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¿Cuáles son las incompatibilidades para los miembros de las juntas directivas de Cámaras de Comercio designados por el Gobierno Nacional? Supersociedades Oficio No. 220-313132.

La Consulta Se Centra En Los Posibles Conflictos De Interes Relacionados Con Las Personas Que Integran Las Listas De Peritos O Conjueces

26 de diciembre de 2024

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RESUMEN: ¿Cuáles son las incompatibilidades para los miembros de las juntas directivas de Cámaras de Comercio designados por el Gobierno Nacional? Supersociedades emitió un oficio en respuesta a una consulta sobre las incompatibilidades que podrían afectar a los miembros de las juntas directivas de las cámaras de comercio designados por el Gobierno Nacional. La consulta se centra en los posibles conflictos de interés relacionados con las personas que integran las listas de peritos o conjueces de cualquier jurisdicción. La Superintendencia aclaró que los miembros de la junta directiva, designados por el Gobierno, deben cumplir con una serie de requisitos establecidos en la Ley 1727 de 2014 y el Código de Comercio, los cuales incluyen normas sobre inhabilidades e incompatibilidades. Sin embargo, las situaciones específicas de conflicto de interés con los peritos o conjueces no están explícitamente reguladas por estos requisitos.

Además, la Superintendencia recordó que, en su calidad de ente consultor, sus respuestas no son vinculantes y no pueden ser utilizadas para resolver situaciones particulares o determinar consecuencias jurídicas derivadas de decisiones internas de las Cámaras de Comercio. Este concepto subraya la función orientadora de la entidad, sin que sus respuestas constituyan asesoría legal ni impliquen una solución definitiva a controversias específicas.

Ver a continuación oficio Supersociedades sobre: ¿Cuáles son las incompatibilidades para los miembros de las juntas directivas de Cámaras de Comercio designados por el Gobierno Nacional?:

ASUNTO:

JUNTA DIRECTIVA DE CÁMARA DE COMERCIO – MIEMBROS

SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES

OFICIO 220-313132 DEL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024

Me refiero a su comunicación radicada con el número de la referencia, mediante la cual formula una consulta relacionada con los miembros de junta directiva de cámara de comercio designados por el Gobierno Nacional, en los siguientes términos:

“- Para ser miembro de la junta directiva de una cámara de comercio en calidad de designado por el Gobierno Nacional, ¿hay alguna incompatibilidad de las personas que integren las listas de peritos de cualquier jurisdicción (en los términos del artículo 47 de la Ley 1564 de 2012)?

– Para ser miembro de la junta directiva de una cámara de comercio en calidad de designado por el Gobierno Nacional, ¿hay alguna incompatibilidad de las personas que integren las listas de conjueces en cualquier jurisdicción (en los términos del artículo 61 de la Ley 270 de 1996; y de los artículos 115 y 116 de la Ley 1437 de 2011)?”.

Previamente a responder sus inquietudes, debe señalarse que, en atención al derecho de petición en la modalidad de consulta, la Superintendencia de Sociedades con fundamento en los artículos 14 y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, emite conceptos de carácter general y abstracto sobre las materias a su cargo, que no se dirigen a resolver situaciones de orden particular, ni constituyen asesoría encaminada a solucionar controversias, o determinar consecuencias jurídicas derivadas de actos o decisiones de los órganos de una sociedad determinada. A su vez, sus respuestas a las consultas no son vinculantes ni comprometen la responsabilidad de la Entidad.

Antes de responder sus inquietudes, es preciso traer a colación las siguientes referencias normativas:

La Ley 1727 de 2014 señala:

Artículo 3. Modifíquese el artículo 80 del Código de Comercio, el cual quedará así:

Artículo 80. Integración de la Junta Directiva. Las Juntas Directivas de las Cámaras de Comercio estarán conformadas por afiliados elegidos y por representantes designados por el Gobierno Nacional. Los miembros serán principales y suplentes.

El Gobierno Nacional estará representado en las juntas directivas de las Cámaras de Comercio hasta en una tercera parte de cada junta.

El Gobierno Nacional fijará el número de miembros que conformarán la Junta Directiva de cada cámara, incluidos los representantes del Gobierno, teniendo en cuenta el número de afiliados en cada una y la importancia comercial de la correspondiente circunscripción.

