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¿Cuáles son las funciones y requisitos de los inspectores de tránsito? Mintransporte Concepto Radicado No. 1051231-24

11 Los Inspectores De Policia Con Roles En Transito Son Autoridades En Ausencia De Organismos De Transito Locales Asumen Competencias Para Garantizar La Segurida

8 de diciembre de 2024

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RESUMEN: ¿Cuáles son las funciones y requisitos de los inspectores de tránsito? El Ministerio de Transporte aclara las funciones y competencias de los inspectores de policía con roles en tránsito. Estas autoridades, en ausencia de organismos de tránsito locales, asumen competencias para garantizar la seguridad vial y ejecutar procedimientos administrativos en su jurisdicción. Asimismo, pueden actuar como policía judicial en accidentes con consecuencias penales, siguiendo los lineamientos del Código Nacional de Tránsito y el Manual de Policía Judicial.

Se destaca que los inspectores deben contar con formación específica, establecida por la Ley 1801 de 2016, y que el cumplimiento de sus funciones depende del marco normativo y las disposiciones administrativas locales. El concepto también resalta la importancia del Informe Policial de Accidentes de Tránsito (IPAT) y la adecuada certificación de pruebas como la alcoholemia.

Ver a continuación Concepto Ministerio de Transporte, sobre: ¿Cuáles son las funciones y requisitos de los inspectores de tránsito?:

INSPECTOR DE POLICÍA CON FUNCIONES DE TRÁNSITO.

MINISTERIO DE TRANSPORTE

Radicado MT No.: 20241341051231
20241341051231
30-08-2024

Bogotá, D.C.;

Señor:
CARLOS ANTONIO MOSQUERA LARA
Director
Colombia Transporte C.G.
Correo E.: [email protected] Neiva – Huila

Asunto: Solicitud de Concepto.
TRANSPORTE – AUTORIDADES DE TRÁNSITO -Inspector de policía con funciones de tránsito.
Radicado No. 20243030649272 del 22 de abril de 2024.

Respetado señor Mosquera, reciban un cordial saludo de parte del Ministerio de Transporte.

La Coordinación del Grupo Conceptos y Apoyo Legal de la Oficina Asesora de Jurídica del Ministerio de Transporte, en ejercicio de sus funciones, se permite dar respuesta a la solicitud contenida en el documento radicado con el Nro. 20243030649272 del 22 de abril de 2024, mediante el cual formula la siguiente:

CONSULTA

«(…)1.- Las normas colombianas ya reconocen el inspector de policía como autoridad de transito quien debe recibir delegación del alcalde mediante sus propias funciones, pero que requisitos en conocimientos debe tener en la materia, cuando cualquier director o secretario de tránsito se le exige un mínimo. (Ley 1310 de 2009).

2.- los informes de accidentes deben realizarse siempre en formato IPAT que es el formato único nacional? El municipio donde no existe secretaria de tránsito, son legales informes informales.

3.- las vías de orden nacional son atendidas en accidentes de tránsito por inspector de policía de un municipio, existiendo Dirección de Tránsito Departamental y policía de carreteras?

4.- La prueba de alcoholimetria puede justificarse en formato de revisión física en accidentes con muertos y heridos? ¿Sabemos que los únicos autorizados son quienes aparezcan inscritos en la página de medicina legal de o contrario la prueba valida es de sangre y alcohosensor con calibración actualizada?

5.- Quien certifica la idoneidad de un inspector de policía o de un agente de policía en atención a accidente de tránsito (con muertos y heridos)?

6.- Que formación debe tener quien atienda accidentes de tránsito con muertos y heridos”.

CONSIDERACIONES

En virtud de lo preceptuado en el artículo 2 de la Resolución 0005280 del 29 de noviembre de 2013, mediante el cual se establecen entre otras, las funciones del Grupo Conceptos y Apoyo Legal de la Oficina Asesora de Jurídica de este Ministerio:

“6. Conceptuar en materia de transporte Aéreo, Marítimo, Fluvial, Férreo, Masivo y Terrestre, que no sean competencia de otras entidades.

