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¿Cuáles son las implicaciones legales para las sociedades en comandita simple? Supersociedades Oficio 220-048336

28 de mayo de 2024

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RESUMEN: ¿Cuáles son las implicaciones legales para las sociedades en comandita simple? La Superintendencia de Sociedades aborda consultas cruciales sobre las sociedades en comandita simple. Se destaca la necesidad de mantener un quórum adecuado en las juntas de socios, subrayando la importancia de la participación de los socios gestores o colectivos en la toma de decisiones. Además, se aclara el proceso de adjudicación de partes de interés en caso de fallecimiento de un socio y su impacto en el quórum necesario para las reuniones.

Ver a continuación Supersociedades sobre: ¿Cuáles son las implicaciones legales para las sociedades en comandita simple?:

SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES

OFICIO 220-048336 DE 12 DE MARZO DE 2024

ASUNTO: ALGUNOS ASPECTOS RELACIONADOS CON LA SOCIEDAD EN COMANDITA SIMPLE

Me refiero a su comunicación radicada con el número de la referencia mediante la cual, previas las consideraciones allí expuestas, formula una consulta relacionada con el quorum requerido para la junta de socios en una sociedad en comandita simple, en los siguientes términos:

“Con relación a las sociedades en comandita simple, ¿es posible modificar estatutariamente el quórum requerido para las reuniones en cuanto a prescindir de uno de los tipos de socios, ejm: gestores, para la conformación del quórum, en este caso es posible que se delibere solo con la presencia de algunos de los comanditarios sin necesidad de la presencia de ningún gestor si en los estatutos sociales quedó de esta manera? o por el contrario, ¿en ningún caso se puede prescindir de una de estas dos categorías siendo viable únicamente modificar la cantidad de socios con la que se podrá deliberar pero siendo necesaria la presencia de gestor y comanditario?

En cuanto a la aplicación del artículo 320 del código de comercio para las sociedades en comandita, ¿es necesaria la adjudicación de las partes de interés del socio fallecido para la verificación del quórum? ¿está dentro del control de legalidad de las cámaras de comercio la verificación de esta adjudicación para la validación del quórum? o por el contrario ¿es viable que los herederos designen un representante de estas partes de interés para la conformación del quórum y la toma de decisiones en este tipo de sociedades?

Previamente a responder sus inquietudes, debe señalarse que, en atención al derecho de petición en la modalidad de consulta, la Superintendencia de Sociedades con fundamento en los artículos 14 y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, emite conceptos de carácter general y abstracto sobre las materias a su cargo, que no se dirigen a resolver situaciones de orden particular, ni constituyen asesoría encaminada a solucionar controversias, o determinar consecuencias jurídicas derivadas de actos o decisiones de los órganos de una sociedad determinada. A su vez, sus respuestas a las consultas no son vinculantes ni comprometen la responsabilidad de la entidad.

Con el alcance indicado, y para dar respuesta a su primera inquietud, esta Oficina procede a efectuar las siguientes consideraciones de índole jurídico:

De conformidad con las disposiciones contenidas en el Código de Comercio, específicamente en los artículos 294, 301, 316, 323, 326, 329, 334, 336, 338 y 340, se establece claramente el marco jurídico que rige la estructura y funcionamiento de las sociedades en comandita.

Así las cosas, es importante resaltar que los socios gestores o colectivos asumen una responsabilidad solidaria e ilimitada por las operaciones sociales, lo cual implica que su participación en la toma de decisiones es esencial para la salvaguarda de los intereses de la sociedad. Esta responsabilidad solidaria e ilimitada está consagrada en los artículos 294 y 323 del Código de Comercio, el cual establece que «todos los socios de la sociedad en nombre colectivo responderán solidaria e ilimitadamente por las operaciones sociales».

Asimismo, la administración de la sociedad está encomendada a los socios gestores o colectivos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 326 del mismo cuerpo normativo. Esta atribución de facultades de administración confiere a los socios gestores un papel fundamental en la toma de decisiones que afectan el rumbo y el destino de la sociedad.

En materia de reuniones del máximo órgano social, a falta de estipulación expresa en los estatutos, podrá deliberarse con la mayoría numérica de los asociados cualquiera que sea su aporte, y podrán adoptarse las decisiones con el voto de no menos de la misma mayoría, salvo, entre otras, las reformas del contrato social, que requerirán el voto unánime de los socios.

En este sentido, en lo que respecta a las reformas estatutarias, la cesión de partes de interés de un socio colectivo, el ingreso de nuevos socios, así como cualquier modificación del contrato social y la enajenación de la totalidad o de la mayor parte de los activos sociales, requieren la aprobación unánime de los socios gestores, según lo establecido en los artículos 316, 338 y 340 del Código de Comercio.

De igual forma, en cuanto a la designación y remoción del liquidador de la sociedad, se exige que éste sea designado con el voto de la mayoría absoluta, tanto de los socios colectivos como de las cuotas de los comanditarios, si otra cosa no se hubiere previsto en los estatutos (artículo 334 del Código de Comercio).

