¿Cuál es la normativa sobre la firma obligatoria del contador en estados financieros en Colombia?
Resumen: La firma del contador público en los estados financieros es obligatoria según la Ley 43 de 1990, que establece su significado y alcance. Dicha firma, junto con el número de tarjeta profesional, otorga fe pública y permite presumir que los saldos provienen fielmente de los libros y reflejan la situación financiera. La Ley 222 de 1995 ratifica este requisito al exigir que el contador público certifique que la información financiera se ha tomado fielmente de los registros. Por tanto, la firma del contador público es una declaración obligatoria con implicaciones legales, independiente de las consideraciones sobre el tratamiento y la protección de datos personales contempladas en otras regulaciones. El concepto 2018-0556 del Consejo Técnico de la Contaduría Pública deja claro que la Ley 43 de 1990 impone al contador público la responsabilidad de dar fe pública con su firma y número de tarjeta, mientras que la protección de datos personales está cubierta por otras legislaciones. En conclusión, la firma del contador público en los estados financieros es un requisito legal que otorga certeza sobre el origen y validez de la información financiera presentada.
En la consulta Ingresos recibidos para terceros, basándonos en el número de CTCP radicado 2023-0189, lo invitamos a leer el siguiente concepto. Por favor, haga clic en el Link que se provee a continuación.
Firma del contador público
¿Qué implica la firma de un contador en estados financieros?
- La firma de un contador público en estados financieros, junto con su número de tarjeta profesional, significa que éste da fe de que las cifras provienen fielmente de los libros contables y reflejan verazmente la situación financiera.
¿Otorga algún tipo de garantía o responsabilidad legal?
- Sí, la firma del contador público en documentos financieros tiene implicaciones y responsabilidades legales, establecidas principalmente en la Ley 43 de 1990 de Colombia. Se presume que el acto firmado se ajusta a requisitos legales y estatutarios.
Normativas relacionadas
¿Existen otras leyes que refuercen este requisito de la firma?
- La Ley 222 de 1995 ratifica la obligación al exigir que el contador certifique que la información financiera divulgada ha sido tomada fiel e íntegramente de los libros de contabilidad u otros registros.
¿Está relacionada esta norma con la protección de datos personales?
- No, el requisito de la firma del contador es independiente de normativas sobre protección de datos cubiertas en otras leyes. Su función es dar certeza legal a los estados financieros.
Alcance y excepciones
¿Es obligatorio en todos los casos divulgar estados financieros firmados?
- Sí, tanto la Ley 43 de 1990 como la Ley 222 de 1995 establecen la obligación de certificación y firma del contador en los estados financieros, sin mencionar excepciones al respecto.
¿Puede haber situaciones donde se omita el número de tarjeta profesional?
- No según la ley. El parágrafo 3 del Artículo 3 de la Ley 43 de 1990 explicita que en todos los actos profesionales la firma debe estar acompañada del número de tarjeta.
A continuación, encontrarán la copia textual de la consulta Nº de Radicación CTCP 2023-0189 sobre el concepto técnico de la contaduría pública en su totalidad.
Bogotá, D.C.,
Señor(a)
REFERENCIA:
No. del Radicado 1-2023-011693
Fecha de Radicado 04 de abril de 2023
No de Radicación CTCP 2023-0189
Tema Firma del contador público
CONSULTA (TEXTUAL)
“(…) Es obligatorio que se ponga siempre el número de tarjeta profesional en los
estados financieros que son firmados y divulgados a las asambleas o para la
comunidad; pongo en consideración el caso porque veo que no tenemos garantías de
tratamiento de datos; cualquiera puede hacer uso de nuestras firmas y además
números de identificación tanto de cédula como la tarjeta profesional.
Por ello quiero saber si en la actualidad hay algunas exoneraciones de que esto
solo sea requerimiento para entidades financieras y de control y vigilancia que
cuentan con las políticas de tratamiento de datos, o es posible que sean adjuntos
en caso de requerimientos y de manera escrita teniendo nosotros el soporte de
quién tiene nuestros documentos profesionales cuidar nuestra información?”
