RESUMEN: Derecho al descanso en régimen de vacaciones colectivas. En este caso, el Consejo de Estado revisó una acción de tutela presentada por un asistente judicial, quien alegó una posible vulneración de su derecho al descanso al ser trasladado de un régimen de vacaciones individuales a uno colectivo sin poder disfrutar de sus vacaciones ya causadas o recibir compensación. El solicitante argumentó que este cambio, impulsado por el traslado dentro de la Rama Judicial, afectó su derecho al descanso laboral y solicitó que se reconociera el periodo de vacaciones o, en su defecto, una indemnización. La entidad respondió que el régimen colectivo aplicable le permite tomar vacaciones solo en el periodo general de vacancia judicial (diciembre-enero). El Consejo de Estado consideró que la tutela no era procedente, dado que existían otros mecanismos judiciales que el trabajador no había agotado y que no se demostraba un perjuicio irremediable. En conclusión, el Consejo reafirmó que la tutela no es el medio adecuado cuando hay alternativas legales disponibles para resolver la disputa.
Ver a continuación Expediente Consejo de Estado sobre: Derecho al descanso en régimen de vacaciones colectivas:
RÉGIMEN DE VACACIONES COLECTIVAS
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA
Radicación: 11001 03 15 000 2024 01408 00
Accionantes: NMJS
Accionado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS
Tesis: No se vulnera el derecho fundamental al descanso del empleado judicial que cambia del régimen individual al colectivo de vacaciones, cuando se le informa que, habida cuenta del régimen en el que se encuentra actualmente, el disfrute de sus vacaciones tendrá lugar a final de año en el periodo de vacancia de la Rama Judicial.
La acción de tutela es improcedente por ausencia del requisito de subsidiariedad cuando existe otro medio de defensa judicial y no se acredita la existencia de un perjuicio irremediable.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor NMJS contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga – Oficina de Talento Humano, y las juezas coordinadoras de los juzgados civiles municipales de ejecución de sentencias de Bucaramanga: Hanne Andrea Aranda Castillo, María Paola Annicchiarico Contreras y Nubia Arévalo Galván.
I. SÍNTESIS DEL CASO
- El señor NMJS solicitó el amparo de los derechos fundamentales a las vacaciones anuales remuneradas, al trabajo y a la dignidad humana, que estima vulnerados con ocasión de la falta de reconocimiento de un periodo de vacaciones que considera causado por haber laborado entre el 19 de enero de 2023 y el 18 de enero de 2024, el cual no le fue conferido por haber sido trasladado, sin su “consentimiento o deseo propio”, de la jurisdicción ordinaria penal a la jurisdicción ordinaria civil, cambiando por ende del régimen de vacaciones individuales al de vacaciones colectivas.
- Como hechos antecedentes a la acción de tutela, el actor manifestó que el 19 de enero de 2022 fue nombrado en el cargo de asistente judicial, grado 06, en el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Bucaramanga con Función de Conocimiento1, despacho que se encuentra bajo el régimen de vacaciones individuales2, donde se desempeñó hasta el 10 de enero de 2024.
Informa que, por decisión del Consejo Superior de la Judicatura3, fue trasladado a partir del 11 de enero de 2024 a la oficina de apoyo para los juzgados civiles municipales de ejecución de sentencias de Bucaramanga, oficina que se encuentra bajo el régimen de vacaciones colectivas.
Dice que el último periodo de vacaciones disfrutado fue el comprendido entre el 20 de junio y el 11 de julio del 2023, y que, con ocasión de la vinculación al Juzgado Séptimo Penal Municipal de Bucaramanga con Función de Conocimiento, le quedaron faltando ocho días para cumplir otro año de servicios y así causar el derecho al segundo periodo de vacaciones, plazo que cumplió luego del traslado referido.
- Manifiesta que, mediante derecho de petición presentado el 1º de febrero de 2024, solicitó a los jueces coordinadores de la oficina de apoyo para los juzgados civiles municipales de ejecución de sentencias de Bucaramanga y a la oficina de talento humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de la misma ciudad, el reconocimiento de su derecho al goce y disfrute de las vacaciones, o que, en el evento de no ser posible el reconocimiento de tal derecho, se le pagara una indemnización compensatoria.
