobre: ¿Cómo se modifican los acuerdos de reestructuración?:
ASUNTO:
ACUERDOS DE REESTRUCTURACIÓN LEY 550 DE 1999.
SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES
OFICIO 220-118573 20 DE MAYO DE 2024
Me remito a la comunicación radicada en esta Entidad con el número de la referencia, en la que se solicita que se emita un concepto sobre la naturaleza de los acuerdos de reestructuración previstos en la Ley 550 de 1999.
A este propósito, plantea la consulta en los siguientes términos:
“(…)
- Sírvase manifestarme, si LOS ACUERDOS DE REESTRUCTURACION DE PASIVOS, que suscriben las entidades, en ejercicio de la Ley 550 de 1999, se consideran CONTRATOS, toda vez que son el ACUERDO DE VOLUNTADES DE LOS ACREEDORES.
- Sírvase manifestarme, si de conformidad a lo establecido en la Ley 550 de 1999, LOS ACUERDOS DE REESTRUCTURACION son modificables.”
En atención al derecho de petición en la modalidad de consulta, con fundamento en los artículos 14 y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el artículo 11, numeral 2 del Decreto 1736 de 2020 y el artículo 2 (numeral 2.3) de la Resolución 100-000041 del 2021 de esta Superintendencia, se emite un concepto de carácter general sobre las materias a su cargo, que no se dirige a resolver ni a decidir situaciones de orden particular, ni constituye asesoría encaminada a solucionar controversias, o determinar consecuencias jurídicas derivadas de actos o decisiones de los órganos de una sociedad determinada.
En este contexto, se explica que las respuestas en instancia consultiva no son vinculantes, no comprometen la responsabilidad de la Entidad, no constituyen prejuzgamiento y tampoco pueden condicionar el ejercicio de sus competencias judiciales o administrativas en una situación de carácter particular y concreto.
Las cuestiones consultadas se atienden desde la perspectiva del Derecho Concursal Colombiano, en función del estatuto normativo que debió ser desarrollado con extrema urgencia en el año de 1999, como consecuencia de la aparición de una gran recesión económica y financiera que afectó al sector real y al país en general.
Para entonces, regía la Ley 222 de 1995, en cuyos mandatos se encontraba la regulación ordinaria en materia de concursos, según la cual existían dos modalidades de trámite concursal: El Concordato y un concurso liquidatorio o Liquidación Obligatoria.1
Acaecida la crisis económica, se advirtió la insuficiencia de la legislación concursal ordinaria antes señalada, para atender la descomunal dimensión del daño estructural ocasionado al tejido empresarial público y privado, circunstancia que determinó la implementación de medidas concursales extraordinarias que se materializaron en la expedición de la Ley 550 de 1999.2
El nuevo marco legal fue adoptado por el Congreso de la República al amparo de las facultades constitucionales de intervención del Estado en la Economía,3 situación que le otorga a las normas de intervención una innegable jerarquía jurídica frente a las normas ordinarias del ordenamiento jurídico en general.4
Al trámite concursal,5 se le denominó genéricamente acuerdo de reestructuración6 y, así mismo, se denominó acuerdo de reestructuración7 al acto jurídico privado mediante el cual se soluciona el conflicto económico del empresario en crisis y se definen las condiciones, términos y plazos en que serán atendidas las obligaciones reestructuradas, con efectos jurídicos frente a los acreedores presentes, ausentes y disidentes, frente al empresario en concurso y frente a los terceros en general.
Se sigue entonces de lo dicho que el acuerdo de reestructuración es un proceso concursal no judicial, de naturaleza recuperatoria, adoptado en ejercicio de facultades constitucionales de intervención del Estado en la Economía por parte del Congreso de la República, mediante el cual las entidades en crisis, a las que resulte aplicable, pueden solicitar la admisión a una negociación de acuerdo de reestructuración, para que sus acreedores decidan sobre la posibilidad de convenir la reestructuración de la empresa y de sus obligaciones.
El proceso de acuerdo de reestructuración sigue los cánones del debido proceso concursal, en un ambiente de normas de orden público que reglamentan las competencias de las autoridades que son dispuestas para tal fin: El nominador, el Promotor, la Asamblea de Acreedores y el Comité de Vigilancia.