  1. Conceptuar y absolver las consultas que sean sometidas a su consideración que formulen los organismos públicos y privados, así como las personas particulares y las demás que sean sometidas a su consideración”.

Por lo anterior, debemos señalar que el Grupo Conceptos y Apoyo Legal de la Oficina Asesora Jurídica tiene funciones específicas, lo que implica analizar de manera abstracta y general el tema objeto de estudio. No tiene facultades para resolver casos concretos presentados a la administración.

Marco normativo

El artículo 3 de la Ley 769 del 2002, “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones.”, modificado por el artículo 2 de la Ley 1383 de 2010, “Por la cual se reforma la Ley 769 de 2002 – Código Nacional de Tránsito, y se dictan otras disposiciones”, preceptúa:

“Artículo 3°. Modificado por la Ley 1383 de 2010, artículo 2º. Autoridades de tránsito. Para los efectos de la presente ley entiéndase que son autoridades de tránsito, en su orden, las siguientes:

El Ministro de Transporte.

Los Gobernadores y los Alcaldes.

Los organismos de tránsito de carácter departamental, municipal o Distrital. La Policía Nacional a través de la Dirección de Tránsito y Transporte.
Los Inspectores de Policía, los Inspectores de Tránsito, Corregidores o quien haga sus veces en cada ente territorial.

La Superintendencia General de Puertos y Transporte.

Las Fuerzas Militares para cumplir exclusivamente lo dispuesto en el parágrafo 5° de este artículo.

Los Agentes de Tránsito y Transporte.

Parágrafo 1°. Las entidades públicas o privadas a las que mediante delegación o convenio les sean asignadas determinadas funciones de tránsito, constituirán organismos de apoyo a las autoridades de tránsito.
Parágrafo 2°. El Gobierno Nacional podrá delegar en los organismos de tránsito las funciones que por ley le corresponden al Ministerio de Transporte.

Parágrafo 3°. Las Autoridades, los organismos de tránsito, las entidades públicas o privadas que constituyan organismos de apoyo serán vigiladas y controladas por la Superintendencia de Puertos y Transporte.

Parágrafo 4°. La facultad de Autoridad de Tránsito otorgada a los cuerpos especializados de la Policía Nacional se ejercerá como una competencia a prevención.

Parágrafo 5°. Las Fuerzas Militares podrán ejecutar la labor de regulación del tránsito, en aquellas áreas donde no haya presencia de Autoridad de Tránsito.”

A su vez, el artículo 6 del Código Nacional de Tránsito, establece la jurisdicción de los organismos de tránsito, así:

“Artículo 6°. Organismos de tránsito. Serán organismos de tránsito en su respectiva jurisdicción:

a) Los departamentos administrativos, institutos distritales y/o municipales de tránsito;

b) Los designados por la autoridad local única y exclusivamente en los municipios donde no hay autoridad de tránsito;

c) Las secretarías municipales de tránsito dentro del área urbana de su respectivo municipio y los corregimientos;

d) Las secretarías distritales de tránsito dentro del área urbana de los distritos especiales;

e) Las secretarías departamentales de tránsito o el organismo designado por la autoridad, única y exclusivamente en los municipios donde no haya autoridad de tránsito.

Parágrafo 1°. En el ámbito nacional será competente el Ministerio de Transporte y los organismos de tránsito en su respectiva jurisdicción para cumplir las funciones que les sean asignadas en este código.

Parágrafo 2°. Le corresponde a la Policía Nacional en su cuerpo especializado de carreteras el control de las normas de tránsito y la aplicación de este código en todas las carreteras nacionales por fuera del perímetro urbano de los municipios y distritos.

Parágrafo 3°. Los gobernadores y los alcaldes, las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales, no podrán, en ningún caso, dictar normas de tránsito de carácter permanente, que impliquen adiciones o modificaciones al código de tránsito.

