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¿Cómo se representa un socio gestor fallecido en una junta de socios? Supersociedades Oficio No. 220-060147

23 de junio de 2024

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RESUMEN: ¿Cómo se representa un socio gestor fallecido en una junta de socios? Supersociedades aclara la complejidad de representar a un socio gestor fallecido en una junta de socios de una sociedad en comandita simple. Ante la ausencia del titular, los herederos no pueden asumir su representación directa ni indirecta, lo que podría llevar a la disolución de la sociedad. La entidad destaca que las decisiones de la junta se toman según lo establecido en el Código de Comercio, con implicaciones para la liquidación voluntaria y la designación del liquidador. Además, resalta que una vez disuelta la sociedad, esta debe limitarse a operaciones necesarias para su liquidación, con responsabilidad solidaria de los liquidadores.

Ver a continuación Supersociedades sobre:  ¿Cómo se representa un socio gestor fallecido en una junta de socios?:

SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES

OFICIO 220-060147 DE 18 DE MARZO DE 2024

ASUNTO: SOCIEDAD EN COMANDITA SIMPLE – FALLECIMIENTO SOCIO GESTOR ÚNICO

Me refiero a sus escritos radicados en esta entidad como se menciona en la referencia mediante los cuales formula dos consultas, poniendo de presente dos escenarios distintos y planteando una serie de preguntas sobre cada uno de estos.

Antes de resolver lo propio, debe reiterarse que la competencia de esta Entidad es eminentemente reglada y sus atribuciones se hayan enmarcadas en los términos del numeral 24 del artículo 189 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 82, 83, 84, 85 y 86 de la Ley 222 de 1995 y el Decreto 1736 de 2020, modificado por el

Decreto 1380 de 2021.

Así, al tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1736 de 2020, es función de la Oficina Asesora Jurídica de esta Entidad absolver las consultas jurídicas externas en los temas de competencia de la Superintendencia de Sociedades, salvo las que correspondan a actuaciones específicas adelantadas por las dependencias de la Entidad y, en esa medida, emite un concepto de carácter general sobre las materias a su cargo, que no se dirige a resolver situaciones de orden particular ni constituye asesoría encaminada a solucionar controversias, o determinar consecuencias jurídicas derivadas de actos o decisiones de los órganos de una sociedad determinada.

En este contexto, se explica que las respuestas en instancia consultiva no son vinculantes ni comprometen la responsabilidad de la entidad, como tampoco pueden condicionar el ejercicio de sus competencias administrativas o jurisdiccionales en un caso concreto, ni implican un pronunciamiento sobre la legalidad de actos o contratos, ya que tal análisis corresponde a las autoridades judiciales.

Con el alcance indicado, esta Oficina procede a resolver las inquietudes planteadas, observando el orden en el que fueron formuladas.

Radicado 2024-01-058787:

“Una sociedad en Comandita Simple se encuentra en liquidación voluntaria debido a la muerte de su único socio Gestor quien a su vez poseía cuotas o partes de interés de la sociedad. Sus herederos (socios comanditarios) en el año 2017 iniciaron el proceso de sucesión el cual finalizó en año 2023 con la adjudicación de los bienes del causante (socio gestor) en los que estaban las cuotas que este poseía, pero no se incluyó el interés de este.

Dicha partición fue llevada a la Cámara de Comercio del domicilio de la sociedad para registrarla y, por ende, la titularidad de las cuotas pasara a cada uno de los herederos (adjudicatarios). Sin embargo, debido a yerros numéricos, la cámara de Comercio no registro tal acto, decisión que posteriormente fue confirmada por la Superintendencia de Sociedades y hasta el momento no se ha solucionado, estando aún registrado en certificado de existencia y representación legal el causante (único socio gestor).

Así las cosas, el representante legal y liquidador procederá a convocar a junta ordinaria para el mes de marzo del presente año, sin embargo, de acuerdo con la calidad de socios que conforman el órgano social de la compañía, debe estar presente el socio gestor y los socios comanditarios, pero al no haberse contemplado en la sucesión el interés del primero y habiéndose terminado el proceso de sucesión se pregunta:

  1. ¿Los derechos políticos del socio gestor hacen parte del interés transmisible por sucesión?”

