RESUMEN: ¿Cuándo se considera pagado el impuesto sobre la renta en declaraciones con saldo a favor? El Concepto aborda la complejidad de la corrección de declaraciones de retención en la fuente y el cálculo de intereses moratorios. Según este concepto, cada corrección de declaración constituye una obligación tributaria independiente. Es crucial determinar la fecha de pago del impuesto sobre la renta cuando se genera un saldo a favor. De acuerdo con el artículo 803 del Estatuto Tributario y las sentencias del Consejo de Estado, la fecha de consolidación del saldo a favor es el 31 de diciembre del año gravable correspondiente, lo cual impacta directamente en la causación de intereses moratorios. Este análisis recalca la importancia de interpretar correctamente la normativa para evitar controversias y asegurar el cumplimiento adecuado de las obligaciones fiscales.
Ver a continuación concepto DIAN sobre: ¿Cuándo se considera pagado el impuesto sobre la renta en declaraciones con saldo a favor?:
CONCEPTO DIAN Nº 0854
14-05-2024
100202208 – 0854
Bogotá, D.C.
Ref.: Radicado N° 000234 – DP000033339, DP000033378 del 07/03/2024
Tema: Retención en la fuente
Descriptores: Corrección de declaración tributaria
Intereses moratorios
Saldo a favor
Fuentes formales: Artículo 803 del Estatuto Tributario.
Sentencias del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, de agosto 24 de 2001, Radicación No. 05001-23-24-000-1996-01895-01 (12181) y de abril 4 de 2003, Radicación No. 05001-23-15-000-1999-1116-01 (13015).
Cordial saludo,
Este Despacho es competente para resolver las peticiones de reconsideración de conceptos expedidos por la Subdirección de Normativa y Doctrina1.
Mediante el radicado de la referencia el peticionario solicita la reconsideración del concepto 000909 – interno 65 del 6 de febrero de 2024 mediante el cual se concluyó en relación con el cálculo de los intereses moratorios derivados de la corrección de la declaración de retención en la fuente:
Es igualmente importante precisar que cada declaración de retención en la fuente que se corrija comprende una obligación tributaria independiente, por lo que, al momento de liquidarse los intereses y las sanciones correspondientes, debe tenerse en cuenta que:
i) El tiempo de mora comprende la fecha a partir de la cual se generó dicha mora hasta la fecha de pago del impuesto sobre la renta del período gravable al que corresponde la declaración de retención en la fuente o la fecha de presentación de la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios cuando se genera un saldo a favor.
Sustenta la solicitud principalmente con los siguientes argumentos:
i) Afirmar que el cálculo de los intereses moratorios derivados de la corrección de la declaración de retención en la fuente deben liquidarse hasta el día en que se presenta la declaración de impuesto sobre la renta, cuando esta genera un saldo a favor, contradice el artículo 803 del Estatuto Tributario puesto que el impuesto queda pagado a favor de la autoridad tributaria el día 31 de diciembre del año gravable al cual corresponde la declaración de impuesto sobre la renta, lo anterior por cuanto el saldo a favor se consolida el 31 de diciembre de dicho año gravable.
ii) Se vulnera lo señalado en la sentencia del Consejo de Estado del 19 de julio de 2023 Exp. 26298, toda vez que la causación de los intereses moratorios no podrá extenderse más allá del momento en que fue satisfecha la obligación, esto es, la fecha en que fue pagado el impuesto sobre la renta, liquidado sobre los ingresos sobre los cuales se reclama la autorretención.
Sobre el particular, esta Dirección considera:
El artículo 803 del Estatuto Tributario determina cuál es la fecha en la que se entiende pagado el impuesto así:
ARTÍCULO 803. FECHA EN QUE SE ENTIENDE PAGADO EL IMPUESTO. Se tendrá como fecha de pago del impuesto, respecto de cada contribuyente, aquella en que los valores imputables hayan ingresado a las oficinas de Impuestos Nacionales o a los Bancos autorizados, aún en los casos en que se hayan recibido inicialmente como simples depósitos, buenas cuentas, retenciones en la fuente, o que resulten como saldos a su favor por cualquier concepto.
Ahora bien, en lo que concierne a la fecha del pago del impuesto cuando una declaración tributaria tiene saldo a favor, mediante Concepto No. 025696 del 22 de marzo de 2000 se señaló que corresponde a la fecha en que se haya configurado el saldo a favor:
Para los saldos a favor generados por concepto del impuesto de renta y complementarios, se tiene como fecha de consolidación del saldo el 31 de diciembre del respectivo año gravable. (subrayado fuera de texto)
Lo anterior, fue reiterado por el Consejo de Estado en Sentencias del 24 de agosto de 2001 (Exp. 12181) y del 4 de abril de 2003 (Exp. 13015), en las que se precisó:
La aplicación del saldo a favor en la forma propuesta por la Administración se encuentra ajustada a derecho, y acorde con los pronunciamientos que al respecto ha hecho la Sala, en las sentencias que cita el recurrente, pues en primer término solo se parte de la existencia de un saldo crédito a favor o por cobrar en la fecha en que este se consolida, que para el caso del impuesto de renta es el 31 de diciembre del período gravable respectivo, generándose en la misma fecha el «pago» de que trata el artículo 803 del Estatuto Tributario. (subrayado fuera de texto)
Así, cuando se liquida un saldo a favor en la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, el deber de pago del impuesto se entiende cumplido el 31 de diciembre del respectivo año gravable. En este sentido, si el contribuyente ha omitido el pago de retenciones en la fuente asociadas a ese período, frente a los intereses moratorios la administración solo puede pretender su causación entre la fecha de vencimiento de la obligación de declaración y pago de la retención en la fuente y el 31 de diciembre del año gravable que se declara pues en esa fecha se consolida el pago del impuesto en línea con el artículo 803 del Estatuto Tributario.
Por lo anterior, es necesario RECONSIDERAR la tesis planteada en el literal i) del concepto 000909 – interno 65 del 6 de febrero de 2024 así:
“i) El tiempo de mora, para efectos del cálculo de los intereses moratorios, comprende la fecha a partir de la cual se generó la mora hasta:
a. La fecha de pago de la declaración del impuesto sobre la renta respecto de las declaraciones en las que se liquida un saldo a pagar.
b. Hasta el 31 de diciembre del respectivo año gravable respecto de las declaraciones en las que se liquide un saldo a favor pues, en línea con lo previsto en el artículo 803 del Estatuto Tributario, en esa fecha se consolida el saldo a favor.”
En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.
Atentamente,
GUSTAVO ALFREDO PERALTA FIGUEREDO
Director de Gestión Jurídica
U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN
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