RESUMEN: Conciliación contencioso-administrativa en materia tributaria, pago susceptible de devolución, en el evento que la solicitud de conciliación contencioso-administrativa hubiese sido rechazada por el incumplimiento de cualquier otro de sus requisitos (excepto el previsto en el numeral 4 ibidem), para esta Subdirección el pago antes referido es susceptible de devolución a título de pago de lo no debido, teniendo en cuenta que, posterior al rechazo de la solicitud de conciliación, el mismo carece de causa legal.
Ver a continuación oficio DIAN sobre Conciliación contencioso-administrativa en materia tributaria, pago susceptible de devolución
OFICIO DIAN Nº 1329
01-11-2022
100208192-1329
Bogotá, D.C.,
Tema:
Procedimiento tributario
Descriptores:
Conciliación contencioso-administrativa en materia tributaria
Fuentes formales:
Artículo 46 de la Ley 2155 de 2021
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, C.P. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA, Sentencia del 20 de agosto de 2009, Radicación No. 25000-23-27-000-2003-01816- 01(16142).
Cordial saludo
De conformidad con el artículo 56 del Decreto 1742 de 2020, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas generales que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.
Mediante el radicado de la referencia, la peticionaria consulta textualmente lo siguiente:
“¿Puede un contribuyente solicitar en devolución los dineros consignados a la DIAN cuando fue rechazada por falta de cumplimiento de requisitos para acceder a la conciliación contencioso-administrativa en materia tributaria, aduanera y cambiara que trata el artículo 46 de la Ley 2155 de 2021?” (subrayado fuera de texto)
Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes:
Ya que la peticionaria indaga expresamente por los “contribuyentes” (cfr. artículo 2 del Estatuto Tributario), el presente pronunciamiento se circunscribirá a la conciliación contencioso- administrativa en materia tributaria.
En este sentido, para acceder a la mencionada conciliación contencioso-administrativa, el artículo 46 de la Ley 2155 de 2021 establecía como uno de los requisitos para acceder a la misma “Adjuntar prueba del pago, de las obligaciones objeto de conciliación” (subrayado fuera de texto) (cfr. numeral 4).
Adicionalmente, del citado artículo 46 se desprende que la respectiva liquidación oficial (en materia tributaria) proferida por la U.A.E. DIAN debía ser objeto de demanda, “admitida antes de la presentación de la solicitud de conciliación ante la Administración” (subrayado fuera de texto) (cfr. numerales 1 y 2), sin que “exista sentencia o decisión judicial en firme que le ponga fin al respectivo proceso judicial” (subrayado fuera de texto) (cfr. numeral 3).
El pago que efectuaban los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales por concepto del impuesto, sanciones, intereses y actualización (estos últimos tres conceptos reducidos) para acceder a la conciliación sub examine correspondía entonces a uno de los requisitos que habilitaba la aplicación del artículo 46 de la Ley 2155 de 2021.
Ahora bien, en el evento que la solicitud de conciliación contencioso-administrativa hubiese sido rechazada por el incumplimiento de cualquier otro de sus requisitos (excepto el previsto en el numeral 4 ibidem), para esta Subdirección el pago antes referido es susceptible de devolución a título de pago de lo no debido, teniendo en cuenta que, posterior al rechazo de la solicitud de conciliación, el mismo carece de causa legal.
Al respecto, acorde con el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, C.P. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA, Sentencia del 20 de agosto de 2009, Radicación No. 25000-23-27-000-2003-01816-01(16142), los pagos de lo no debido se originan cuando comportan un valor pagado en ausencia de una obligación “lo que da derecho a solicitar su compensación o devolución”.
Por ende, los valores pagados -en los términos objeto de consulta- al corresponder a un pago de lo no debido son susceptible de devolución acorde con lo establecido en el artículo 1.6.1.21.27. del Decreto 1625 de 2016 y demás normas concordantes.
En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad”-“Doctrina”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
ALFREDO RAMÍREZ CASTAÑEDA
Subdirector de Normativa y Doctrina (E)
Dirección de Gestión Jurídica
UAE-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
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