Los Alcaldes dentro de su respectiva jurisdicción deberán expedir las normas y tomarán las medidas necesarias para el mejor ordenamiento del tránsito de personas, animales y vehículos por las vías públicas con sujeción a las disposiciones del presente código.

No obstante los alcaldes de municipios vecinos o colindantes podrán suscribir convenios interadministrativos para ejercer en forma conjunta, total o parcialmente, las funciones de tránsito que le correspondan a cada uno de ellos, dentro de las respectivas jurisdicciones que los compongan.”

Por su parte, el artículo 7 de la Ley 769 del 2002 modificado por el artículo 58 de la Ley 2197 de 2002, “Por medio de la cual se dictan normas tendientes al fortalecimiento de la seguridad ciudadana y se dictan otras disposiciones.”, refiere:

“Artículo 7°. Modificado por la Ley 2197 de 2022, artículo 58. Cumplimiento Régimen Normativo. Las autoridades de tránsito velarán por la seguridad de las personas y las cosas en la vía pública y privadas abiertas al público. Sus funciones serán de carácter regulatorio y sancionatorio y sus acciones deben ser orientadas a la prevención y la asistencia técnica y humana a los usuarios de las vías.

Las autoridades de tránsito podrán delegar en entidades privadas el aporte de pruebas de infracciones de tránsito, el recaudo de las multas correspondientes, la tramitación de especies venales y todos los trámites previstos en las normas legales y reglamentarias, salvo la valoración de dichas pruebas.

Cada organismo de tránsito contará con un cuerpo de agentes de tránsito que podrá ser contratado, como personal de planta o excepcionalmente por prestación de servicios para determinadas épocas o situaciones que determinen la necesidad de dicho servicio.

Actuarán en su respectiva jurisdicción, salvo que por una necesidad del servicio, un municipio o departamento a través de su autoridad de tránsito, deba apoyar a otra entidad territorial.

El Ministerio de Transporte tendrá a su cargo un cuerpo especializado de agentes de tránsito de la Policía Nacional que velará por el cumplimiento del régimen normativo de tránsito en todas las carreteras nacionales por fuera del perímetro urbano de distritos y municipios.

Cualquier autoridad de tránsito, entiéndase agentes o inspectores, están facultados para abocar el conocimiento de una infracción o de un accidente mientras la autoridad competente asume la investigación, aun en las carreteras nacionales de su jurisdicción y en especial cuando la Policía Nacional, no tiene personal dispuesto en dicha jurisdicción. Parágrafo 1º. La Policía Nacional con los servicios especializados de Policía de Carreteras y Policía Urbana de Tránsito, contribuirá con la misión de brindar seguridad y tranquilidad a los usuarios de la Red Vial Nacional.

Parágrafo 2°. La Policía Nacional reglamentará el funcionamiento de la Seccional de Formación y Especialización en Seguridad Vial, de sus cuerpos especializados de policía urbana de tránsito y policía de carreteras, como instituto docente con la facultad de expedir títulos de idoneidad en esta área, en concordancia con la Ley 115 de 1994.

Parágrafo 3°. El Ministerio de Transporte, a través de la Agencia Nacional de Seguridad Vial, podrá asistir técnicamente a las Instituciones de Educación Superior, que promocionen dentro de sus ofertas académicas. La Formación y Especialización en Seguridad Vial que las autoridades territoriales requieren para sus autoridades de tránsito.

Parágrafo 4°. Los organismos de tránsito podrán celebrar contratos y/o convenios con los cuerpos especializados de policía urbana de tránsito mediante contrato especial pagado por los distritos, municipios y departamentos y celebrado con la Dirección General de la Policía.

Estos contratos podrán ser temporales o permanentes, con la facultad para la policía de cambiar a sus integrantes por las causales establecidas en el reglamento interno de la institución policial.