El actor señala que, el 22 de febrero de 2024, el Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga le informó sobre los regímenes de vacaciones que coexisten en la Rama Judicial (individual y colectivo), determinados en el artículo 146 de la Ley 270 de 1996 y en el Decreto 1660 de 1978, y le manifestó que el periodo de vacaciones causado entre el 19 de enero de 2023 y el 18 de enero de 2024 sería disfrutado a partir del 20 de diciembre del mismo año, conforme con el régimen de vacaciones colectivas, y que no había lugar a pagárselo de manera anticipada.
- Considera que, según la respuesta de la Dirección Seccional, el periodo de vacaciones comprendido entre el 19 de enero de 2023 y el 18 de enero de 2024 quedaría en un “limbo”, al no poder disfrutarlo en el momento correspondiente, sino sólo hasta el mes de diciembre del presente año, momento para el cual ya estaría próximo a completar dos años de servicio en la Rama Judicial, habiendo podido disfrutar sólo un periodo de descanso remunerado.
Manifiesta que existe un vacío legal en las normas que regulan los regímenes de vacaciones, pues no son claras en cuanto a lo que sucede cuando un empleado cambia de uno y a otro, situación que ha generado que muchos de ellos pierdan el derecho al disfrute o a una indemnización compensatoria.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN
- La apoderada de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga sostuvo que el cambio del régimen de vacaciones individuales a colectivas del actor no implica el desconocimiento de su derecho al descanso remunerado, pues la causación de este no fue interrumpida, sino que únicamente se presentó cambio en cuanto al momento del disfrute, el cual tendrá lugar a partir del 20 de diciembre, conforme con lo dispuesto por el artículo 107 del Decreto 1660 de 1978.
Consideró que, de accederse a lo pretendido por el accionante, se le estaría concediendo un periodo de vacaciones no causado, pues tendría uno durante el transcurso del año 2024 y otro al final, correspondiente a las vacaciones colectivas.
Adujo que “no es posible reconocer al señor Jiménez Sanabria valor económico por concepto de vacaciones comoquiera que: (i) no existe acto administrativo que le conceda el disfrute de vacaciones al accionante, (ii) se encuentra vinculado en un cargo perteneciente al régimen de vacaciones colectivas que cuenta con una fecha fija de disfrute, dispuesta en el artículo 107 del Decreto 1660 de 1978 y, (iii) no se tiene novedad de desvinculación del servicio de aquel con solución de continuidad que permita reconocerle la compensación de vacaciones en dinero, conforme lo dispone el literal b) del artículo 20 del decreto 1045 de 1978”.
Agregó que la Dirección Seccional no es la llamada a resolver sobre la concesión o negación de vacaciones de empleados que no se encuentren adscritos a la planta de personal de la misma, y que la petición del señor Jiménez Sanabria debe ser resuelta por su autoridad nominadora. Y, en tal sentido, arguyó que la acción de tutela es improcedente por falta del presupuesto de subsidiariedad “pues no se evidencia respuesta por parte de su autoridad nominadora que decida sobre si concede o no las vacaciones solicitadas por el accionante”.
- La magistrada auxiliar de la oficina del despacho de la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura consideró que esa corporación carece de legitimación en la causa por pasiva, al no ser la llamada a responder o cumplir las órdenes que se dicten con el fin de amparar los derechos fundamentales del accionante.
Manifestó que la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga es quien debe definir la controversia, comoquiera que es la encargada de la administración del personal de los despachos judiciales de su jurisdicción territorial. Conforme a lo dicho, solicitó se decrete la falta de legitimación en la causa por pasiva del Consejo Superior de la Judicatura, y como consecuencia, sea desvinculado del este trámite de tutela.
- Las juezas coordinadoras de los juzgados civiles municipales de ejecución de sentencias de Bucaramanga manifestaron haber remitido la petición del accionante al Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial y al presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, al considerar que el asunto es de su competencia, teniendo en cuenta que se sustenta en un régimen de vacaciones diferente al que están sometidos los servidores judiciales de la especialidad civil.
Solicitaron que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, en razón a que no son la autoridad llamada a responder las solicitudes relacionadas con el reconocimiento, pago y disfrute del periodo de vacaciones reclamado, lo cual corresponde a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga. Además, advirtieron que ninguna de las pretensiones del actor va dirigida a su coordinación.
