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¿Cuándo y por qué Registrar tu Página Web en la Matrícula Mercantil? Concepto Supersociedades 220-259899

18 de noviembre de 2023

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RESUMEN: ¿Cuándo y por qué Registrar tu Página Web en la Matrícula Mercantil? En este Concepto Supersociedades 220-259899, se explora la necesidad de registrar las páginas web en la Matrícula Mercantil. Preguntas clave para entender:

a. ¿Cuál es la obligación legal para las páginas web y sitios de internet en Colombia según el Concepto Supersociedades 220-259899?

El análisis aborda la normativa (Ley 633 de 2000) que exige la inscripción en el Registro Mercantil para páginas web colombianas con actividad comercial, financiera o de servicios.

b. ¿Cómo se equiparán las páginas web a establecimientos de comercio según la doctrina citada en el Oficio 220-160344 de 2023?

Se destaca la equiparación de las páginas web a establecimientos de comercio virtuales y la aplicabilidad de normas comerciales.

c. ¿Cuál es el plazo establecido para la inscripción en el Registro Mercantil de las páginas web y sitios de internet, según el artículo 31 del Código de Comercio?

Se aborda el plazo establecido por el Código de Comercio para la inscripción en el registro mercantil de estos establecimientos de comercio virtuales.

Ver a continuación oficio Superintendencia de Sociedades sobre: ¿Cuándo y por qué Registrar tu Página Web en la Matrícula Mercantil?:

SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES

OFICIO:            220- 259899 18 DE OCTUBRE DE 2023

ASUNTO:        PLAZO PARA INSCRIPCIÓN DE PÁGINAS WEB

Acuso recibo del escrito citado en la referencia por medio del cual eleva una consulta en los siguientes términos:

“¿Me llegó la información que Superintendencia está exigiendo que todas las páginas web estén registradas en la matricula mercantil, mi pregunta es si hay que registrar la página web lo más pronto posible o se puede esperar hasta la renovación del registro mercantil?

Sobre el particular, es preciso señalar que en atención al derecho de petición en la modalidad de consulta, la Superintendencia de Sociedades con fundamento en los artículos 14 y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1736 de 2020 y el numeral 2.3 del artículo 2 de la Resolución 100-000041 de 2021 de esta Entidad, emite conceptos de carácter general y abstracto sobre las materias a su cargo, que no se dirigen a resolver situaciones de orden particular, ni constituyen asesoría encaminada a solucionar controversias o determinar consecuencias jurídicas derivadas de actos o decisiones de una sociedad determinada.

En este contexto, se explica que las respuestas en instancia consultiva no son vinculantes, no comprometen la responsabilidad de la Entidad, no constituyen prejuzgamiento y tampoco pueden condicionar ni comprometer el ejercicio de sus competencias judiciales o administrativas en una situación de carácter particular y concreto.

Con el alcance indicado, se procederá a dar respuesta al interrogante planteado para lo cual se recuerda lo dispuesto por el artículo 91 de la Ley 633 de 2000:

Artículo 91: Todas las páginas Web y sitios de Internet de origen colombiano que operan en el Internet y cuya actividad económica sea de carácter comercial, financiero o de prestación de servicios, deberán inscribirse en el Registro Mercantil y suministrar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, la información de transacciones económicas que esta entidad requiera.”1

  1. COLOMBIA. CONGRESO DE LA REPÚBLICA. Ley 633 (27 de julio de 2000) Asunto: Por la cual se expiden normas en materia tributaria, se dictan disposiciones sobre el tratamiento a los fondos obligatorios para la vivienda de interés social y se introducen normas para fortalecer las finanzas de la Rama Judicial. Disponible en: http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley06332000pr001.html#91

De conformidad con lo anterior, la obligación de inscripción en el registro mercantil surge de la necesidad de brindar seguridad jurídica al comercio electrónico. En este sentido, la inscripción permite dar publicidad a la actividad económica de las páginas web y de los sitios de internet.