Parágrafo 5°. La contratación con privados para la implementación de ayudas tecnológicas por parte de las autoridades de tránsito deberá realizarse conforme las reglas que para tal efecto dicten las normas de contratación estatal. La remuneración a la inversión privada para la instalación y puesta en operación de sistemas automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos para la detección de infracciones no podrá superar en ningún caso el 10% del recaudo.” (NFT)

En lo referente a las funciones de policía judicial, los artículos 148 y 149 de la Ley 769 del 2002, señala:

“Artículo 148. Funciones de Policía Judicial. En caso de hechos que puedan constituir infracción penal, las autoridades de tránsito tendrán las atribuciones y deberes de la policía judicial, con arreglo al Código de Procedimiento Penal.

Artículo 149. Descripción. En los casos a que se refiere el artículo anterior, el agente de tránsito que conozca el hecho levantará un informe descriptivo de sus pormenores, con copia inmediata a los conductores, quienes deberán firmarlas y en su defecto, la firmará un testigo”.

En consonancia, el artículo 4 de la Ley 1310 de 2009 “mediante la cual se unifican normas sobre agentes de tránsito y transporte y grupos de control vial de las entidades territoriales y se dictan otras disposiciones”, modificado por el artículo 57 de la Ley 2197 de 2022, refiere lo siguiente:

“Artículo 4° Modificado por la Ley 2197 de 2022, artículo 57. Jurisdicción. Sin perjuicio de la colaboración que deben prestar las distintas autoridades de tránsito, cada una de ellas ejercerá sus funciones en el territorio de su jurisdicción, de la siguiente manera: La Policía de Carreteras de la Policía Nacional en las carreteras nacionales; las autoridades de tránsito de que trata el artículo 3° de la Ley 769 de 2002, como son los agentes de tránsito de los organismos departamentales en aquellos municipios donde no hayan organismos de tránsito o en aquellos donde hay organismo de tránsito clasificado por el Ministerio de Transporte, pero que no cuenta con Agentes de Tránsito; los agentes de tránsito municipales o distritales en el perímetro urbano y rural no atendido por la Policía de Carreteras de sus municipios.

Cada municipio contará como mínimo con inspector de Policía con funciones de tránsito y transporte o con un inspector de Tránsito y transporte y un número de agentes de tránsito y transporte, de acuerdo con su necesidad y capacidad fiscal, que actuará únicamente en su respectiva jurisdicción (o bajo convenios con otros municipios u organismo de tránsito departamental), los cuales por su rango de autoridad y tener funciones de policía judicial no podrán ser objeto de delegación o contratar con particulares, salvo los que excepcionalmente se contraten para atender proyectos de control en vía específicos o para solventar ciertas situaciones que lo justifiquen

Artículo 5°. Funciones generales. Los cuerpos de agentes de tránsito y transporte de las Entidades Territoriales están instituidos para velar por el cumplimiento del régimen normativo del tránsito y transporte y garantizar la libre locomoción de todos los ciudadanos y ejercer de manera permanente, las funciones de:

  1. Policía Judicial. Respecto a los hechos punibles de competencia de las autoridades de tránsito de acuerdo al Código de Procedimiento Penal y Código Nacional de Tránsito.
  2. Educativa. A través de orientar, capacitar y crear cultura en la comunidad respecto a las normas de tránsito y transporte.
  3. Preventiva. De la comisión de infracciones o contravenciones, regulando la circulación vehicular y peatonal, vigilando, controlando e interviniendo en el cumplimiento de los procedimientos técnicos, misionales y jurídicos de las normas de tránsito.
  4. Solidaridad. Entre los cuerpos de agentes de tránsito y transporte, la comunidad y demás autoridades.
  5. Vigilancia cívica. De protección de los recursos naturales relacionados con la calidad del medio ambiente y la ecología, en los ámbitos urbanos y rural contenidos en las actuales normas ambientales y de tránsito y transporte.”. (Negrilla fuera de texto)

Entre tanto, el artículo 206 de la Ley 1801 del 2016, “Por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana”, indica las atribuciones de los inspectores de Policía rurales, urbanos y corregidores, en los siguientes términos:

“Artículo 206. Atribuciones de los inspectores de Policía rurales, urbanos y corregidores. Les corresponde la aplicación de las siguientes medidas:

  1. Conciliar para la solución de conflictos de convivencia, cuando sea procedente.
  2. Conocer de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación.
  3. Ejecutar la orden de restitución, en casos de tierras comunales.
  4. Las demás que le señalen la Constitución, la ley, las ordenanzas y los acuerdos.
  5. Conocer, en única instancia, de la aplicación de las siguientes medidas correctivas:

a) Reparación de daños materiales de muebles o inmuebles;

b) Expulsión de domicilio;

c) Prohibición de ingreso a actividad que involucra aglomeraciones de público complejas o no complejas;

d) Decomiso.

