RESUMEN: ¿Cuáles son los requisitos para ser consejero de administración en cooperativas de ahorro y crédito? La Supersolidaria emitió un concepto sobre los requisitos para la elección y autorización de consejeros de administración en cooperativas de ahorro y crédito. Este establece lineamientos clave, como experiencia profesional, idoneidad ética y conocimientos específicos. Los requisitos buscan garantizar que los consejeros cuenten con las competencias necesarias para dirigir estas organizaciones bajo principios de buen gobierno y sostenibilidad financiera.
En términos prácticos, las cooperativas deben ajustar sus estatutos para cumplir con los criterios establecidos, asegurando que los candidatos sean evaluados de manera rigurosa antes de tomar posesión. Esto fortalece la confianza de los asociados y promueve la transparencia en la administración de los recursos, además de facilitar la supervisión de la Superintendencia.
Ver a continuación concepto Supersolidaria sobre: ¿Cuáles son los requisitos para ser consejero de administración en cooperativas de ahorro y crédito?:
CONCEPTO UNIFICADO
REQUISITOS PARA LA ELECCIÓN Y AUTORIZACIÓN PARA TOMAR POSESIÓN DEL CARGO DE CONSEJERO DE ADMINISTRACIÓN
Superintendencia de Economía Solidaria
Al contestar por favor cite estos datos:
Fecha de Radicado: 2022-12-02
No. de Radicado: 20221130536881
- PLANTEAMIENTO DE LA CONSULTA.
¿Cuáles son los requisitos que fijó la Superintendencia de la Economía Solidaria para la elección y autorización para tomar posesión del cargo de consejero de administración?
- ANTECEDENTES NORMATIVOS.
De conformidad con la consulta planteada, a continuación, se indicarán las normas que dan fundamento a esta Superintendencia para establecer dichos requisitos, con el fin de que sea acogido por todas las organizaciones solidarias que ejercen actividad financiera, estos son: Artículos 34, 35, 36 y 41 de la Ley 454 de 1998; Artículo 3 del Decreto 186 de 2004, y las disposiciones contenidas en el Capítulo VI, del Título II de la Circular Básica Jurídica – CBJ, específicamente los numerales 5.1.1, 5.1.2, (modificado por la Circular Externa No. 20224400083742 del 17 de marzo de 2022), 5.1.3, 5.1.4 y 5.1.5, en concordancia con lo previsto en el numeral 6.5.1, también modificado por medio circular externa de marzo pasado, antes mencionada.
Igualmente, es necesario tener en cuenta el Decreto 962 del 2018, el cual reguló lo referente a las políticas del buen gobierno de las organizaciones solidarias que prestan servicio de ahorro y crédito.
- CONSIDERACIONES DE LA OFICINA.
Para dar desarrollo a este concepto se deberá tener en cuenta lo dispuesto en el Decreto 962 del 2018, por medio del cual el Gobierno Nacional buscó que las organizaciones de economía solidaria que prestan servicios de ahorro y crédito, vigiladas por esta Superintendencia, implementen esquemas de buen gobierno que regulen las relaciones entre los asociados, y quienes ejerzan la representación de estas, con el fin de generar un crecimiento sostenible y estable financieramente, así como, proteger, promover y fortalecer dichas organizaciones, a través del buen manejo de los recursos de sus asociados.
De igual forma, este decreto a través del artículo 2.11.11.4.2, otorgó la facultad a las organizaciones solidarias para que autónomamente sean ellas las que fijen los requisitos que deben cumplir los postulantes que deseen ser miembros de Consejo de Administración
- Junta Directiva, así:
“Artículo 2.11.11.4.2. Elección de miembros de Consejo de Administración o Junta Directiva. Para la postulación de candidatos como miembros del Consejo de Administración o Junta Directiva, las organizaciones requerirán que los aspirantes cuenten como mínimo con los siguientes requisitos:
- Contar con capacidades y aptitudes personales, conocimiento, integridad ética y destrezas idóneas para actuar como miembros.
