RESUMEN: Compensación de pérdidas fiscales de sociedades, fusión de la sociedad. En ese orden de ideas, en el caso bajo estudio, no resulta viable que se compense pérdidas fiscales por parte de una sucursal integrada patrimonialmente con otra sucursal, ambas ubicadas en el país y pertenecientes a sociedades extranjeras que son objeto de fusión.
Finalmente, se pone de presente que, tratándose de una fusión entre entidades extranjeras, deberá observarse el artículo 319-8 del Estatuto Tributario, así como las demás disposiciones aplicables en la materia.
Ver a continuación oficio DIAN sobre Compensación de pérdidas fiscales de sociedades, fusión de la sociedad
OFICIO DIAN Nº 1356
09-11-2022
100208192-1356
Bogotá, D.C.,
Tema:
Impuesto sobre la renta y complementarios
Descriptores:
Compensación de pérdidas fiscales de sociedades
Fuentes formales:
Artículo 147 del Estatuto Tributario
Cordial saludo
De conformidad con el artículo 56 del Decreto 1742 de 2020, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas generales que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.
Mediante el radicado de la referencia, la peticionaria consulta acerca de la posibilidad de compensar pérdidas fiscales por parte de una sucursal que se integra patrimonialmente a otra sucursal en Colombia como resultado de una fusión entre dos entidades extranjeras.
Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes:
El artículo 147 del Estatuto Tributario prevé a favor de la sociedad absorbente o resultante de un proceso de fusión la posibilidad de compensar las pérdidas fiscales sufridas por las sociedades intervinientes en dicho proceso, previo cumplimiento de ciertos requisitos, así:
“ARTÍCULO 147. COMPENSACIÓN DE PÉRDIDAS FISCALES DE SOCIEDADES.
(…)
La sociedad absorbente o resultante de un proceso de fusión, puede compensar con las rentas líquidas ordinarias que obtuviere, las pérdidas fiscales sufridas por las sociedades fusionadas, hasta un límite equivalente al porcentaje de participación de los patrimonios de las sociedades fusionadas dentro del patrimonio de la sociedad absorbente o resultante. La compensación de las pérdidas sufridas por las sociedades fusionadas, referidas en este artículo, deberá realizarse teniendo en cuenta los períodos gravables para compensar ya transcurridos y los límites anuales, previstos en la ley vigente en el período en que se generó y declaró la pérdida fiscal.
(…)
En todos los casos, la compensación de las pérdidas fiscales en los procesos de fusión y escisión con las rentas líquidas ordinarias obtenidas por las sociedades absorbentes o resultantes según el caso, sólo serán procedentes si la actividad económica de las sociedades intervinientes en dichos procesos era la misma antes de la respectiva fusión o escisión.
(…)” (subrayado fuera de texto)
Así, atendiendo al método de interpretación gramatical establecido en los artículos 27 y 28 del Código Civil, es de colegir que la compensación de pérdidas fiscales, en el marco de procesos de fusión, únicamente es aplicable por parte de sociedades y no de sus sucursales, como se consulta.
En efecto, la fusión es un proceso predicable de sociedades, tal y como se desprende del artículo 172 del Código de Comercio, el cual reza:
“ARTÍCULO 172. . Habrá fusión cuando una o más sociedades se disuelvan, sin liquidarse, para ser absorbidas por otra o para crear una nueva.
(…)” (subrayado fuera de texto)
En ese orden de ideas, en el caso bajo estudio, no resulta viable que se compense pérdidas fiscales por parte de una sucursal integrada patrimonialmente con otra sucursal, ambas ubicadas en el país y pertenecientes a sociedades extranjeras que son objeto de fusión.
Finalmente, se pone de presente que, tratándose de una fusión entre entidades extranjeras, deberá observarse el artículo 319-8 del Estatuto Tributario, así como las demás disposiciones aplicables en la materia.
En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad”-“Doctrina”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
ALFREDO RAMÍREZ CASTAÑEDA
Subdirector de Normativa y Doctrina (E)
Dirección de Gestión Jurídica
UAE-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
Puedes encontrar más información sobre Compensación de pérdidas fiscales de sociedades, fusión de la sociedad en dian.gov.co
Además del tema relacionado con Compensación de pérdidas fiscales de sociedades, fusión de la sociedad quizás te interese leer ¿Pueden los accionistas de una SAS tener vínculo laboral con la misma empresa?