Alegaron que la acción de tutela es improcedente porque el accionante cuenta con otros medios de defensa —no especificó cuáles— para acceder a las acreencias laborales que reclama, y que el actor no tiene en riesgo el mínimo vital, pues mensualmente percibe un salario.
Finalmente, mediante memorial radicado el 18 de abril de 2024, allegaron una petición elevada por el señor Gerson Arturo Plata Rey, quien está en idénticas circunstancias que el aquí demandante, para que se establezca quién es la autoridad competente para resolver tal solicitud4.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
- COMPETENCIA
De conformidad con lo previsto por el numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto.
3.2. HECHOS
- El señor NMJS trabajó como asistente judicial, grado 06, en el Juzgado Sétimo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bucaramanga5 —donde gozaba del régimen de vacaciones individuales— desde el 19 de enero de 2022 hasta el 10 de enero de 2024, cuando fue trasladado por decisión del Consejo Superior de la Judicatura a la oficina de apoyo para los juzgados civiles municipales de ejecución de sentencias de Bucaramanga, donde opera el régimen de vacaciones colectivas.
- El accionante elevó derecho de petición el 1º de febrero de 2024 ante los jueces coordinadores de la oficina de apoyo para los juzgados civiles municipales de ejecución de sentencias de Bucaramanga y el área de talento humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de esa ciudad, pretendiendo el reconocimiento del derecho a las vacaciones causadas entre el 19 de enero de 2023 y el 18 de enero de 2024, o, de manera subsidiaria, el pago de una indemnización compensatoria.
- El 22 de febrero de 2024, el Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga le respondió que no había lugar al disfrute anticipado de las vacaciones ni al pago de la indemnización, teniendo en cuenta que, en el régimen de vacaciones colectivas, las disfrutaría a partir del 20 de diciembre de cada año.
- El señor NMJS interpuso acción de tutela al considerar vulnerados sus derechos fundamentales por la anterior decisión.
3.3. ANÁLISIS DE LA SALA
- De la legitimación en la causa
- La Sala estima que no es procedente la solicitud de desvinculación del trámite tutelar formulada por el Consejo Superior de la Judicatura, pues fue la autoridad que, mediante el Acuerdo PCSJA23- 12124 del 19 de diciembre de 2023, modificado por el acuerdo PCSJA24- 12134 del 10 de enero de 2024, dispuso el traslado del demandante, situación frente a la cual él manifiesta inconformidad en la tutela en tanto dio lugar al cambio del régimen de vacaciones individuales en el que se encontraba, al de vacaciones colectivas y, en definitiva, fue este el supuesto que dio lugar a la vulneración de la garantía constitucional que tiene el trabajador al descanso que el accionante alega.
- En el mismo sentido, no es procedente la desvinculación solicitada por las juezas coordinadoras de los juzgados civiles municipales de ejecución de sentencias de Bucaramanga, pues, en ejercicio de sus competencias, mediante Resolución 007 del 31 de enero de 20246, refrendaron el Acuerdo PCSJA23-12124 de 19 de diciembre de 2023, y acogieron al actor, entre otros empleados, dentro de la planta de personal de la correspondiente oficina de apoyo, respecto de la cual rige el régimen de vacaciones colectivas cuya aplicación reprocha el actor.
3.3.2. Análisis del caso
- En el sub lite, el señor NMJS alegó que la negativa a la petición presentada para obtener el reconocimiento al goce y disfrute de sus vacaciones, manifestada por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, le desconoce la garantía constitucional que tiene el trabajador al descanso y a la remuneración por el mismo concepto. Como consecuencia de lo anterior, solicita que el juez de tutela ordene que se le reconozca el derecho al goce de las vacaciones o que, de manera subsidiaria, se le pague una indemnización compensatoria.
Siendo así, la Sala advierte que la controversia planteada en la presente acción de tutela gira en torno a: (i) la posible vulneración del derecho fundamental al descanso del señor Jiménez Sanabria, al no concedérsele un periodo de vacaciones ya causadas, y (ii) la posibilidad de emitir por vía de tutela una orden orientada al pago de una indemnización compensatoria ante la imposibilidad del goce del periodo de descanso obligatorio.
