RESUMEN: ¿Cuáles son las reglas y efectos del embargo de cuotas sociales en sociedades limitadas? La Supersociedades emitió un concepto en el que aclara el procedimiento y las implicaciones del embargo de cuotas sociales en sociedades de responsabilidad limitada. Según el numeral 7 del artículo 593 del Código General del Proceso, el embargo se perfecciona mediante su inscripción en el registro correspondiente, restringiendo cualquier transferencia o gravamen sobre la participación del socio afectado.
Este concepto tiene importantes efectos jurídicos y administrativos. Se confirma que el embargo no equivale a secuestro ni impide que el socio embargado conserve sus derechos dentro de la sociedad, incluyendo la posibilidad de ejercer cargos administrativos. La decisión sobre su permanencia en la dirección de la empresa queda en manos del órgano competente.
Ver a continuación oficio Supersociedades sobre: ¿Cuáles son las reglas y efectos del embargo de cuotas sociales en sociedades limitadas?;
ASUNTO:
EMBARGO DE CUOTAS SOCIALES
SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES
OFICIO: 220-301569 DEL 21 DE OCTUBRE DE 2024
Me refiero a su comunicación remitida por competencia por la Superintendencia Financiera de Colombia, donde hace mención de la “Tabla de Contenido” de un concepto expedido por la entonces Superintendencia de Valores y publicado en el Boletín Jurídico de marzo de 2004, relacionado con el embargo y el secuestro de las acciones y plantea la siguiente consulta:
- “ 2.1.4. ACCIONES. –Secuestro– No es jurídicamente posible ordenar el secuestro de acciones nominativas “
- “Lo anterior pone de presente que lo dispuesto en los artículos en cita en relación con el secuestro de las acciones al portador no se encuentra vigente y, en esa medida, es un imposible jurídico pretender secuestrar acciones en Colombia. En este punto valga decir que no existiendo en la actualidad acciones al portador, de suyo se sigue que no es posible dar aplicación a lo dispuesto en la disposición en mención en relación con el secuestro. “
- “Tratándose de acciones nominativas, asunto sobre el que versa la consulta, la ley establece que la medida cautelar aplicable a las mismas es el embargo (no el secuestro), el cual se perfecciona con la inscripción de la respectiva orden judicial en el libro de registro de accionistas. “
- “Conforme a lo dispuesto en la norma en cita es indiscutible que sobre las acciones nominativas no es posible, conforme a derecho, que se ordene la aprehensión de las acciones nominativas ni mucho menos que se nombre a un secuestre para que ejerza los derechos políticos. “
¿Esto aplica para cualquier tipo de sociedad Limitada?”
Me puede por favor enviar Jurisprudencia o artículos y Leyes que soporten esta afirmación”.
En atención al derecho de petición en la modalidad de consulta, con fundamento en los artículos 14 y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el artículo 11, numeral 2 del Decreto 1736 de 2020 y el artículo 2 (numeral 2.3) de la Resolución 100-000041 del 2021 de esta Superintendencia, se emite un concepto de carácter general sobre las materias
a su cargo, que no se dirige a resolver ni a decidir situaciones de orden particular, ni constituye asesoría encaminada a solucionar controversias, o determinar consecuencias jurídicas derivadas de actos o decisiones de los órganos de una sociedad determinada.
En este contexto, se explica que las respuestas en instancia consultiva no son vinculantes, no comprometen la responsabilidad de la Entidad, no constituyen prejuzgamiento y tampoco pueden condicionar el ejercicio de sus competencias judiciales o administrativas en una situación de carácter particular y concreto.
Con el alcance indicado, este Despacho procede a responder su consulta en los siguientes términos:
Para iniciar, debe precisarse que la Superintendencia de Sociedades en ejercicio de su competencia, no emite pronunciamiento alguno sobre conceptos proferidos por otra entidad, como lo es en este caso de la extinta Superintendencia de Valores, referente a las figuras de secuestro y embargo de acciones.