Las etapas del proceso están debidamente delimitadas en admisión, negociación del acuerdo, celebración del acuerdo de reestructuración, ejecución del acuerdo de reestructuración y terminación del proceso de acuerdo de reestructuración.8
Así las cosas, para una entidad admitida a proceso de acuerdo de reestructuración deben respetarse rigurosamente las normas de orden público, las competencias de las autoridades concursales y las etapas del proceso, aun cuando se trate de un proceso no jurisdiccional, puesto que cada una de ellas surte efectos jurídicos frente a la entidad en concurso, frente a los acreedores y frente a terceros.
Concomitantemente con lo expuesto, se prosigue con la expresión de “acuerdo de reestructuración”, como aquella que define el acto jurídico que se configura al cabo de la etapa de negociación: la celebración del acuerdo de reestructuración en sí mismo considerado.
Se desprende así del régimen jurídico de intervención en estudio9 que el acuerdo de reestructuración, en sí mismo considerado, es un acto jurídico privado de naturaleza
concursal mediante el cual los acreedores internos y externos de una entidad admitida a la negociación de acuerdo de reestructuración, por mayoría de votos, deciden de fondo, con efectos jurídicos definitivos y plenos, frente al empresario concursado, frente a los acreedores presentes, ausentes y disidentes y frente a los terceros en general, un plan de reestructuración de la entidad en crisis, que incluye la forma como serán atendidas sus obligaciones insolutas.
Dicho acto jurídico privado, tiene, por ministerio de la Ley 550 de 1999, entre otras características, el poder jurídico definitivo para:10
- Vincular obligacionalmente a la entidad en crisis, aun cuando por sí misma, a pesar de ser una persona jurídica con capacidad jurídica propia, no interviene ni vota en la toma de decisiones que la comprometen en el acuerdo una vez consolidado.
- Crear, modificar o extinguir obligaciones, entre la entidad en crisis y sus acreedores.
- Terminar los procesos ejecutivos en curso.
- Determinar el levantamiento de medidas cautelares.
- Determinar la prelación de créditos para el pago de las acreencias causadas con anterioridad a la fecha de aviso de inicio de la negociación, sin sujeción a la prelación de créditos previstas en el Código Civil y en las demás leyes, salvo las pensionales, laborales y de seguridad social.
- Determinar los plazos y condiciones para el pago de las obligaciones.
- La suspensión de la exigibilidad de gravámenes y garantías reales y fiduciarias.
- Definir la conformación de un Comité de Vigilancia.
- Establecer un código de conducta empresarial.
- Purgar la mora de la entidad en crisis.
Como se puede apreciar, el acuerdo de reestructuración, en sí mismo considerado, no es un acto administrativo, no es un acto judicial, no es un contrato, es un acto jurídico privado de naturaleza concursal, adoptado por los acreedores de una entidad en crisis y dotado de facultades para decidir, de manera definitiva, la situación de económica, administrativa y financiera de la entidad concursada.
Con base en los elementos previamente señalados, se atienden puntualmente las cuestiones formuladas:
1. “Sírvase manifestarme, si LOS ACUERDOS DE REESTRUCTURACION DE PASIVOS, que suscriben las entidades, en ejercicio de la Ley 550 de 1999, se consideran CONTRATOS, toda vez que son el ACUERDO DE VOLUNTADES DE LOS ACREEDORES.”
Como se indicó anteriormente, el acto jurídico privado denominado “acuerdo de reestructuración”, en sí mismo considerado, no es un contrato celebrado entre la entidad en crisis y sus acreedores.
Tampoco es un contrato celebrado entre los acreedores, puesto que se puede perfeccionar aun cuando haya acreedores ausentes o disidentes, circunstancia que descarta desde un principio su consentimiento en el acuerdo y a pesar de ello resultan comprometidos con sus determinaciones.
En consecuencia, una mejor aproximación a la naturaleza jurídica de dicho convenio consiste en señalar que el acuerdo de reestructuración, en sí mismo considerado, es un acto jurídico privado de naturaleza concursal, adoptado en los términos de la Ley 550 de 1999, mediante el cual los acreedores internos y externos de una entidad admitida a la negociación de acuerdo de reestructuración, por mayoría de votos, deciden de fondo, con efectos jurídicos definitivos y plenos, frente al empresario concursado, frente a los acreedores presentes, ausentes y disidentes y frente a los terceros en general, un plan de reestructuración de la entidad en crisis, que incluye la forma como serán atendidas sus obligaciones insolutas.
2. “Sírvase manifestarme, si de conformidad a lo establecido en la Ley 550 de 1999, LOS ACUERDOS DE REESTRUCTURACION son modificables.”