La participación del socio gestor en el capital se conoce como interés social, el cual otorga los derechos que la ley establece, por ende, en caso de fallecimiento, esos derechos entran a ser parte de la masa sucesoral como un bien más que deberá adjudicarse a sus herederos dentro del trámite de sucesión.1 Es así entonces, que el interés social contiene tanto los derechos políticos como los derechos económicos de los que gozaba el socio gestor, que al llevarse a cabo el proceso de sucesión correspondiente, quedarán en cabeza del heredero favorecido con el interés social adjudicado.

  • “¿Los derechos políticos del socio gestor debieron ser incluidos en la masa sucesoral?”

En consonancia con la respuesta dada a la pregunta A, se insiste en precisar que los derechos políticos como económicos los confiere el interés social con el que participaba el socio gestor en el capital, el cual encontrándose en cabeza del socio gestor fallecido se entendería como un bien parte de la masa sucesoral.

  • “No habiéndose incluido el interés del socio gestor en la masa sucesoral ni tampoco registrada la adjudicación en la cámara de comercio del domicilio social de la compañía donde todavía figura inscrito en el registro mercantil el causante ¿Quién representa el socio gestor en la junta ordinaria?”

La representación de las partes de interés social del socio fallecido, no está prevista en la ley, al punto que la muerte de un socio gestor podría determinar la disolución de la sociedad, salvo en el evento en que se hubiere estipulado su continuación con los socios supérstites o con uno o más de los herederos, caso en el cual, estos serán los llamados a tomar su lugar, pero no como sus representantes, sino directamente asumiendo solidaria e ilimitadamente la responsabilidad como nuevo socio gestor, conforme a lo dispuesto por el artículo 320 citado, desde la fecha de la correspondiente partición.2 Así las cosas, dado los supuestos en el texto de la pregunta, se evidencia la imposibilidad de dar aplicación a lo establecido por la ley para el caso de representación del socio gestor fallecido en la respectiva reunión, razón por la cual sería necesario solicitar,dentro del proceso de sucesión, la adjudicación adicional del restante de los derechos que hicieron falta por disponer.

“D. Con base los oficios 2020-118117 del 09 de mayo de 2022 y el oficio 220- 209437 del 21 de septiembre de 2022, dado el fallecimiento del único socio gestor, la compañía no podría entonces conformar el quorum deliberatorio para tomar decisiones en el seno de su junta de socios al no poder (materialmente) participar el socio gestor de forma directa (por estar muerto) o de forma indirecta (por un representante, ¿artículo 378 del Código de Comercio)?”

En efecto, tal y como lo indican los oficios mencionados por el consultante, se reitera la imposibilidad de que el socio gestor fallecido pueda ser representado en junta de socios en los términos establecidos en el artículo 3783 del Código de Comercio.

“E. Sí su respuesta a la pregunta anterior es afirmativa, ¿cómo se aprobaría la cuenta final de liquidación voluntaria en el seno de la junta de socios bajo la aplicación de los citados oficios 2020-118117 del 09 de mayo de 2022 y el oficio 220-209437 del 21 de septiembre de 2022?”

En el evento en el que en la sociedad en comandita proceda la disolución y consiguiente liquidación, la representación de la misma ha de ejercerla la persona que sea designada como liquidador de acuerdo con lo que establezcan los estatutos. Si estos guardan silencio sobre el particular, se ha de señalar que no obstante exigir el artículo 334 del Código de Comercio que la elección del liquidador debe hacerse con el voto de la mayoría absoluta tanto de los socios colectivos como de las cuotas de los comanditarios, en la hipótesis que se estudia, en la que no existe la categoría de socios colectivos por el fallecimiento del único gestor, la designación del liquidador ha de hacerse solo por los socios comanditarios, operando aquí una excepción a la regla general consagrada en el ya mencionado artículo 334 del Ordenamiento Mercantil.4

“(…) Hecha la liquidación de lo que a cada asociado corresponda en los activos sociales, los liquidadores convocarán a la asamblea o a la junta de socios, para que aprueben las cuentas de los liquidadores y el acta de que trata el artículo anterior. Estas decisiones podrán adoptarse con el voto favorable de la mayoría de los asociados que concurran, cualquiera que sea el valor de las partes de interés, cuotas o acciones que representen en la sociedad.