En relación con el tema consultado, es preciso señalar que el embargo de cuotas sociales de sociedades de Responsabilidad Limitada, se encuentra regulado en el numeral 7 del artículo 593 del Código General del Proceso, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 593. Embargos. Para efectuar embargos se procederá así: (…)
7. El del interés de un socio en sociedad colectiva y de gestores de la en comandita, o de cuotas en una de responsabilidad limitada, o en cualquier otro tipo de sociedad, se comunicará a la autoridad encargada de la matrícula y registro de sociedades, la que no podrá registrar ninguna transferencia o gravamen de dicho interés, ni reforma de la sociedad que implique la exclusión del mencionado socio o la disminución de sus derechos en ella.
A este embargo se aplicará lo dispuesto en el inciso tercero del numeral anterior y se comunicará al representante de la sociedad en la forma establecida en el inciso primero del numeral 4, a efecto de que cumpla lo dispuesto en tal inciso.”
Sobre el secuestre, la Superintendencia de Sociedades en el Oficio 220-0569461, en los apartes pertinentes expresó:
“(…) respecto del tema objeto de análisis, es preciso traer a colación algunos apartes que, sobre el secuestro y sus funciones, trae el Oficio 220-54634 proferido por la Superintendencia de Sociedades:
“(…)
El Secuestre y sus Funciones:
De acuerdo con el artículo 683 del Código de Procedimiento Civil, será función del secuestre la custodia de los bienes que se le entreguen; y si se trata de empresa o de bienes productivos de renta, le corresponderán las atribuciones previstas para el mandatario en el Código Civil, sin perjuicio de las facultades y deberes de su cargo.
Por su parte, según lo dispuesto en el artículo 2158 del Código Civil «El mandato no confiere naturalmente al mandatario más que el poder de efectuar los actos de administración, como son, pagar las deudas y cobrar los créditos del mandante, perteneciendo unos y otros al giro administrativo ordinario; perseguir en juicio a los deudores, intentar las acciones posesorias e interrumpir las prescripciones, en lo tocante a dicho giro; contratar las reparaciones de las cosas que administra y comprar los materiales necesarios para el cultivo o beneficio de las tierras, minas, fábricas y otros objetos de industria que se le hayan encomendado. – Para todos los actos que salgan de estos límites necesitará poder especial.».
De la lectura de la norma en comento puede observarse, que en efecto el mandato conferido al secuestre solo lo autoriza para realizar actos de administración, pero de ninguna manera para asumir las funciones propias del accionista, pues este último, como se había expresado, conserva los derechos propios de su condición (artículo 379 del Código de Comercio), exceptuándose, claro está, el de la libre negociación de las acciones (pues éstas quedan fuera del comercio) y el referido al pago de dividendos (ya que éstos por disposición legal quedan comprometidos en virtud de la acción de embargo), (…)”.
(…)
Con relación al último de los interrogantes, vale expresar, que de conformidad con las normas que versan sobre la materia, no existe inhabilidad alguna para que un accionista cuyas acciones le hayan sido embargadas ostente el cargo de miembro de la junta directiva, o alguno otro que le dé el carácter de administrador, por lo que queda a juicio del órgano competente para la designación, decidir acerca de su permanencia. (…)”.
Con base en lo expuesto, queda precisado el procedimiento para realizar el embargo de las cuotas sociales de una sociedad de Responsabilidad Limitada, así como el alcance de las funciones del secuestre.
En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida, con los efectos descritos en el artículo 28 del Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no sin antes señalar que en la Página WEB de la Entidad puede consultar directamente la normatividad, los conceptos que la misma emite sobre las materias de su competencia y el aplicativo Tesauro.
Nota al pie:
1 COLOMBIA. SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. Oficio 220-056946 (14 de marzo de 2023). Asunto:
Embargo y Secuestro de Acciones – Proceso de Sucesión. Disponible en: https://tesauro.supersociedades.gov.co/jsonviewer/QCocFIcBEuABJIgacVEO
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