Desde luego que el acuerdo de reestructuración, una vez perfeccionado, puede ser modificado previo cumplimiento de los requisitos exigidos para su celebración.11
En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida en el plazo y con los efectos descritos en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, no sin antes señalar que en la Página WEB de la Entidad puede consultar la normatividad, la Circular Básica Jurídica, los conceptos que la misma emite sobre las materias de su competencia y la herramienta tecnológica Tesauro.
1 COLOMBIA. CONGRESO DE LA REPÚBLICA. Ley 222 de 1995. “Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones.” “ARTICULO
89. MODALIDADES DEL TRAMITE CONCURSAL. El trámite concursal podrá consistir en: 1. Un concordato o acuerdo de recuperación de los negocios del deudor, o 2. Un concurso liquidatorio respecto de los bienes que conforman el patrimonio del deudor.” Disponible en http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley02221995pr002.html
2 COLOMBIA. CONGRESO DE LA REPÚBLICA. Ley 550 de 1999. “Por la cual se establece un régimen que promueva y facilite la reactivación empresarial y la reestructuración de los entes territoriales para asegurar la función social de las empresas y lograr el desarrollo armónico de las regiones y se dictan disposiciones para armonizar el régimen legal vigente con las normas de esta ley.” Disponible en http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0550_1999.html
3 COLOMBIA. CONGRESO DE LA REPÚBLICA. Ley 550 de 1999. Ibídem. “ARTICULO 2. FINES DE LA
INTERVENCION DEL ESTADO EN LA ECONOMIA. El Estado intervendrá en la economía conforme a los mandatos de la presente ley, en el marco de lo dispuesto en los artículos 334 y 335 de la Constitución Política, para los siguientes fines… ARTICULO 3. INSTRUMENTOS DE LA INTERVENCION ESTATAL. Para la obtención de los fines de la intervención, el Estado, a través del Gobierno Nacional o las entidades de Inspección, Vigilancia o Control, expedirá los decretos, órdenes y resoluciones que, dentro de sus respectivas competencias, faciliten y estimulen el desarrollo de la presente ley, entre otras, en las siguientes materias… ARTICULO 4. LIMITES A LA ACTIVIDAD ECONOMICA. De conformidad con la función social de la empresa consagrada en el artículo 333 de la Constitución Política, la intervención económica para la reactivación empresarial impone a los empresarios, a los administradores de las empresas y a todos los acreedores internos y externos de éstas, las obligaciones que se señalan en la presente ley.”
4 COLOMBIA. CONGRESO DE LA REPÚBLICA. Ley 550 de 1999. Ibídem. ARTICULO 79. VIGENCIA. “Esta ley …se aplicará de preferencia sobre cualquier norma legal, incluidas las tributarias, que le sean contrarias.”
5 COLOMBIA. SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. Oficio 220-112494 de 2023. El régimen jurídico del Acuerdo de Reestructuración se encuentra regulado por reglas de orden público, previstas en la Ley de Intervención Económica, adoptada mediante Ley 550 de 1999. Se trata de un proceso concursal, no jurisdiccional, mediante el cual los acreedores internos y externos de la empresa en crisis acuerdan la reestructuración de pasivos y la reorganización administrativa ante una autoridad denominada Nominador y bajo el impulso de otra autoridad denominada Promotor que deben concurrir ante la máxima autoridad del proceso, esto es la “Asamblea de Acreedores.” Disponible en https://www.supersociedades.gov.co/documents/107391/159040/OFICIO+++++220-
+112494++++30+DE+MAYO+DE+2023.pdf/0be65cb5-8468-5db1-6c72-
c1f5c1f1d4cd?version=1.0&t=1685637822107
6 COLOMBIA. CONGRESO DE LA REPÚBLICA. Ley 550 de 1999. Ibídem. “ARTICULO 2. FINES DE LA
INTERVENCION DEL ESTADO EN LA ECONOMIA. El Estado intervendrá en la economía conforme a los mandatos de la presente ley, en el marco de lo dispuesto en los artículos 334 y 335 de la Constitución Política, para los siguientes fines…11. Establecer un marco legal adecuado para que, sin sujeción al trámite concursal vigente en materia de concordatos, se pueda convenir la reestructuración de empresas con agilidad, equidad y seguridad jurídica.”