- Acreditar experiencia suficiente en la actividad que desarrolla la organización y/o experiencia, o conocimientos apropiados para el cumplimiento de las responsabilidades y funciones.
- No haber sido sancionado disciplinaria o administrativamente, o anteriormente removido del cargo de gerente, o miembro del Consejo de Administración o Junta Directiva de una organización de economía solidaria, exclusivamente por hechos atribuibles al candidato a miembro de consejo o junta y con ocasión del ordenamiento de medidas de intervención.
PARÁGRAFO 1. Los requisitos de que trata el presente artículo deberán ser acreditados al momento en que los candidatos se postulen para ser elegidos. La junta de vigilancia o comité de control social, verificará el cumplimiento de tales requisitos, de acuerdo con las funciones que le han sido atribuidas por la Ley, y en consonancia con lo previsto en el artículo 2.11.11.6.2. del presente decreto.
PARÁGRAFO 2. Será requisito de postulación la manifestación expresa del candidato de conocer las funciones, los deberes y las prohibiciones establecidas en la normatividad vigente y los estatutos para el consejo de administración o junta directiva. Las organizaciones establecerán y formalizarán la forma en que se realizará esta manifestación expresa.
PARÁGRAFO 3. Las organizaciones fijarán el nivel de los requisitos previstos en los numerales 1 y 2 del presente artículo, considerando sus características y la complejidad de sus operaciones. En todo caso, deberán propender por la formación y capacitación de todos sus asociados, especialmente en relación con estos requisitos.”
Sin embargo, la norma atrás señalada no se puede interpretar y apartar de lo estipulado en las leyes que regulan la economía solidaria, y las organizaciones que lo conforman.
En ese sentido, en virtud del mandato consagrado en el artículo 341 de la Ley 454 de 1998, la Superintendencia de la Economía Solidaria supervisa las cooperativas de ahorro y crédito, las cooperativas multiactivas e integrales con sección de ahorro y crédito, así como
las organizaciones de la economía solidaria que determine el Gobierno Nacional mediante acto administrativo, y en general, a todas las organizaciones de la economía solidaria que no se encuentren sometidas a la supervisión especializada del Estado.
Por su parte, el artículo 35 de la misma ley, establece los objetivos y finalidades con los que la Superintendencia de la Economía Solidaria debe desempeñar su función como autoridad técnica de supervisión, estos son:
“(…) 1. Ejercer el control, inspección y vigilancia sobre las entidades que cobija su acción para asegurar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias y de las normas contenidas en sus propios estatutos.
- Proteger los intereses de los asociados de las organizaciones de Economía Solidaria, de los terceros y de la comunidad en general.
- Velar por la preservación de la naturaleza jurídica de las entidades sometidas a su supervisión, en orden a hacer prevalecer sus valores, principios y características esenciales.
- Vigilar la correcta aplicación de los recursos de estas entidades, así como la debida utilización de las ventajas normativas a ellas otorgadas.
- Supervisar el cumplimiento del propósito socioeconómico no lucrativo que ha de guiar la organización y funcionamiento de las entidades vigiladas.”
Así las cosas, en cumplimiento de los objetivos y finalidades antes mencionadas, le corresponde a esta Superintendencia, “Instruir a las instituciones vigiladas sobre la manera como deben cumplirse las disposiciones que rigen su actividad, fijar los criterios técnicos y jurídicos que faciliten el cumplimiento de tales normas y señalar los procedimientos para su cabal aplicación.”, esto, en virtud de lo consagrado en el numeral 22 del artículo 36 de la Ley 454 de 1998.
Adicionalmente, el artículo 41 de la misma ley, instruye a la Superintendencia de la
Economía Solidaria a ejercer unas facultades muy específicas en relación con las cooperativas de ahorro y crédito, pues en la misma se estipuló:
“Artículo 41. Cooperativas de ahorro y crédito. Son cooperativas de ahorro y crédito los organismos cooperativos especializados cuya función principal consiste en adelantar actividad financiera exclusivamente con sus asociados, su naturaleza jurídica se rige por las disposiciones de la Ley 79 de 1988 y se encuentran sometidas al control, inspección y vigilancia de la Superintendencia de la Economía Solidaria.