Si hecha debidamente la convocatoria, no concurre ningún asociado, los liquidadores convocarán en la misma forma a una segunda reunión, para dentro de los diez días siguientes; si a dicha reunión tampoco concurre ninguno, se tendrán por aprobadas las cuentas de los liquidadores, las cuales no podrán ser posteriormente impugnadas.”5

Radicado 2024-01-059548 del 12 de febrero de 2024

“Una sociedad en Comandita Simple se encuentra en liquidación voluntaria debido a la muerte de su único socio Gestor, no habiendo enervado los socios comanditarios dicha causal de disolución, ni tampoco en los estatutos se incluyó la continuidad con los herederos del fallecido (socio gestor). Así las cosas, dado que, la calidad de socio gestor es intuitu personae, es decir, que una vez muerto dicha calidad deja de existir, por lo que sería inadmisible suponer que, muerto el gestor, sus herederos lo reemplazarán en la administración de la sociedad, se pregunta:

  1. ¿Los derechos políticos del socio gestor hacen parte del interés económico transmisible por sucesión?”

Esta pregunta ya fue absuelta en la respuesta dada al punto A del Radicado 2024-01- 058787.

  • “¿Los derechos políticos del socio gestor se extinguen como consecuencia de su fallecimiento y, por ende, esta calidad deja de existir debido a que no se pactó su continuidad con sus herederos?”

Se reitera lo indicado en la respuesta al punto B. Radicado 2024-01-058787, precisando que al no haberse pactado dentro de los estatutos la continuidad con los herederos o con los socios supérstites, procede necesariamente la disolución de la sociedad teniendo en cuenta que se trata de la muerte del único socio gestor.

En relación con las siguientes inquietudes, se procederá a atender los puntos C, D, E, y F, mediante un mismo pronunciamiento, por recaer sobre igual objeto de estudio:

“C. ¿Al dejar de existir la calidad de socio gestor debido a su muerte y de conformidad con los oficios 2020-118117 del 09 de mayo de 2022 y 220-209437 del 21 de septiembre de 2022, en donde se establece que no es posible aplicar las normas de representación del artículo 378 del código de comercio, las decisiones que toma la junta de socios se realizan de conformidad con el artículo 223 del código de comercio, es decir, por la mayoría absoluta de votos presentes (socios comanditarios) sin tener en cuenta el socio gestor debido a su extensión?

  • Sí su respuesta a la pregunta anterior es negativa ¿Cómo se toman decisiones por máximo órgano de la sociedad en comandita simple, si la calidad de socio gestor se extinguió por la muerte del mismo, ni tampoco puede ser representada, ni se contempló en los estatutos su continuidad con sus herederos?

Sí su respuesta es positiva a la pregunta C ¿Pueden los socios comanditarios por la mayoría absoluta (artículo 223 del código de comercio) de los votos presentes en la reunión ordinaria del mes de marzo, votar para relevar del cargo a la liquidadora?

  • En caso de no poderse aplicar el artículo 223 del código de comercio debido a que el órgano social en una comandita simple lo compone el socios gestor y comanditario ¿Cómo se toman las decisiones? ¿queda en estado de incertidumbre el órgano social y no se podrían tomar decisiones por parte de la Junta Asesora?”

Aunado a lo señalado en las respuestas a las anteriores preguntas, es preciso adicionar que el según el artículo 222 del Código de Comercio: “Disuelta la sociedad se procederá de inmediato a su liquidación. En consecuencia, no podrá iniciar nuevas operaciones en desarrollo de su objeto y conservará su capacidad jurídica únicamente para los actos necesarios a la inmediata liquidación. Cualquier operación o acto ajeno a este fin, salvo los autorizados expresamente por la ley, hará responsables frente a la sociedad, a los asociados y a terceros, en forma ilimitada y solidaria, al liquidador, y al revisor fiscal que no se hubiere opuesto.