La Junta Directiva estará compuesta por un número de seis (6) a doce (12) miembros, según lo determine el Gobierno Nacional”.

Artículo 4. Calidad de los miembros Junta Directiva. Además de lo dispuesto en el artículo 85 del Código de Comercio, para ser miembros de la Junta Directiva se requiere haber ostentado ininterrumpidamente la calidad de afiliado durante los dos (2) últimos años calendario previo al treinta y uno (31) de marzo del año correspondiente a la respectiva elección.

Los miembros de la Junta Directiva deberán cumplir los requisitos establecidos para ser afiliados o para mantener esta condición.

En el caso de representantes legales de las personas jurídicas que llegaren a integrar la Junta Directiva, estos deberán acreditar los mismos requisitos exigidos para los afiliados, salvo el de ser comerciantes.

Los miembros designados por el Gobierno Nacional deberán cumplir con los requisitos para ser afiliados o tener título profesional con experiencia, al menos de cinco (5) años, en actividades propias a la naturaleza y las funciones de las Cámaras de Comercio.

(…)

Artículo 9. Inhabilidades e incompatibilidades. Los miembros de las Juntas Directivas de las Cámaras de Comercio y los representantes legales de las personas jurídicas que integran las juntas directivas estarán sometidos a las inhabilidades e incompatibilidades aquí previstas, sin perjuicio de las inhabilidades especiales establecidas en la Ley 80 de 1993, Ley 734 de 2000, Ley 1150 de 2007, Ley 1474 de 2011 y demás normas que las adicionen o modifiquen, respecto del cumplimiento de las funciones públicas asignadas a las Cámaras de Comercio.

No podrán ser miembros de las juntas directivas, las personas naturales o jurídicas que se encuentren en cualquiera de las siguientes circunstancias:

  1. Ser parte del mismo grupo empresarial, declarado de acuerdo con las disposiciones legales vigentes, al cual pertenece otro miembro de la Junta Directiva.
  2. Tener participación o ser administrador en sociedades que tengan la calidad de matriz, filial o subordinada, de otra sociedad miembro de la Junta Directiva de la Cámara.
  3. Ser socio de otra sociedad miembro de la Junta Directiva de la Cámara de Comercio.
  4. Ser socio o administrador de una sociedad en la cual tenga participación cualquier funcionario de la Cámara de Comercio, a excepción de las sociedades cuyas acciones se negocien en el mercado público de valores.
  5. Haber sido sancionado con declaratoria de caducidad o caducidad por incumplimiento reiterado por una entidad estatal en los últimos cinco

(5) o tres (3) años, respectivamente.

  • Ser cónyuge, compañero o compañera permanente o tener parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o civil con cualquier otro miembro de la Junta Directiva.
  • Ser cónyuge, compañero o compañera permanente o tener parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o civil con cualquier funcionario de la Cámara.

8.  Ejercer cargo público.

  • Haber ejercido cargo público durante el año calendario anterior al treinta y uno (31) de marzo del año correspondiente a la elección, dentro de la específica jurisdicción de la respectiva Cámara.
  • Haber pertenecido a órganos de decisión nacional o local, dentro de los partidos o asociaciones políticas legalmente reconocidas, durante el año calendario anterior al treinta y uno (31) de marzo del año correspondiente a la elección.
  • Haber aspirado a cargos de elección popular durante el año calendario anterior al treinta y uno (31) de marzo del año correspondiente a la elección, dentro de la jurisdicción de la respectiva Cámara.
  • Haber sido sancionado por faltas graves relativas al incumplimiento de los estatutos, normas éticas y de buen gobierno de cualquier Cámara de Comercio, durante el período anterior.

Parágrafo. Las causales previstas en los numerales 9, 10 y 11 únicamente aplican para los miembros de Junta Directiva de elección”.