  1. Conocer en primera instancia de la aplicación de las siguientes medidas correctivas:
    a) Suspensión de construcción o demolición;

b) Demolición de obra;

c) Construcción, cerramiento, reparación o mantenimiento de inmueble;

d) Reparación de daños materiales por perturbación a la posesión y tenencia de inmuebles;

e) Restitución y protección de bienes inmuebles, diferentes a los descritos en el numeral 17 del artículo 205;

f) Restablecimiento del derecho de servidumbre y reparación de daños materiales;

g) Remoción de bienes, en las infracciones urbanísticas;

h) Multas;

i) Suspensión definitiva de actividad.” (…)
Parágrafo 2°. Cada alcaldía tendrá el número de inspectores de Policía que el Alcalde considere necesario, para una rápida y cumplida prestación de la función de Policía en el municipio.

Habrá inspecciones de Policía permanentes durante veinticuatro (24) horas en las ciudades capitales de departamento, en los distritos, y en los municipios que tengan una población superior a los cien mil habitantes.

Parágrafo 3°. Para los efectos previstos en los artículos 18 y 19 del Decreto 785 de 2005, la formación profesional para el desempeño de los cargos de Inspector de Policía Urbano Categoría Especial, 1ª Categoría y 2ª Categoría, será únicamente la de abogado, y la formación técnica para el desempeño de los cargos de Inspector de Policía 3ª a 6ª Categoría e Inspector de Policía Rural requerirá la terminación y aprobación de los estudios de la carrera de derecho.” (NFT)

A su turno, el artículo 202 de la Ley 906 del 2004, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”, al tenor indica:

“Artículo 202. ÓRGANOS QUE EJERCEN FUNCIONES PERMANENTES DE POLICÍA JUDICIAL DE
MANERA ESPECIAL DENTRO DE SU COMPETENCIA. Ejercen permanentemente funciones especializadas de policía judicial dentro del proceso penal y en el ámbito de su competencia, los siguientes organismos:

  1. La Procuraduría General de la Nación
  2. La Contraloría General de la República.
  3. Las autoridades de tránsito.
  4. Las entidades públicas que ejerzan funciones de vigilancia y control.
  5. Los directores nacional y regional del INPEC los directores de los establecimientos de reclusión y el personal de custodia y vigilancia, conforme con lo señalado en el Código Penitenciario y Carcelario.
  6. Los alcaldes.
  7. Los inspectores de Policía.

PARÁGRAFO. Los directores de estas entidades, en Coordinación con el Fiscal General de la Nación determinaran los servidores Publicas de su dependencia que integraran las unidades correspondientes.
(…)

Por otra parte, el capítulo 3 “Actuaciones de Policía Judicial” del Manual de Policía (Versión 2) Judicial de la Fiscalía General de la Nación1, indica frente a las funciones de policía judicial en accidentes de tránsito, lo siguiente:

“CAPÍTULO 3. ACTUACIONES DE POLICÍA JUDICIAL.

(…)

• Cuando las circunstancias lo ameriten, con ayuda de personal experto antes de iniciar la diligencia de inspección, se verificará la presencia de artefactos o elementos peligrosos, en el cadáver o en sus alrededores.

• El cadáver en el lugar de los hechos solo debe ser manipulado para efecto de embalaje y traslado con fines de necropsia médico legal. La toma de muestras técnicas, (necrodactilias, residuos de disparos, manejo de prendas o descripción de heridas, entre otros); se hará en el momento de la necropsia.