Conviene señalar en este punto que la Corte Constitucional, en la sentencia C-103 de 2021, manifestó lo siguiente en relación con el derecho al descanso:
“73. Frente al contenido del derecho al descanso, la jurisprudencia de esta corporación también se ha pronunciado en distintas ocasiones y ha destacado que constituye un derecho fundamental del trabajador7, irrenunciable8 y que es susceptible de protección mediante la acción de tutela9: Asimismo, en la sentencia C-171 de 2020, la Corte precisó que el derecho al descanso (i) tiene como propósito que durante un tiempo determinado el trabajador cese sus actividades laborales y se recupere del desgaste que genera la prestación del servicio, lo cual no solo redunda en el necesario equilibrio de su calidad de vida, sino que, además, le permite concretar y avanzar en su proyecto vital. Por lo demás, se especificó que este derecho (ii) se materializa a través de la limitación de la jornada máxima de trabajo, el otorgamiento del descanso semanal y la consagración de un período de vacaciones anuales. Finalmente, (iii) se resaltó que, una vez causado el período de vacaciones, “el trabajador puede entonces disfrutar del descanso remunerado y, de esta forma, materializar los postulados contenidos en los artículos 1° y 25 de la Constitución[,] en lo referente a la dignidad humana y al trabajo en condiciones dignas y justa”. (Subrayas del original).
Ahora bien, la Sala advierte que las juezas coordinadoras de los juzgados civiles municipales de ejecución de sentencias de Bucaramanga, el 2 de febrero de 2024, le informaron al accionante que la petición había sido remitida a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga y al Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, al considerar que ellas carecían de competencia para darle respuesta, pues “la causación del derecho que reclama, su liquidación y demás aspectos atinentes a esta prestación no son de nuestro resorte, al corresponder a un régimen diferente -vacaciones individuales- al que estamos sometidos los servidores de esta especialidad, quienes por expresa disposición del artículo 146 de la Ley 270 de 1996 estamos sujetos al régimen de VACACIONES COLECTIVAS”10 (Subrayas del documento).
A su turno, el 22 de febrero de 2024, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga respondió la solicitud del demandante en los siguientes términos11:
“Por medio del presente correo electrónico, de manera comedida y respetuosa, me permito dar respuesta a su solicitud elevada mediante correo electrónico de fecha 01/02/2024, efectuando para tal efecto las siguientes precisiones:
En primer lugar, resultó necesario verificar, en el Sistema de Nómina de la Rama Judicial EFINÓMINA, el estado actual de sus vacaciones, constatándose que, en efecto, el periodo de vacaciones causado entre los días 19/01/2022 – 18/01/2023 fue disfrutado entre los días 20/06/2023 – 11/07/2023, conforme se evidencia en la imagen a continuación adjunta, a saber:
(…)
En segundo lugar, me permito informar que en la Rama Judicial coexisten dos (02) regímenes de vacaciones, individuales y colectivas, las cuales se encuentran determinadas en el artículo 146 de la Ley 270 de 1996 y en el Decreto 1660 de 1978.
Al respecto, la Cartilla Laboral de la Rama Judicial indica lo siguiente:
“Colectivas: De conformidad con el artículo 146 de la Ley 270, las vacaciones de los servidores de la Rama Judicial son colectivas, salvo las de la Sala Administrativa de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, de los Juzgados para Adolescentes de Conocimiento, Promiscuos de Familia, Jurisdicción Penal con categoría de Municipal, los Penales del Circuito Especializados y los de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
Inician a partir del 20 de diciembre de cada año hasta el 10 de enero siguiente inclusive; su régimen es único, para su disfrute se requiere estar vinculado a 20 de diciembre en uno de los Despachos sometidos al Régimen de Vacaciones Colectivos. Cuando el funcionario o empleado no haya servido el año completo, tendrá derecho al pago de la prima de vacaciones a razón de una doceava parte de su valor porcada mes completo de servicio.
Individuales: Son concedidas de acuerdo con la necesidad del servicio por los respectivos nominadores (Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura, por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces y los Jueces a los empleados) y por el respectivo nominador en los demás casos por un término de 22 días continuos por cada año de servicio y 25 en quienes laboran la semana santa».