Para adelantar las operaciones propias de las cooperativas de ahorro y crédito, se requiere la autorización previa y expresa en tal sentido de la Superintendencia de la Economía Solidaria, entidad que la impartirá únicamente cuando acrediten el monto de aportes sociales mínimos que se exija para este tipo de entidad.
La Superintendencia de la Economía Solidaria se cerciorará, por cualesquiera investigaciones que estime pertinentes de la solvencia patrimonial de la entidad de su idoneidad y de la de sus administradores. (…)” Resaltado fuera de texto.
La anterior previsión legal, fue desarrollada por medio del literal d), del numeral 2°, del artículo 3º, del Decreto 186 de 2004 a través del cual se le otorgó expresamente a la Superintendencia de la Economía Solidaria la función y la facultad en relación con la verificación de la idoneidad a efectos de autorizar la posesión de los administradores y otros funcionarios de las cooperativas de ahorro y crédito:
“… la Superintendencia de la Economía Solidaria, tendrá entre otras funciones, en relación con las cooperativas de ahorro y crédito y multiactivas o integrales con sección de ahorro y crédito, la siguiente: “d) Posesionar y tomar juramento a los directores, revisores fiscales, presidentes, gerentes, subgerentes y, en general a quienes tengan la representación legal de las entidades vigiladas, excepto los gerentes de sucursales.
(…); en todo caso, previa a la posesión, el Superintendente de la Economía Solidaria, o quien haga sus veces, se cerciorará de la idoneidad profesional y personal del solicitante…” (Subraya y negrilla fuera de texto)
En tal sentido, la Superintendencia de la Economía Solidaria, el Capítulo VI, del Título II de la Circular Básica Jurídica, específicamente los numerales 5.1.1., 5.1.2, (modificado por la Circular Externa No. 20224400083742 del 17 de marzo de 2022), 5.1.3, 5.1.4 y 5.1.5, en concordancia con lo previsto en el numeral 6.5.1, también modificado por medio la mencionada Circular Externa del pasado 17 de marzo, se señalan los requisitos mínimos de experiencia que esta Superintendencia tiene en consideración para verificar la idoneidad con que deben contar los consejeros de administración para efectos de autorizar su posesión en el cargo. Los requisitos son:
(…) 5.1.2 Contar con título profesional, más cuatro (4) años de profesional, dentro de los cuales deberá demostrar dos (2) años de experiencia específica en áreas relacionadas con las actividades de las cooperativas de ahorro y crédito o de las secciones de ahorro y crédito de las cooperativas multiactivas e integrales, la actividad financiera o en actividades afines, relacionadas p complementarias a estas, como en finanzas, contabilidad administración y similares que se estimen adecuados para el cumplimiento de las responsabilidades y funciones propias de los consejos de administración de este tipo de organizaciones.
Se reitera que los dos (2) años de experiencia específica puede estar correspondiente dentro de la experiencia profesional.
En el evento en que el postulado no cuente con título profesional, deberá acreditar como mínimo cinco (5) años de experiencia específica relacionada con las actividades de ahorro y crédito de las organizaciones vigiladas, la actividad financiera, las actividades afines, complementarias o relacionadas con estas, como en finanzas, contabilidad administración y demás actividades equivalentes que se estimen adecuadas para el cumplimiento de las responsabilidades y funciones propias de los consejos de administración de este tipo de organizaciones.
PARÁGRAFO 1: Los conocimientos en finanzas, actividad financiera, contabilidad, administración y demás temas afines que demuestren los elegidos, serán valorados al considerar la experiencia específica prevista en el presente numeral.
(…) 6.5 Documentos específicos para la posesión de consejeros de administración:
6.5.1 Para los casos en los que aplique, se deberán aportar los documentos que acrediten el título profesional, los conocimientos específicos y los certificados de experiencia profesional y específica, en los términos del numeral 5.1.2 del presente capítulo y los exigidos en los numerales 6.3.3 y 6.3.4 referentes a los documentos comunes a todas las posesiones. (…)”
- CONCEPTO.