• En virtud de las funciones de policía judicial, las autoridades de tránsito están facultadas para realizar inspecciones a cadáveres relacionados con homicidios y lesiones personales en accidentes de tránsito, por lo tanto, se sujetarán a los procedimientos establecidos en el presente manual.

• Igualmente, en los lugares en donde no exista policía judicial, ni policía preventiva, los alcaldes e inspectores de policía, están facultados, según el artículo
202 del C.P.P, para realizar inspecciones de cadáveres, recolectar, fijar, rotular y embalar EMP y EF. En estas actuaciones se sujetarán a los procedimientos establecidos en el presente Manual”. (Negrilla fuera del texto)

Desarrollo del problema jurídico

Los inspectores de policía con funciones de tránsito, son autoridades de tránsito conforme al artículo 3 de la Ley 769 del 2002 modificado por el artículo 2 de la Ley 1383 de 2010, y actuaren en su respectiva jurisdicción, siempre y cuando no existan organismos de tránsito u otra autoridad de tránsito, por lo tanto, como autoridades de tránsito velarán por la seguridad de las personas y cosas en la vía pública y privadas abiertas al público. Sus funciones serán de carácter regulatorio y sancionatorio, cuyas acciones deben ser orientadas a la prevención, asistencia técnica y humana a los usuarios de las vías.

En suma, no todos los inspectores de policía poseen atribuciones de autoridad de tránsito, en este sentido, el manual específico de funciones y de competencias laborales de la entidad al cual está vinculado el Inspector de Policía debe describir el contenido funcional del empleo en consonancia con artículo 206 de la Ley 1801 de 2016, además de incluir y desarrollar las facultades de tránsito atribuidas por el artículo 3 de la Ley 769 del 2002 modificado por el artículo 2 de la Ley 1383 de 2010.

Entre tanto, las autoridades de tránsito, que para el caso que nos ocupa corresponde a los inspectores de policía con funciones de tránsito, son competentes para conocer de las faltas ocurridas dentro del territorio de su jurisdicción y adelantar los procedimientos administrativos especiales de control preventivo y sancionatorio regulados en la Ley, incluido realizar la orden de comparendo.

Así mismo, ejercerán funciones permanentes de policía judicial, conforme a lo preceptuado en los artículos 148 y 149 de la Ley 769 del 2002 y el artículo 202 de la Ley 906 del 2004.

Así las cosas, se resalta que cada municipio contará como mínimo con inspector de Policía con funciones de tránsito y transporte o con un inspector de Tránsito y transporte y un número de agentes de tránsito y transporte, de acuerdo con su necesidad y capacidad fiscal, que actuará únicamente en su respectiva jurisdicción, lo anterior en virtud del artículo 57 de la Ley 2197 de 2002, que modificó el artículo 4 de la Ley 1310 de 2009.

Ahora bien, el artículo 148 de la Ley 769 de 2002 ha establecido que en el evento de ocurrir un accidente de tránsito en el que se incurra en una infracción penal, las autoridades de tránsito tendrán las atribuciones y deberes de la policía judicial con arreglo a lo dispuesto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Penal, para lo cual la normatividad ha establecido que en dichos casos el agente de tránsito que conozca el hecho levantará un informe descriptivo de sus pormenores, con copia inmediata a los conductores, quienes deberán firmarlas y en su defecto, la firmará un testigo y se remitirá a más tardar dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, copia del respectivo IPAT al organismo de tránsito competente y se entregará el original a la Fiscalía General de la Nación.

Igualmente, en los lugares donde no exista policía judicial ni policía preventiva, los alcaldes e inspectores de policía, están facultados, según el artículo 202 del C.P.P, para realizar inspecciones de cadáveres, recolectar, fijar, rotular y embalar EMP y EF. En estas actuaciones se sujetarán a los procedimientos establecidos en el Manual de Policía (Versión 2) Judicial de la Fiscalía General de la Nación.