En tercer lugar, se destaca que el periodo de causación de vacaciones NO se ve interrumpido ni afectado con ocasión al traslado efectuado a la Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga; lo anterior, toda vez que en ningún momento se configura la solución de continuidad, lo que ocurre cuando hay una interrupción superior a quince (15) días hábiles entre vínculos conforme lo establece el artículo 10 del Decreto 1045 de 1978.
En cuarto lugar, se advierte que, a la fecha, teniendo en cuenta su periodo de causación, existe un (01) periodo de vacaciones causado y que se encuentra pendiente de disfrute, este es, el comprendido entre los días 19/01/2023 – 18/01/2024.
En quinto lugar, me permito informar que el periodo de vacaciones causado entre los días entre los días 19/01/2023 -18/01/2024 será disfrutado en el régimen de vacaciones colectivas, esto es, a partir del 20 de diciembre de cada año (inclusive)y hasta el 10 de enero del año siguiente (inclusive); lo anterior, siempre y cuando al 20 de diciembre esté vinculado en uno de los Despachos sometidos al régimen de vacaciones colectivas.
Por consiguiente, atendiendo a que, a la fecha, usted se encuentra vinculado a un Despacho que hace parte del régimen de vacaciones colectivas, se advierte que el periodo de vacaciones causado entre los días entre los días 19/01/2023
– 18/01/2024 NO puede ser disfrutado y pagado de manera anticipada / independiente; lo anterior, comoquiera que tal periodo de vacaciones deberá ser disfrutado conforme lo prevé el artículo 146 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 107 del Decreto 1660 de1978, esto es, conforme fue explicado en el párrafo anterior (Negrillas y subrayas de la Sala).
Conforme lo anterior, se advierte que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, autoridad encargada de la administración del talento humano dentro de esa jurisdicción, dio respuesta expresa, de fondo y definitiva a la solicitud del accionante, en el sentido de manifestarle que no es posible que disfrute de manera anticipada del periodo de vacaciones ya causadas ni que se le realice un pago por tal concepto, pues actualmente labora para un despacho que se encuentra adscrito al régimen de vacaciones colectivas, por lo que, en todo caso, las disfrutará entre los meses de diciembre del presente año y enero del próximo.
- En este orden, en cuanto al derecho al disfrute de las vacaciones, esto es, al derecho fundamental al descanso, debe tenerse en cuenta que, como lo manifestó la administración en la respuesta dada al señor Jiménez Sanabria, de conformidad con el artículo 146 de la Ley 270 de 1996, en la Rama Judicial coexisten dos regímenes de vacaciones, esto es: (i) el individual, en el que les corresponde a los nominadores concederlas, según la necesidad del servicio, y (ii) el colectivo, en el que se disfrutan de diciembre de cada año a enero del año siguiente.
De acuerdo con lo anterior, teniendo en cuenta que desde el 11 de enero de 2024 el demandante se encuentra adscrito a un despacho que opera bajo el régimen de vacaciones colectivas, la Sala no encuentra desproporcionado lo decidido por la administración, esto es, que el actor disfrute las vacaciones de manera simultánea con los demás empleados de la jurisdicción ordinaria civil al finalizar el año calendario. Es más, la administración no le está denegando al actor el derecho al descanso, sino que simplemente se le está indicando cuándo tendrá la posibilidad de disfrutarlo.
Siendo así, la Sala no encuentra configurada la alegada vulneración del derecho fundamental al descanso del señor NMJS.
Ahora, como el actor alega que ya tiene causado un periodo de vacaciones en relación con el cual, de no ser posible el disfrute, debería pagársele una indemnización compensatoria, la Sala estima pertinente realizar algunas consideraciones en torno al requisito de subsidiariedad en la acción de tutela.
- En relación con el requisito de subsidiariedad, debe tenerse en cuenta que el artículo 86 de la Constitución Política12 establece que la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. En tal caso, de conformidad con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, el juez constitucional debe (i) apreciar la existencia del medio de defensa judicial, (ii) analizar su eficiencia en relación con las circunstancias concretas del solicitante y (iii) establecer si se acredita el perjuicio irremediable13.