De las consideraciones normativas anteriormente expuestas, se puede afirmar que la Superintendencia de la Economía Solidaria, a partir del artículo 36 numeral 22 y el artículo 41 inciso 3 de la Ley 454 de 1998, tiene la facultad y competencia legal para fijar, a través de Circular Externa (Circular Básica Jurídica), los requisitos mínimos en materia de experiencia que en su criterio le permiten, de forma general, considerar que los elegidos como miembros del consejo de administración, cuentan con un elemento que permite evidenciar las capacidades para ser considerados administradores idóneos para este tipo de cooperativas y en ese sentido poder autorizar su posesión.
En ese orden de ideas, la determinación de estos requisitos mínimos busca que la Superintendencia de manera general y objetiva pueda establecer uno de los criterios que tendrá en cuenta al realizar la verificación de la idoneidad con que debe contar cualquier
aspirante a ser miembro del consejo de administración de una cooperativa de ahorro y
crédito, esto es, que las personas que entran a dirigir este tipo de cooperativas tengan las calidades y experiencia necesarias y suficientes para asumir este rol.
Adicionalmente, al establecer estos requisitos mínimos en materia de experiencia que son tenidos en cuenta como criterios objetivos orientadores de esta Superintendencia al momento de autorizar la posesión de los consejeros, en consideración de su idoneidad, se buscó generar confianza entre las organizaciones y sus asociados, al dar acceso a la información a partir de la cual pueden razonablemente establecer la obtención de la autorización de las posesiones.
De igual manera, es necesario precisar que la consagración en la Circular Básica Jurídica, de los requisitos mínimos en materia de experiencia para efectos de la verificación de la idoneidad respecto de la autorización de las posesiones de quienes ocuparán los cargos de consejeros de administración no contraría lo establecido en el parágrafo 3 del artículo 2.11.11.4.22 del Decreto 962 del 2018, el cual estipula que: “Las organizaciones fijarán el nivel de los requisitos previstos en los numerales 1 y 2 del presente artículo, considerando sus características y la complejidad de sus operaciones. En todo caso, deberán propender por la formación y capacitación de todos sus asociados, especialmente en relación con estos requisitos.”
Por el contrario, lo que se buscó al indicar en punto 5.1 del Capítulo VI del Título II de la Circular Básica Jurídica los requisitos mínimos a tener en cuenta para la posesión de los consejeros de administración, fue establecer unos mínimos, objetivos y generales, que en esa medida puedan ser acogidos, en principio, por todas las cooperativas de ahorro y crédito, así como por las cooperativas multiactivas e integrales con sección de ahorro y crédito, de manera que se propenda por la idoneidad de los miembros que se postulen al consejo de administración y en ese sentido lograr una aplicación armónica entre lo dispuesto en los estatutos de cada organización solidaria y lo que se estipula en la ley en materia de verificación de la idoneidad, particularmente para efectos de la autorización de la posesión de los consejeros por parte de esta Superintendencia.
Así las cosas, los requisitos con base en los cuales esta Superintendencia debe verificar la
idoneidad de los consejeros de administración de las cooperativas de ahorro y crédito, estarán determinados en los estatutos de cada una de las organizaciones, en donde se establezca en relación a la experiencia, que para el cargo será necesario acreditar más de cuatro (4) años de experiencia profesional y al menos dos (2) años de experiencia especifica en áreas relacionadas con la actividad financiera, contabilidad y administración y aquellas relacionadas con la actividades propias de la cooperativa de ahorro y crédito, además de estar en concordancia con los demás requisitos que se encuentran previstos en los numerales 5.1.1 al 5.1.5 del Capítulo VI, del Título II de la Circular Básica Jurídica.