CONSIDERACIONES Y CONCEPTO
El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) en su carácter de Organismo
Orientador técnico-científico de la profesión y Normalizador de las Normas de
Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento de la Información,
conforme a las normas legales vigentes, especialmente por lo dispuesto en la Ley
43 de 1990, la Ley 1314 de 2009, y en sus Decretos Reglamentarios, procede a dar
respuesta a la consulta anterior de manera general, pues no se pretende resolver
casos particulares, en los siguientes términos:
Mediante el concepto 2018-0556 que emitió el CTCP, con relación a la firma del
contador público, se resolvió la inquietud formulada conforme a la respuesta
siguiente:
“(…) El Parágrafo 3, del artículo 3°, y los artículos 10 y 35 de la Ley 43 de 1990,
establecen el significado y alcance que tienen la firma del contador público en los estados
financieros:
“Artículo 3. (…) Parágrafo 3. En todos los actos profesionales, la firma del
Contador Público deberá ir acompañada del número de su tarjeta profesional.
Artículo 10. De la fe pública. La atestación o firma de un Contador Público en los
actos propios de su profesión hará presumir, salvo prueba en contrario, que el acto
respectivo se ajusta a los requisitos legales, lo mismo que a los estatutarios en
casos de personas jurídicas. Tratándose de balances, se presumirá además que los
saldos se han tomado fielmente de los libros, que éstos se ajustan a las normas
legales y que las cifras registradas en ellos reflejan en forma fidedigna la
correspondiente situación financiera en la fecha del balance. (El subrayado es
nuestro).
Artículo 35. Las siguientes declaraciones de principios constituyen el fundamento
esencial para el desarrollo de las normas sobre ética de la Contaduría Pública (…)
El Contador Público como depositario de la confianza pública, da fe pública cuando
con su firma y número de tarjeta profesional suscribe un documento en que certifique
sobre determinados hechos económicos. Esta certificación, hará parte integral de lo
examinado. (…)”
Adicionalmente, como lo menciona en el cuerpo de la consulta, el artículo 37 de la Ley 222
de 1995, estableció la obligación de declarar que se han verificado previamente las
afirmaciones contenidas en ellos, conforme al reglamento, y la de indicar que ellas han
sido fielmente tomadas de los libros:
Artículo 37. Estados Financieros Certificados. El representante legal y el contador
público bajo cuya responsabilidad se hubiesen preparado los estados financieros
deberán certificar aquellos que se pongan a disposición de los asociados o de
terceros. La certificación consiste en declarar que se han verificado previamente
las afirmaciones contenidas en ellos, conforme al reglamento, y que las mismas se
han tomado fielmente de los libros. (El subrayado es nuestro).
En conclusión, existen dos normas que se refieren al tema: a) lo establecido en el artículo
10 de la Ley 43 de 1990, en relación con la atestación o firma de un Contador Público en
los actos propios de su profesión, y b) lo requerido por el artículo 37 de la Ley 222 de
1995, que exige una declaración de que se han verificado previamente las afirmaciones,
conforme al reglamento”.
La Ley 43 de 1990 a partir del artículo 3, como se expuso establece dicha obligación
del cumplimiento que debe realizar con la atestación o firma el contador público
al ser fedatario, muy diferente al tratamiento y protección de datos personales
que está regulada por la Ley 1581 de 2012 y el Decreto Reglamentario 1377 de 2013.
En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que, para hacerlo,
este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante y los efectos
de este concepto son los previstos por el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011,
modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.
Cordialmente,
JAIRO ENRIQUE CERVERA RODRÍGUEZ
Consejero – CTCP
Proyectó: Miguel Ángel Díaz Martínez.
Consejero Ponente: Jairo Enrique Cervera Rodríguez
Revisó y aprobó: Carlos Augusto Molano R. / Jesús María Peña B. / Jimmy Bolaño T. / Jairo Cervera R.