En este orden, la Sala advierte que la acción de tutela, por regla general, no procede para cuestionar las decisiones de adoptan las autoridades en relación con las situaciones administrativas de los empleados públicos, debido a que para ello puede ejercerse el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)
Siendo así, la Sala estima que, en este caso, en efecto, el señor NMJS tiene a su alcance el referido medio de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para reclamar la indemnización a la que cree tener derecho.
Además, se advierte que en el expediente obran pruebas de la actual vinculación del accionante con la Rama Judicial, lo que significa que percibe un salario mensual. Por lo tanto, su subsistencia no depende del eventual pago de la indemnización que reclama por vía constitucional y, en tal sentido, no se encuentra expuesto a un perjuicio irremediable que haga procedente la tutela de manera excepcional.
- De conformidad con todo lo expuesto, la Sala no encuentra que la denegación del disfrute de las vacaciones por parte de la administración al accionante haya constituido vulneración de sus derechos fundamentales. Además, en cuanto a la solicitud de pago de una indemnización compensatoria, el actor puede ejercer el mecanismo judicial ordinario, y no se observa que se encuentre expuesto a un perjuicio irremediable que haga procedente este mecanismo excepcional de protección.
Finalmente, Sala no emitirá ningún pronunciamiento en relación con la solicitud de las juezas coordinadoras de los juzgados civiles municipales de ejecución de sentencias de Bucaramanga, quienes allegaron una petición del señor Gerson Arturo Plata Rey para que se establezca quién es la autoridad competente para darle respuesta, comoquiera que esta no corresponde al objeto de estudio dentro de este trámite constitucional.
3.4. Conclusión
De acuerdo con lo expuesto, la Sala denegará el amparo solicitado en relación con el disfrute del periodo de vacaciones del señor NMJS, y lo declarará improcedente en relación con el pago de la pretendida indemnización por el mismo concepto, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA
PRIMERO: DECLARAR no probada la falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por el Consejo Superior de la Judicatura y las juezascoordinadoras de los juzgados civiles municipales de ejecución de sentencias de Bucaramanga.
SEGUNDO: DENEGAR el amparo del derecho fundamental al descanso solicitado por el señor NMJS.
TERCERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el señor Nicolás Jiménez Sanabria contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga – Oficina de Talento Humano y las juezas coordinadoras de los juzgados civiles municipales de ejecución de sentencias de Bucaramanga, en cuanto atañe a la solicitud de otorgar una indemnización compensatoria por la imposibilidad de reconocer el derecho al disfrute del período de vacaciones causado.
CUARTO: NOTIFICAR esta decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no es impugnada oportunamente en los términos señalados por la Ley.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado
NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Consejera de Estado Consejero de Estado Con salvamento de voto
CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.
Notas
1 El cual cambió su código de identificación y nomenclatura a Juzgado 24 Penal Municipal con Función de conocimiento de Bucaramanga, según Resolución No. UDAER23-74 del 28 de abril de 2023.
2 Ley 270 de 1996, artículo 146.
3 Acuerdo PCSJA23-12124 de 19 de diciembre de 2023, modificado por el acuerdo PCSJA24-12134 del 10 de enero de 2024.
4 Visible, índice 12 SAMAI, documento “40_MemorialWeb_Alegatos-REMISIONDERECHODE(.pdf) NroActua
12”
5 Que cambió su identificación y nomenclatura a Juzgado Veinticuatro Penal Municipal con Función de Conocimiento de la misma ciudad.
6 Visible, índice 2 SAMAI, documento “4ED_04ANEXOSPDF(.pdf) NroActua 2” pgs 125 a 130
7 Corte Constitucional, sentencias C-710 de 1996, T-837 de 2000, C-019 de 2004, C-035 de 2005 y C-1005 de 2007.
8 Corte Constitucional, sentencia T-837 de 2000.
9 Corte Constitucional, sentencias T-837 de 2000 y C-1005 de 2007.
10 Documento visible en el memorial respuesta de las Juezas Coordinadoras de los juzgados civiles municipales de ejecución de sentencias de Bucaramanga, índice 8 SAMAI
11 Documento visible en el memorial respuesta de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, índice 10 SAMAI.
12 “Artículo 86. (…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”.
13 Corte Constitucional. Sentencia T-554 del 20 de noviembre de 2019 (M.P. Carlos Bernal Pulido).
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