No obstante, cuando en el ejercicio de su autonomía las cooperativas establezcan requisitos que sean inferiores, es decir menos exigentes, deberán justificar ante su asamblea general de asociados tal decisión al momento de realizar la elección de los consejeros indicando que los requisitos que esa entidad ha previstos son inferiores a los señalados por la SES e indicar el sustento para tal decisión. Igualmente, cuando presenten ante esta Superintendencia la solicitud de autorización de la posesión de un consejero de administración cuya experiencia corresponda a esos requisitos mínimos inferiores establecidos en sus estatutos deberá indicar las razones que en su concepto sustentan tal decisión, indicando de forma soportada todos atributos del respectivo consejero que solicitan sean tenidos en cuenta y que sustentan, en su criterio, de manera suficiente la idoneidad de este para desempeñarse como miembro del consejo de administración de esa cooperativa.
Finalmente, nos permitimos señalar que, dadas las funciones constitucionales y legales asignadas a esta Superintendencia, las funciones de este ente de supervisión no implican por ningún motivo facultades de cogestión o intervención en la autonomía jurídica y democrática de las organizaciones de la economía solidaria. En consecuencia, los conceptos emitidos por parte de esta Oficina no versan sobre situaciones particulares, individuales o concretas, que eventualmente puedan llegar a ser objeto de nuestra vigilancia, inspección y control. En virtud de lo anterior, los pronunciamientos aquí contenidos son de carácter general y abstracto en los términos del artículo 28 de la Ley 1755 de 2015.
Cordialmente,
CARLOS ADOLFO RODRIGUEZ NAVARRO
Jefe Oficina Asesora Jurídica (e)
Proyectó: LAURA MARIA BEDOYA RAMIREZ Revisó: MARÍA CAROLINA JÁUREGUI CAMACHO
GUILLERMO ALBERTO DUARTE QUEVEDO FIDEL ARMANDO CIENDÚA VÁSQUEZ
Notas al pie:
1 “ARTICULO 34. ENTIDADES SUJETAS A SU ACCION. modificado por el artículo 98 de la Ley 795 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> El Presidente de la República ejercerá por conducto de la Superintendencia de la Economía Solidaria la inspección, vigilancia y control de las cooperativas y de las organizaciones de la Economía Solidaria que determine mediante acto general, que no se encuentren sometidas a la supervisión especializada del Estado. En el caso de las cooperativas de ahorro y crédito multiactivas o integrales con sección de ahorro y crédito, las funciones serán asumidas por esta Superintendencia, mediante el establecimiento de una delegatura especializada en supervisión financiera, la cual recibirá asistencia tecnológica, asesoría técnica y formación del recurso humano de la Superintendencia Bancaria.
Para el efectivo ejercicio de sus funciones, así como de los objetivos de la supervisión, el control y la vigilancia asignados por la Constitución Política y las leyes, el Superintendente de la Economía Solidaria contará con las facultades previstas para el Superintendente Bancario, en lo que resulte aplicable a las entidades sujetas de su vigilancia. En consecuencia, el régimen de toma de posesión previsto en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero se aplica a las entidades sujetas a la inspección, control y vigilancia de la Superintendencia de Economía Solidaria en lo que resulte pertinente de conformidad con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional.”
2 Artículo 2.11.11.4.2. Elección de miembros de Consejo de Administración o Junta Directiva. Para la postulación de candidatos como miembros del Consejo de Administración o Junta Directiva, las organizaciones requerirán que los aspirantes cuenten como mínimo con los siguientes requisitos:
- Contar con capacidades y aptitudes personales, conocimiento, integridad ética y destrezas idóneas para actuar como miembros.
- Acreditar experiencia suficiente en la actividad que desarrolla la organización y/o experiencia, o conocimientos apropiados para el cumplimiento de las responsabilidades y funciones.
- No haber sido sancionado disciplinaria o administrativamente, o anteriormente removido del cargo de gerente, o miembro del Consejo de Administración o Junta Directiva de una organización de economía solidaria, exclusivamente por hechos atribuibles al candidato a miembro de consejo o junta y con ocasión del ordenamiento de medidas de intervención. (…)”
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