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Distribución de Utilidades – Oficio Supersociedades N° 220-223662

19 de octubre de 2023

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RESUMEN: Distribución de Utilidades. el oficio brinda una comprensión más clara de cómo se manejan cuestiones específicas relacionadas con las operaciones y la toma de decisiones en sociedades anónimas, brindando a los interesados una guía sobre cómo proceder y qué regulaciones aplicar en diversas situaciones. Las respuestas brindadas en el oficio tienen en cuenta la normativa vigente y las prácticas comunes en el ámbito corporativo.

El oficio busca responder las siguientes preguntas:

¿Cuáles son los procedimientos relacionados con la convocatoria de asambleas y el derecho de preferencia en la venta de acciones en una sociedad anónima?

¿Existe una norma que permita que una sociedad no reparta excedentes durante más de 23 años?

¿Hay regulaciones que respalden que una sociedad anónima sea controlada por una sola entidad que posea el 69,85% de las acciones?

¿Existe una norma que respalde el reclamo de una parte de los excedentes declarados que solo aparecen en los estados financieros como parte del valor de las acciones?

¿Es legal que una asamblea del año 2020 destine utilidades para construir una clínica en una ciudad donde la sociedad no tiene sede?

Ver a continuación oficio Superintendencia de Sociedades sobre: Distribución de Utilidades:

SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES

OFICIO:        220- 223662 19 DE SEPTIEMBRE DE 2023

ASUNTO:     OFERTA DE ACCIONES – DISTRIBUCIÓN DE UTILIDADES

Acuso recibo del escrito citado en la referencia, con el cual presenta una consulta en los siguientes términos:

“(…)

  1. El día 14 de junio de 1998, adquirí u título definitivo acción (…) y a la fecha nunca he recibido comunicación alguna respecto a asamblea general de socios que se haya convocado.
  • He conocido que a esta sociedad de 335 acciones tiene otra sociedad cooperativa que posee y maneja 234 acciones.
  • El pasado 06 de marzo presente un “derecho de petición oferta” cumpliendo la norma estatutaria que rige internamente para la entidad para la venta de las acciones.
  • A la fecha no he recibido respuesta ni comunicación que sustente el trámite que se le debió dar a la oferta según los estatutos.
  • PREGUNTO: Existe norma que ampare que las sociedades en 23 años, como es este caso no repartan excedentes.
  • PREGUNTO: Existe norma que ampare a una sociedad anónima para que pueda ser manejada por una sola entidad que ha adquirido un 69.85% de las acciones y por consiguiente decida los destinos de la sociedad de la cual soy socio?
  • PREGUNTO: Existe norma legal que me ampare para poder reclamar cuota parte de los excedentes declarados en los más de 23 años y solo se muestren en los estados financieros como valorados en el precio de la acción.
  • PREGUNTO: Existe norma legal para que la asamblea del año 2020 disponga que las utilidades de $ 5.508.104.859 se destine para la construcción de una clínica la ciudad de Pitalito donde la sociedad no tiene sede y esta le pertenece a la sociedad mayoritaria que expuse en el ítem 6 anterior.
  • Acotejo que además he encontrado que la sociedad cambio de sede a la ciudad de Bogotá a inicios del presente año de 2023.” (SIC)

Antes de resolver lo propio, debe reiterarse que la competencia de esta Entidad es eminentemente reglada y sus atribuciones se hayan enmarcadas en los términos del numeral 24 del artículo 189 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 82, 83, 84, 85 y 86 de la Ley 222 de 1995 y el Decreto 1736 de 2020, modificado por el

Decreto 1380 de 2021.

Así, al tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1736 de 2020, es función de la Oficina Asesora Jurídica de esta Entidad absolver las consultas jurídicas externas en los temas de competencia de la Superintendencia de Sociedades, salvo las que correspondan a actuaciones específicas adelantadas por las dependencias de la Entidad y, en esa medida, emite un concepto u opinión de carácter general y abstracto que como tal no es vinculante ni compromete su responsabilidad.

Con el alcance indicado, esta Oficina procederá a responder su consulta, previas las siguientes consideraciones:

Las acciones son libremente negociables a menos que se haya estipulado en los estatutos sociales el derecho de preferencia en la negociación de acciones.

El accionista que desee poner en venta la participación accionaria que posea en el patrimonio de una sociedad, ha de tener en cuenta que se debe cumplir con el procedimiento previsto en los estatutos sociales para la presentación de la oferta de venta de acciones, en aras de que el representante legal pueda dar a conocer y publicitar a los demás accionistas la oferta de venta y recibir su interés en la aceptación o no a la misma.

Sobre el particular, este Despacho se permite citar algunos apartes del Oficio 220- 031701 del 21 de junio de 20051, en el que se precisaron ciertos aspectos concernientes al derecho de preferencia:

“(…)

1COLOMBIA. SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. Oficio 220-031701 (21 de junio de 2005). Asunto: Procedimiento para efectuar la venta de acciones. Disponible en el siguiente link: https://tesauro.supersociedades.gov.co/jsonviewer/hnTEEIIBwA8Rhfy335nB

En el entendido que la venta a la que la consulta alude, versa sobre acciones cuya negociación esté sujeta al derecho de preferencia y considerando que este Despacho se ha pronunciado en reiteradas oportunidades sobre los distintos aspectos atinentes a ese tema, viene al caso efectuar una breve síntesis de los argumentos jurídicos que sustentan su doctrina, comenzando por precisar los alcances del derecho de preferencia.