El nombre de la sociedad disuelta deberá adicionarse siempre con la expresión “en liquidación”. Los encargados de realizarla responderán de los daños y perjuicios que se deriven por dicha omisión.”

Por su parte prevé, el artículo 238 del referido Código: “Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, los liquidadores procederán:

A continuar y concluir las operaciones sociales pendientes al tiempo de la disolución. (…)”

De acuerdo con los artículos antes transcritos, una vez disuelta una sociedad no es jurídicamente viable que la misma inicie nuevas operaciones en desarrollo de su objeto social, habida cuenta que su capacidad se restringe a la realización de los actos tendientes a su inmediata liquidación. No obstante lo anterior, la ley faculta al liquidador para que continúe y concluya las operaciones pendientes al tiempo de la disolución, por lo que el mismo, por regla general, podrá terminar de ejecutar los actos o contratos celebrados antes de que la sociedad quedara disuelta, claro está, siempre que tal situación no implique la prolongación en la ejecución del objeto social, pues en tal caso se estaría desconociendo el mandato contenido en el artículo 222 del Código de Comercio, valga reiterar, aquel por virtud del cual la sociedad disuelta solo cuenta con capacidad jurídica para realizar los actos y contratos tendientes a la inmediata liquidación.6

De conformidad con lo expuesto, se respondió de manera cabal su consulta. Se reitera que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 28 del

C.P.A.C.A. y que en la página web de esta entidad puede consultar directamente la normatividad, así como los conceptos que la misma ha emitido sobre las materias de su competencia a través del aplicativo Tesauro.

1 COLOMBIA. CAMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ. Resolución 060 de 16 de marzo de 2018.

2 COLOMBIA. SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. Oficio 220-115139 (7 de octubre de 2011) Asunto: La

regla prevista en el artículo 378 del Código de Comercio para la representación de acciones del socio fallecido, no aplica en el caso de los socios gestores fallecidos. Disponible en: https://tesauro.supersociedades.gov.co/jsonviewer/ICo16YMBEuABJIgark-b

3 COLOMBIA. GOBIERNO NACIONAL. Decreto 410 de 1971. Diario Oficial No. 33339 del 16 de junio de 1971. Artículo 378. Las acciones serán indivisibles y, en consecuencia, cuando por cualquier causa legal o convencional una acción pertenezca a varias personas, éstas deberán designar un representante común y único que ejerza los derechos correspondientes a la calidad de accionista.

A falta de acuerdo, el juez del domicilio social designará el representante de tales acciones, a petición de cualquier interesado.

El albacea con tenencia de bienes representará las acciones que pertenezcan a la sucesión ilíquida. Siendo varios los albaceas designarán un solo representante, salvo que uno de ellos hubiere sido autorizado por el juez para tal efecto. A falta de albacea, llevará la representación la persona que elijan por mayoría de votos los sucesores reconocidos en el juicio.

4 COLOMBIA. SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. Oficio 220-000046 (5 de enero de 2009) Asunto:

Aspectos relacionados con una sociedad en comandita simple en la que falleció su único socio gestor. Disponible en: https://www.supersociedades.gov.co/documents/107391/159040/OFICIO+220-000046.pdf/255bb72f- 4a00-1ba8-da7e-18c615e5737a?version=1.2&t=1670904461311

5 COLOMBIA. GOBIERNO NACIONAL. Decreto 410 de 1971. Diario Oficial No. 33339 del 16 de junio de 1971. Artículo _248.

6 COLOMBIA. SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. Oficio 220-000046 (5 de enero de 2009) Asunto: Aspectos relacionados con una sociedad en comandita simple en la que falleció su único socio gestor. Disponible en: https://www.supersociedades.gov.co/documents/107391/159040/OFICIO+220-000046.pdf/255bb72f-4a00- 1ba8-da7e-18c615e5737a?version=1.2&t=1670904461311

Puedes encontrar más información sobre: ¿Cómo se representa un socio gestor fallecido en una junta de socios?, en supersociedades.gov.co

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