Es necesario indicar que las empresas en Colombia requieren de la figura de revisor fiscal, quién representa el interés de los accionistas y terceros, en el cumplimiento del objeto social de la empresa, asegurando el patrimonio de la sociedad y velando porque las actividades ejercidas por la sociedad cumplan con el marco legal Colombiano.
El Código de comercio en su artículo 203 establece quienes deben tener revisor fiscal:
1. Las sociedades por acciones.
2. Las sucursales de compañías extranjeras.
3. Las sociedades en las que, por ley o por los estatutos, la administración no corresponda a todos los socios, cuando así lo disponga cualquier número de socios excluidos de la administración que representen no menos del veinte por ciento del capital.
Cuando una empresa esta obligada a tener revisor fiscal
Ahora bien, de acuerdo a lo consignado en el código de comercio y la Ley 43 de 1990, artículo 13 -Párragrafo 2, las sociedades deben contar con un Revisor fiscal según:
1. Cuando supera el tope de activos designados anualmente.
Cuando la sociedad a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior posea activos brutos totales contables que fueran iguales o superiores a 5.000 salarios mínimos mensuales vigentes.
2. Cuando supera el tope de ingresos brutos totales anualmente.
Cuando los ingresos brutos totales de la sociedad a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior hayan sido iguales superiores a 3.000 salarios mínimos mensuales vigentes.
Adicionalmente, De acuerdo con el artículo 79 del estatuto orgánico del sistema financiero, toda entidad de desarrollo regional deberá tener un revisor fiscal, quien cumplirá las funciones previstas en el libro segundo, título I, capítulo VIII del Código de Comercio y se sujetará a lo allí dispuesto, sin perjuicio de lo prescrito en otras normas.
En las Sociedades en comandita simple las facultades de inspección y vigilancia interna de la sociedad serán ejercidas por los comanditarios, sin perjuicio de que puedan designar un revisor fiscal, cuando la mayoría de ellos así lo decida. (Art. 339 C de Co.)
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