Así mismo, el Decreto 1074 de 2015 indica:

Artículo 2.2.2.38.2.3. Representantes del Gobierno nacional. Los miembros de las juntas directivas de las Cámaras de Comercio designados por el Gobierno nacional son sus voceros y, por consiguiente, deberán obrar consultando la política gubernamental y el interés de las Cámaras de Comercio ante las cuales actúan. Tales miembros deberán cumplir los requisitos señalados en la ley para ser afiliado o tener título profesional con al menos cinco (5) años de experiencia en actividades propias a la naturaleza y las funciones de las Cámaras de Comercio, y les será aplicable el régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto para miembros elegidos por los comerciantes afiliados, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1727 de 2014”.

De la normativa transcrita resulta claro que a los miembros de junta directiva de cámaras de comercio designados por el Gobierno Nacional les son aplicables el régimen de inhabilidades e incompatibilidades contemplado en el artículo 9 de la Ley 1727 de 2014, salvo las circunstancias descritas en los numerales 9, 10 y 11 al ser exclusivos para los miembros de junta directiva de elección.

Con base en lo expuesto, esta Oficina dará respuesta a sus inquietudes en el orden propuesto:

“-Para ser miembro de la junta directiva de una cámara de comercio en calidad de designado por el Gobierno Nacional, ¿hay alguna incompatibilidad de las personas que integren las listas de peritos de cualquier jurisdicción (en los términos del artículo 47 de la Ley 1564 de 2012)?”

Respecto de los auxiliares de la justicia el Código General del Proceso señala:

Artículo 47. Naturaleza de los cargos. Los cargos de auxiliares de la justicia son oficios públicos ocasionales que deben ser desempeñados por personas idóneas, imparciales, de conducta intachable y excelente reputación. Para cada oficio se requerirá idoneidad y experiencia en la respectiva materia y, cuando fuere el caso, garantía de su responsabilidad y cumplimiento. Se exigirá al auxiliar de la justicia tener vigente la licencia, matrícula o tarjeta profesional expedida por el órgano competente que la ley disponga, según la profesión, arte o actividad necesarios en el asunto en que deba actuar, cuando fuere el caso.

Los honorarios respectivos constituyen una equitativa retribución del servicio y no podrán gravar en exceso a quienes acceden a la administración de justicia”.

A su vez, la Corte Constitucional1 ha indicado que:

“[…] los cargos de auxiliares de la justicia son oficios públicos que deben ser desempeñados por personas idóneas, de conducta intachable, excelente reputación e incuestionable imparcialidad. Además, los auxiliares de la justicia no tienen un vínculo laboral con el Estado, sino que son particulares que cumplen transitoriamente funciones públicas, sujetos a un régimen de impedimentos y recusaciones como el señalado en el artículo 22 del Decreto 2265 de 1969 o el artículo 235 del Código de Procedimiento Civil”. (Subraya fuera de texto).

Igualmente, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado ha señalado:

“El carácter ocasional y temporal de la actividad que realizan los peritos como auxiliares de la administración o de la justicia, así como, la inexistencia de vínculo laboral con el Estado, permiten concluir que aunque en el ejercicio de su encargo, éstos desarrollen función pública, no por ello se puede afirmar que los peritos desempeñan un empleo público. (…)”2. (Subraya fuera de texto).

“Debe recordarse, que los denominados “auxiliares de la justicia” no ejercen la función jurisdiccional, sino que, como su nombre lo indica, prestan servicios técnicos, administrativos o científicos que resulten útiles o necesarios para la debida administración de justicia”3.

A su turno, el Departamento Administrativo de la Función Pública conceptuó:

“(…) los auxiliares de la justicia desarrollan oficios públicos ocasionales, prestan colaboración en el ejercicio de la función judicial con idoneidad y experiencia en cada materia, y cuyos servicios deben ser retribuidos por unos honorarios equitativos.

De lo anterior se tiene entonces que, los auxiliares de la justicia no tienen en carácter de servidores públicos, solamente realizan oficios públicos por los cuales perciben honorarios, tal como lo señala el artículo 35 del acuerdo 1518 de 2002 del Consejo Superior de la Judicatura”4.

De acuerdo con la normativa, jurisprudencia y la doctrina transcrita, es posible concluir que los auxiliares de la justicia son particulares que no ejercen cargos públicos, por lo designados por el Gobierno Nacional, en relación con el numeral 8 del artículo 9 de la Ley 1727 de 2014.