Respecto de las pruebas de alcoholemia, el artículo 150 de la Ley 769 de 2002, establece que cualquier autoridad de tránsito, en especial las pertenecientes al control operativo, se encuentran facultados para solicitar a cualquier conductor la práctica de las pruebas físicas o clínicas con el propósito de establecer el estado de embriaguez del conductor del vehículo.

Existen varios tipos de pruebas o métodos para determinar el estado de embriaguez alcohólica de una persona, en este sentido, el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses ha reglamentado dos (2) métodos para determinar el nivel de alcohol en una persona:

El primero de ellos denominado por “Alcoholemia”, el cual se puede determinar de manera directa a través de la medición de etanol en sangre, preferiblemente por cromatografía de gases y otro a través de procedimiento indirecto que consiste en la medición de la cantidad de etanol en aire espirado.

Cuando no fuere posible determinar a través de los métodos directos o indirectos descritos anteriormente, se realizará como segundo método el “Examen clínico”, según el estándar forense establecido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

Ahora bien, vale resaltar que para practica de prueba de alcoholemia, la Corte Constitucional ha precisado en la sentencia C-633 del 2014, que en plena garantías de la transparencia y el derecho al debido proceso, la práctica de esta prueba implica: que las autoridades de tránsito deben informar al conductor de forma precisa y clara (i) la naturaleza y objeto de la prueba,
(ii) el tipo de pruebas disponibles, las diferencias entre ellas y la forma de controvertirlas, (iii) los efectos que se desprenden de su realización, (iv) las consecuencias que se siguen de la decisión de no permitir su práctica, (iv) el trámite administrativo que debe surtirse con posterioridad a la práctica de la prueba o a la decisión de no someterse a ella, (v) las posibilidades de participar y defenderse en el proceso administrativo que se inicia con la orden de comparendo y todas las demás circunstancias que aseguren completa información por parte del conductor requerido, antes de asumir una determinada conducta al respecto.

Por su parte, la Resolución 1844 del 2015 del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, adoptó la segunda versión de la “Guía para la Medición Indirecta de Alcoholemia a través de aire espirado”, y con ella se determinó que para comprobar el Estado de embriaguez se debe realizar un ensayo de medición de etanol en aire espirado, utilizando un analizador de alcohol en el aire espirado denominado alcohosensor.

Conclusión

En virtud de las normas parcialmente transcritas y frente a los interrogantes elevados en su escrito de consulta, se precisa lo siguiente:

Respuesta a los interrogantes No. 1° y 6°

Como quiera que los requisitos de para ser Inspector de Policía, se encuentran establecidos en los parágrafos 2 y 3 del artículo 206 de la Ley la Ley 1801 de 2016 “ Por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana”, citada en el presente. No obstante, estas no corresponden a funciones de tránsito, para lo cual deberá tener en cuenta lo establecido en la Ley 769 de 2002 y demás normas reglamentarias, estas autoridades están acreditas para ejercer sus funciones regulatorias y sancionatorias por Ministerio de la Ley.

En ese orden, el manual específico de funciones y de competencias laborales de la entidad al cual está vinculado el Inspector de Policía debe describir el contenido funcional del empleo, así como, los requisitos académicos y/o experiencia para desarrollar dicha labor, en consonancia con artículo 206 de la Ley 1801 de 2016, además de incluir y desarrollar las facultades de tránsito atribuidas por el artículo 3 de la Ley 769 del 2002 modificado por el artículo 2 de la Ley 1383 de 2010.

Respuesta al interrogante No. 2°

Respeto al diligenciamiento del Informe Policial de Accidentes de Tránsito IPAT, las autoridades de tránsito, deberán observar los lineamientos contenidos en el Anexo 72 “Manual de diligenciamiento del Informe Policial de Accidente de Tránsito” de la Resolución 20223040045295 de 2022.

En consonancia, los artículos 148 y 149 de la Ley 769 de 2002, preceptúa que en el evento de ocurrir un accidente de tránsito en el que se incurra en una infracción penal, las autoridades de tránsito tendrán las atribuciones y deberes de la policía judicial con arreglo a lo dispuesto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Penal.