Por último, en virtud del artículo 336 del Código de Comercio, en las decisiones de la junta de socios cada gestor tendrá un voto, y los votos de los comanditarios se computarán conforme al número de cuotas o acciones de cada uno. Las decisiones relativas a la administración solamente podrán tomarlas los gestores, en la forma prevista en los estatutos.

En este contexto, es evidente que la participación de los socios gestores o colectivos es indispensable para la adopción de decisiones del máximo órgano social. Por lo tanto, no es posible modificar estatutariamente el quórum deliberativo o decisorio para las juntas de socios prescindiendo de la figura de los socios gestores o colectivos, ya que ello implicaría menoscabar sus derechos y su responsabilidad en la toma de decisiones, máxime cuando estos son quienes responden solidaria e ilimitada por las operaciones sociales.

En virtud de lo expuesto y en concordancia con las disposiciones legales citadas, se concluye que en ningún caso se puede prescindir de una de las dos categorías de socios.

En relación con la segunda pregunta, este Despacho ya se ha pronunciado en extenso sobre el tema en cuestión, por lo tanto, para responder su interrogante, basta con traer a colación lo señalado en el oficio 220-118117 del 9 de mayo de 2022:

“En caso de presentarse el fallecimiento del socio gestor la sociedad en comandita simple queda incursa en causal de disolución, tal como se ilustra en el pronunciamiento que se transcribe a continuación:

“(…) Establece el artículo 333, norma aplicable a las dos categorías de sociedades en comanditas, que la sociedad se disolverá por las causales especiales de la sociedad colectiva, cuando ocurran respecto de los socios gestores, previsión que necesariamente remite al numeral 1° del artículo 319 del Código de Comercio en el que se señala como causal de disolución de la sociedad colectiva, “ la muerte de alguno de los socios si no se hubiere estipulado continuación con uno o más de los herederos o con los socios supérstites”, presupuesto que necesariamente situaría a la sociedad en la causal de disolución prevista en el numeral 5° del artículo 218 del Código de Comercio y por ende, en aplicación del artículo 220 ibídem, modificado por la Ley 1429 de 2010, a partir de la cual el acta en la que se declare la existencia de la causal de disolución habrá de registrarse en la Cámara de Comercio correspondiente a la jurisdicción del domicilio de la sociedad, para dar inicio al proceso de liquidación voluntaria, trámite que finaliza con el registro del acta contentiva de la cuenta final de liquidación en el registro mercantil.

“En el evento que frente al fallecimiento de un socio gestor la sociedad hubiere previsto en los estatutos la posibilidad de continuar con los herederos, habrá que tener en cuenta que esta opción solo podría aplicarse de acuerdo con el artículo

320 del Código de comercio, siempre que los herederos adjudicatarios de las partes de interés tengan la capacidad de ejercer el comercio, pues si estas se adjudican a personas que carezcan de capacidad para ejercer el comercio o que no puedan obtener la habilitación respectiva, la sociedad se disolverá desde la fecha de la correspondiente partición.

“En este sentido, debe entenderse de acuerdo con el artículo 320 citado, que desde la fecha de la correspondiente partición, ingresarán como socios gestores los herederos con capacidad para ejercer el comercio, que hubieren resultado adjudicatarios de las partes de interés social del socio gestor fallecido. En este orden de ideas, el ejercicio de las funciones del socio gestor sobreviviente, no están sujetas a la decisión de la junta de socios, pues se reitera que quien figure como socio gestor tiene las facultades de representación y administración de la sociedad y puede actuar separada y directamente, máxime en el caso en que uno de los dos gestores hubiere fallecido (artículo 312 del Código de Comercio).

“En el evento en que la sociedad no pudiese continuar con los herederos de un socio fallecido y se hubiere estipulado la continuación con los socios sobrevivientes, por disposición del artículo 321 del Código de Comercio, deberá liquidarse y pagarse de inmediato el interés de dicho socio por el valor que acuerden las partes, y en su defecto, por el que fijen peritos designados por ellas, debiéndose solemnizar la reforma estatutaria que comporta el hecho de la disminución de capital, por reducción de las partes de interés social del socio fallecido.”

En los anteriores términos se ha atendido su inquietud. Se pone de presente que el presente oficio tiene los alcances del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y que en la Página WEB de ésta entidad puede consultar directamente la normatividad, los conceptos que la misma emite sobre las materias de su competencia los cuales también podrá ubicar en la herramienta tecnológica Tesauro.

Puedes encontrar más información sobre: ¿Cuáles son las implicaciones legales para las sociedades en comandita simple?, en supersociedades.gov.co

Además del tema relacionado con: ¿Cuáles son las implicaciones legales para las sociedades en comandita simple?, quizás te interese leer: Disolución por Fallecimiento del Socio Gestor en Sociedad en Comandita – Oficio Supersociedades N°220-224152

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