“Para ser miembro de la junta directiva de una cámara de comercio en calidad de designado por el Gobierno Nacional, ¿hay alguna incompatibilidad de las personas que integren las listas de conjueces en cualquier jurisdicción (¿en los términos del artículo 61 de la Ley 270 de 1996; y de los artículos 115 y 116 de la Ley 1437 de 2011)?”

Respecto de los conjueces la Ley Estatutaria de Administración de Justicia en su artículo 61, modificado y adicionado por el artículo 24 de la Ley 2430 de 2024, señala:

Artículo 61. De los Conjueces. Serán designados conjueces, de acuerdo con las leyes procesales y los reglamentos de las corporaciones judiciales, las personas que reúnan los requisitos para desempeñar los cargos en propiedad, las cuales en todo caso no podrán ser miembros de las corporaciones públicas, empleados o trabajadores de ninguna entidad que cumplan funciones públicas durante el período de sus funciones. Sus servicios serán remunerados.

Los conjueces tienen los mismos deberes que los jueces y magistrados y estarán sujetos a las mismas responsabilidades de estos.

Parágrafo. El Gobierno Nacional, dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de esta ley, expedirá el decreto que regule los honorarios que devengarán los conjueces”.

Así mismo, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone:

Artículo 115. Conjueces. Los conjueces suplirán las faltas de los Magistrados por impedimento o recusación, dirimirán los empates que se presenten en la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en la Sala de lo Contencioso Administrativo en sus diferentes secciones y en Sala de Consulta y Servicio Civil, e intervendrán en las mismas para completar la mayoría decisoria, cuando esta no se hubiere logrado.

Serán designados conjueces, por sorteo y según determine el reglamento de la corporación, los Magistrados de las Salas de lo Contencioso Administrativo y de Consulta y Servicio Civil de la Corporación. Cuando por cualquier causa no fuere posible designar a los Magistrados de la Corporación, se nombrarán como conjueces, de acuerdo con las leyes procesales y el reglamento interno, a las personas que reúnan los requisitos y calidades para desempeñar los cargos de Magistrado en propiedad, sin que obste el haber llegado a la edad de retiro forzoso, las cuales en todo caso no podrán ser miembros de las corporaciones públicas, empleados o trabajadores de ninguna entidad que cumpla funciones públicas, durante el período de sus funciones. Sus servicios serán remunerados.

Los conjueces tienen los mismos deberes y atribuciones que los Magistrados y estarán sujetos a las mismas responsabilidades de estos.

La elección y el sorteo de los conjueces se harán por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por la Sala de lo Contencioso Administrativo en sus diferentes secciones y por la Sala de Consulta y Servicio Civil, según el caso.

Parágrafo. En los Tribunales Administrativos, cuando no pueda obtenerse la mayoría decisoria en sala, por impedimento o recusación de uno de sus Magistrados o por empate entre sus miembros, se llamará por turno a otro de los Magistrados de la respectiva corporación, para que integre la Sala de Decisión, y solo en defecto de estos, de acuerdo con las leyes procesales y el reglamento de la corporación, se sortearán los conjueces necesarios”.

Frente a los conjueces, la Corte Constitucional ha determinado que:

“(…) los conjueces, cuando actúan en los negocios en que son llamados, lo hacen como servidores públicos. Periódicamente las cortes y tribunales integran las listas de conjueces, de conformidad con la ley que permite su funcionamiento. En el caso concreto de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, la Constitución al prever que la ley les asigne otras funciones (numerales 7 y 6 de los artículos 234 y 237, respectivamente) permite al legislador regular lo relativo a los conjueces. En el caso de la Corte Constitucional, la Constitución ha sido aún más expresa.

Desde el momento en que aceptan su nombramiento como conjueces, adquieren los designados una calidad especial: la de estar en posibilidad de ser llamados a administrar justicia en determinados negocios. Y cuando este llamamiento ocurre, el conjuez no sólo debe aceptarlo, sino posesionarse y prestar el juramento correspondiente. Posesionado, es ya un servidor público, para todos los efectos legales en relación con el negocio en que actúe. Servidor público especial, sui generis, pero servidor público, con unas funciones determinadas en la ley y los reglamentos, como lo prevé el artículo 122 de la Constitución”5.