7 COLOMBIA. CONGRESO DE LA REPÚBLICA. Ley 550 de 1999. Ibídem “ARTICULO 5. ACUERDO DE
REESTRUCTURACION. Se denomina acuerdo de reestructuración la convención que, en los términos de la presente ley, se celebre a favor de una o varias empresas con el objeto de corregir deficiencias que presenten en su capacidad de operación y para atender obligaciones pecuniarias, de manera que tales empresas puedan recuperarse dentro del plazo y en las condiciones que se hayan previsto en el mismo_…”
8 COLOMBIA. CONGRESO DE LA REPÚBLICA. Ley 550 de 1999. Ibídem. Artículos 6, 7, 13, 19, 23, 27, 29, 33,
34 y 35.
9 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-1185 de 2000. M.P. Carlos Gaviria Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa. “A través de la referida Ley, conocida como de reactivación empresarial, el legislador buscó llevar a cabo objetivos de intervención económica, de conformidad con lo previsto por los artículos 334 y 335 de la Constitución Política, y con fundamento en las facultades que le concede el numeral 21 del artículo 150 del ordenamiento superior. En la exposición de motivos al proyecto correspondiente, el Gobierno adujo cómo la difícil situación económica que ha enfrentado el país en los últimos años, ha llevado al concordato o liquidación a un sinnúmero de empresas del sector real de la economía, con la consecuente reducción en la demanda de empleo; así mismo, este cuadro produjo el deterioro de la cartera de los establecimientos de crédito, circunstancias ambas de gran impacto social y económico general, que se agravan por la crisis financiera por la que actualmente atraviesan las entidades territoriales. Ante esta situación, se consideró que los instrumentos ordinarios del derecho concursal concebidos para afrontar estados de insolvencia o iliquidez en circunstancias de normalidad económica, resultaban ahora inapropiados para lograr la reactivación de las empresas, consideradas constitucionalmente como base del desarrollo, por lo cual la Ley 550 de 1999 busca dotar a deudores y acreedores de nuevos “incentivos y mecanismos que sean adecuados para la negociación, diseño y ejecución conjunta de programas que les permitan a las empresas privadas colombianas normalizar su actividad productiva y, al mismo tiempo, atender sus compromisos financieros.”[1] A esos efectos, la ley busca desjudicializar la solución de los conflictos que se han producido a raíz de las crisis empresariales referidas. Por ello, alternativamente al proceso jurisdiccional de concordato, cuya competencia por regla general se asigna a la Superintendencia de Sociedades de conformidad con la Ley 222 de 1995[2], se prevé un nuevo mecanismo de solución para dichas crisis empresariales, que permita evitar su liquidación, cual es el denominado “acuerdo de reestructuración”, que viene a ser un convenio entre los acreedores de la empresa y “que es un_a convención colectiva vinculante para el empresario y todos _los acreedores”_, _cuando es adoptado dentro de los parámetros de la nueva Ley”[3]. Así, se busca acudir a un mecanismo extrajudicial y de naturaleza contractual, que permita a la empresa salir de su situación y continuar con su importante misión productiva, considerada como de interés general.” Disponible en https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2000/C-1185-00.htm
10 COLOMBIA. CONGRESO D_E LA REPÚBLICA. Ley_550_de _19_99. Ibídem. Artículo_s 33_y 3_4_.
11 COLOMBIA. CONGRESO DE LA REPÚBLICA. Ley 550 de 1999. Ibídem. “Artículo 29… PARAGRAFO 3. La
reforma del acuerdo, sin perjuicio de lo previsto en el numeral décimo del artículo 33 de esta ley, se adoptará con los mismos votos requeridos para su celebración, calculados con base en estados financieros ordinarios o extraordinarios del empresario que no tengan más de un mes de antelación respecto de la fecha para la cual se convoque una reunión, sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo tercero del artículo 35 de esta ley. Dicha convocatoria se hará con los mismos requisitos previstos en el artículo 23 de la presente ley; se podrá deliberar con la presencia del promotor o de quien haga sus veces, y del funcionario designado por la entidad nominadora, y cualquier objeción a la determinación de los derechos de voto se resolverá en la forma prevista en la ley. A partir de la fecha prevista para la reunión, y durante los diez (10) días comunes siguientes, el promotor, mediante cualquier sistema de comunicación simultánea o sucesiva, podrá obtener los votos necesarios para la reforma del acuerdo, y proceder a su formalización según los previsto en esta ley para la celebración.”
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