Ahora bien, la doctrina ha considerado que las páginas web y los sitios de internet son establecimientos de comercio virtuales y por tanto le son aplicables las normas comerciales relacionadas con establecimientos de comercio, doctrina que se plasmó en el Oficio 220-160344 de 2023, en el que esta Oficina se pronunció en los siguientes términos:

“(…)

El Código de Comercio en su artículo 515 señala que “Se entiende por establecimiento de comercio un conjunto de bienes organizados por el empresario para realizar los fines de la empresa. Una misma persona podrá tener varios establecimientos de comercio y, a su vez, un solo establecimiento de comercio podrá pertenecer a varias personas, y destinarse al desarrollo de diversas actividades comerciales”.

De acuerdo con la doctrina, la definición que brinda el Código de Comercio sobre al establecimiento de comercio virtual “es aplicable a un sitio de Internet dispuesto por un empresario en el mundo virtual para realizar operaciones de comercio electrónico. La generalidad de la definición no deja duda de su posible aplicación al mundo del internet…

En la Revista Foro del Jurista No.22 de la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia, 2001, páginas 137 a 144, Elsa Victoria Botero Villegas señala que los nuevos bienes que están presentes en el establecimiento de comercio virtual son:

“(…) El host, es el lugar donde reposa la información; servidores que prestan el servicio de almacenamiento de la misma y que se encuentran permanentemente conectados a la red, permitiendo que cualquier navegante de Internet acceda a la información almacenada. En el derecho comercial podemos asimilar el host al local comercial. Con el host se adquiere también el derecho a cuentas de e-mail que permiten al comerciante recibir información de sus clientes, peticiones y condiciones para contratar, entre otras.

En segundo lugar, el diseño y la información publicada en la página para contactar con el cliente; allí el comerciante anuncia sus productos o servicios con fotografías o modelos prediseñados, y a través de sitios especiales puede aceptar condiciones propuestas por el comerciante y perfeccionar un contrato de adhesión. En tercer lugar, está el dominio que equivale a la página web, es decir un lugar específico en internet, que en el ciberespacio es concretamente el establecimiento virtual.

(…)

Adicionalmente, la doctrina ilustra que: “Teniendo en cuenta que pese a su connotación virtual, la figura objeto de análisis no deja de ser un establecimiento de comercio y, queriendo partir desde su definición, la primera precisión a realizar es que el establecimiento de comercio virtual responde a todas las características y finalidades propias de un establecimiento de comercio físico, pero, concebido desde las dinámicas establecidas en la Ley 527 de 1999 y demás disposiciones complementarias en materia de comercio electrónico, así como por principios como la equivalencia funcional.”2 (Subrayado fuera de texto)

Conforme a lo anterior, se debe tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 31 del Código de Comercio que regula el plazo de inscripción en el registro mercantil del establecimiento de comercio:

“ARTÍCULO 31. La solicitud de matrícula será presentada dentro del mes siguiente a la fecha en que la persona natural empezó a ejercer el comercio o en que la sucursal o el establecimiento de comercio fue abierto.

Tratándose de sociedades, la petición de matrícula se formulará por el representante legal dentro del mes siguiente a la fecha de la escritura pública de constitución o a la del permiso de funcionamiento, según el caso, y acompañará tales documentos.

El mismo plazo señalado en el inciso primero de este artículo se aplicará a las copropiedades o sociedades de hecho o irregulares, debiendo en este caso inscribirse todos los comuneros o socios.” (Subrayado fuera de texto)

Por lo anterior y dando respuesta a su consulta, se informa que en pro de la seguridad jurídica de las actividades económicas, financieras y de prestación de servicios que se realicen en las páginas web y los sitios de internet y en cumplimiento de los deberes legales, estas deberán inscribirse en el Registro Mercantil dentro del mes siguiente en el que fueron abiertas al público, so pena de incurrir en sanciones.

En los anteriores términos se ha atendido su inquietud, no sin antes manifestarle que el presente oficio tiene los alcances del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y que en la Página WEB de esta Entidad puede consultar directamente la normatividad y los conceptos que la misma emite sobre las materias de su competencia, así como el aplicativo Tesauro donde podrá consultar la doctrina jurídica y la jurisprudencia mercantil de la entidad.

Puedes encontrar más información sobre: ¿Cuándo y por qué Registrar tu Página Web en la Matrícula Mercantil?, en supersociedades.gov.co  

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