Ahora bien, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado conceptuó:

“3. Naturaleza jurídica de la figura de los conjueces: no son “auxiliares de la justicia” sino servidores públicos transitorios que ejercen función judicial. Consecuencias frente al régimen de remuneración

Tal como se acaba de ver, la figura de los conjueces cumple un triple propósito:

a) suplir las faltas de los Magistrados titulares cuando sean separados del conocimiento de un asunto por razón de impedimento o recusación; b) dirimir los empates en las corporaciones judiciales y c) completar el quórum decisorio cuando ello sea necesario.

(…)

En cualquiera de estas hipótesis en que los conjueces son llamados a integrarse transitoriamente a los cuerpos judiciales colegiados, es claro que participan del ejercicio de la función judicial.

(…)

De este modo, al ejercer transitoriamente función judicial, los conjueces

(i) asumen las atribuciones propias de todo juez; (ii) quedan sujetos a las mismas responsabilidades, deberes y régimen de impedimentos y recusaciones de los jueces; y (iii) tienen derecho a una remuneración (artículos 61 LEAJ y 115 CPACA).

En consecuencia, si bien entre los conjueces y el Estado no surge una relación jurídica subjetiva de carácter laboral, si puede advertirse que el ejercicio transitorio de función judicial por parte de los conjueces los ubica en una categoría diferente a la de los “auxiliares de la justicia” regulados en el Título V del Libro I del Código General del Proceso (secuestres, partidores, liquidadores, síndicos, traductores, peritos, etc.), quienes, como su nombre lo indica, solamente son colaboradores de los jueces -y en su caso de los conjueces– en aspectos técnicos o de gestión que se requieren dentro del trámite de los procesos.

Así, entre los auxiliares de la justicia y los conjueces existe una diferencia sustancial, en la medida de que los primeros, a diferencia de los segundos, en ningún caso detentan la función pública de administración de justicia”6.

De conformidad con la normativa y jurisprudencia citada, esta Oficina considera que los conjueces desde el momento en que se posesionen y hasta que culmine su labor, tendrán la calidad de servidores públicos y, en consecuencia, se encontrarían impedidos para ser miembros de junta directiva de cámaras de comercio designados por el Gobierno Nacional, en relación con el numeral 8 del artículo 9 de la Ley 1727 de 2014.

En los anteriores términos se ha atendido su inquietud, no sin antes manifestarle que el presente oficio tiene los alcances del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y que en la Página WEB de ésta entidad puede consultar directamente la normatividad, los conceptos que la misma emite sobre las materias de su competencia y la Circular Básica Jurídica, así como el aplicativo Tesauro donde podrá consultar la doctrina jurídica y la jurisprudencia mercantil de la Entidad.

Notas:

1 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-798 (16 de septiembre de 2003). M.P. Dr. Jaime Córdoba

Triviño. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2003/C-798-03.htm

2 COLOMBIA. CONSEJO DE ESTADO. SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL. Radicación 11001-03-06-000-

2007-00007-00. (26 de marzo de 2007). C.P.: Dr. Flavio Augusto Rodríguez Arce.

3 COLOMBIA. CONSEJO DE ESTADO. SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL. Radicación 11001-03-06-000-

2017-00200-00. (16 de mayo de 2018). C.P.: Dr. Álvaro Namén Vargas. Radicación 11001-03-06-000-2019-

00063 00. (18 de junio de 2019). C.P.: Dr. Álvaro Namén Vargas.

4 COLOMBIA. DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA. Concepto 451661 (17 de diciembre

de 2021). Ref.: Inhabilidades e incompatibilidad. Empleado público. Para desempeñarse como perito en

procesos judiciales en relación con las funciones del cargo que ejerce. Disponible en: https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=185030#:~:text=Los%20cargos%20de%20auxiliare s%20de,conducta%20intachable%20y%20excelente%20reputaci%C3%B3n

5 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-037. (5 de febrero de 1996). M.P.: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/1996/c-037-96.htm

6 COLOMBIA. CONSEJO DE ESTADO. SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL. Radicación 11001-03-06-000-2016-

00113-00. (9 de noviembre de 2016) C..P.: Álvaro Namen Vargas

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