Respuesta al interrogante No. 3°

Según el artículo 7 de la Ley 769 de 2002 modificado por el artículo 58 de la Ley 2197 de 2022, cualquier autoridad de tránsito, entiéndase agentes o inspectores, están facultados para abocar el conocimiento de una infracción o de un accidente mientras la autoridad competente asume la investigación, aun en las carreteras nacionales de su jurisdicción y en especial cuando la Policía Nacional, no tiene personal dispuesto en dicha jurisdicción.

Respuesta al interrogante 4°

Respecto al formato aplicable para la toma del examen clínico por embriaguez, cabe señalar que el Anexo 5 de la segunda versión de la Guía para la Medición Indirecta de Alcoholemia a Través de Aire Espirado, adoptada a través de la Resolución 1844 de 2015 expedida por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, establece las características del modelo de formato para la entrevista previa que será realizada al examinado antes de realizar la medición a través del alcohosensor, siendo pertinente señalar que el formato implementado por los Organismos de Tránsito para realizar el control clínico por embriaguez deberá contener la información y demás características descritas en el Anexo 5 de la citada Guía y de presentarse irregularidades en la realización de dicho procedimiento, serán aplicados los correctivos o sanciones a que haya lugar, por la autoridad competente de la jurisdicción dentro de las actividades a su cargo y/o por las Entidades de Control, atendiendo el ordenamiento legal vigente.

Respuesta al interrogante 5°
El artículo 148 de la Ley 769 de 2002, ha establecido que en el evento de ocurrir un accidente de transito en el que se incurra en una infracción penal, las autoridades de transito tendrán

las atribuciones y deberes de la policía judicial con arreglo a lo dispuesto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Penal.

En ese orden, la normatividad ha establecido que en dichos casos el agente de tránsito que conozca el hecho levantará un informe descriptivo de sus pormenores, con copia inmediata a los conductores, quienes deberán firmarlas y en su defecto, la firmará un testigo y se remitirá a más tardar dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, copia del respectivo IPAT al organismo de tránsito competente y se entregará el original a la Fiscalía General de la Nación.

Respuesta al interrogante 6°

Se precisa que, no existen disposiciones frente a la formación académica de los inspectores de policía con funciones de tránsito, resaltando que las autoridades de tránsito están acreditas para ejercer sus funciones regulatorias y sancionatorias por Ministerio de la Ley.

Ahora bien, para que los inspectores ejercerán sus funciones de policía judicial, en los accidentes con lesionados o fallecidos deberán acatar los lineamientos contenidos en el capítulo 3 “Actuaciones de Policía Judicial” del Manual de Policía (Versión 2) Judicial de la Fiscalía General de la Nación.

Dicho lo anterior, se absuelve el objeto de la consulta, concepto que tiene el alcance de que trata el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en consecuencia no es de obligatorio cumplimiento, ni tiene efectos vinculantes, pues se trata de “… orientaciones, puntos de vista, consejos y cumplen tanto una función didáctica como una función de comunicación fluida y transparente”, conforme al pronunciamiento de la Corte Constitucional Mediante Sentencia C-542 de 2005.

Cordialmente.

AMPARO ASTRID RAMÍREZ CRUZ
Coordinadora del Grupo Conceptos y Apoyo Legal Oficina Asesora de Jurídica
Ministerio de Transporte

Elaboró: Guizel Muñoz Pinilla – Contratista Grupo Conceptos y Apoyo Legal – OAJ
Revisó: Yulimar Maestre Viana – Profesional Especializado – Grupo Conceptos y Apoyo Legal – OAJ

NOTAS:
1 Fiscalía General de la Nación. Manual de Policía Judicial (Versión 2) Recuperado de: ttps://www.fiscalia.gov.co/colombia/wp-content/uploads/Manual-de-Policia-Judicial-Actualizado.pdf

 
Puedes encontrar más información sobre: ¿Cuáles son las funciones y requisitos de los inspectores de tránsito?, en mintransporte.gov.co

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