Este en términos generales, es el derecho en virtud del cual determinada persona o grupo de personas tienen prioridad para la celebración o ejecución de un negocio o acto jurídico y en el caso concreto de la negociación de acciones, es aquel de que gozan los asociados a que se les prefiera antes que a un tercero para dicha negociación.

Por tanto, cuando el derecho de preferencia opera, cualquier asociado que pretenda enajenar total o parcialmente sus partes alícuotas, debe ofrecerlas por intermedio del representante legal a los demás socios, para que sean éstos en primer lugar quienes tengan la posibilidad de adquirirlas, de manera que sólo si éstos manifiestan expresa o tácitamente su desinterés por todas o algunas, puedan ser adquiridas por terceros.

Ahora bien, la alusión a un negocio jurídico supone, aquel celebrado a consecuencia de una oferta, sujeta tanto a los plazos y condiciones previstos en los estatutos, como a la estructura jurídica que gobierna la oferta o propuesta, lo que de consiguiente remite a los requisitos generales establecidos en los artículos 845 y siguientes del Código de Comercio.

Según la norma invocada, la oferta o propuesta del proyecto de negocio jurídico debe contener los elementos esenciales del mismo y ser comunicada al destinatario; a su vez el artículo 407 ibídem, como antes se indicó, establece que los plazos y condiciones se someterán a los estatutos, siendo claro que el precio y la forma de pago serán definidos en cada caso por los interesados, a su entera discreción.

En este evento el interesado es el enajenante, quien determinará expresamente en la oferta el valor de su acción y la forma como espera que sea cancelado su precio; de ahí que cualquier modificación a la misma significa que es otro el negocio jurídico ofrecido, según los términos del artículo 855 ídem.

En este orden de ideas, si el ofrecimiento no es aceptado por los beneficiarios del derecho de preferencia y hay un tercero interesado en comprar las acciones

ofrecidas pero, a un precio diferente, se estará en presencia de una variación de las condiciones o una aceptación condicionada, por lo cual habrá de considerarse ésta como una nueva propuesta a la luz del citado artículo 855.

En consecuencia, al tratarse de un proyecto de negocio diferente al inicialmente ofrecido a los asociados, éste habrá de ser dirigido a los accionistas en los nuevos términos fijados por el enajenante, bien que la variación sea en precio o en las condiciones de pago, de forma que aquellos puedan considerar la nueva oferta y eventualmente aceptarla de acuerdo con nuevas condiciones.

Así las cosas, el asociado que pretenda vender sus acciones, únicamente queda en completa libertad de venderlas a un tercero, cuando éste las acepte en las mismas condiciones propuestas a los accionistas.”.

Por lo tanto, en el trámite de oferta de acciones y su correspondiente aceptación, ha de estarse a lo acordado en los estatutos sociales y en la ley, y cualquier diferencia que se suscite, relativa al derecho de preferencia, se podrá solucionar conforme a los mecanismos acordados en los estatutos sociales, y a falta de tal estipulación, conforme a lo previsto en el artículo 136 de la Ley 446 de 1998 o en el numeral 5 del artículo 24 del Código General del Proceso, entre otros.

A continuación, se responden sus inquietudes en el mismo orden en que fueron formuladas:

“PREGUNTO: Existe norma que ampare que las sociedades en 23 años, como es este caso no repartan excedentes.”

En cuanto al proceso de distribución de utilidades en una sociedad, ha de estarse a lo pactado en los estatutos sociales, a la existencia de las mismas en cada ejercicio social, a la ocurrencia de pérdidas que deban enjugarse con las utilidades y al cubrimiento de las reservas legales, estatutarias y ocasionales, entre otros aspectos. Lo anterior, deberá ser analizado y verificado en cada caso particular a tono a lo prescrito en los artículos 98, numeral 8 del artículo 100, artículos 130, 150, 151, 155, 156, 157, numeral

23 del artículo 187, artículo 200 y numeral 21 del artículo 381, artículos 396, 422,

numeral 2 del artículo 446, artículos 451, 452, 453, 454, 455 y 456 del Código de Comercio y artículos 45 y 46 de la Ley 222 de 1995, entre otros.

“PREGUNTO: Existe norma que ampare a una sociedad anónima para que pueda ser manejada por una sola entidad que ha adquirido un 69.85% de las acciones y por consiguiente decida los destinos de la sociedad de la cual soy socio?”

En las sociedades anónimas puede presentarse la situación de que exista una participación mayoritaria dentro del patrimonio de la sociedad, lo que le podría permitir a los controlantes tener una mayoría decisoria en las reuniones del máximo órgano social; claro está, sin perder de vista que el ejercicio del derecho de voto no se debe ejercer de forma abusiva.

“PREGUNTO: Existe norma legal que me ampare para poder reclamar cuota parte de los excedentes declarados en los más de 23 años y solo se muestren en los estados financieros como valorados en el precio de la acción?”

PREGUNTO: Existe norma legal para que la asamblea del año 2020 disponga que las utilidades de $ 5.508.104.859 se destine para la construcción de una clínica la ciudad de Pitalito donde la sociedad no tiene sede y esta le pertenece a la sociedad mayoritaria que expuse en el ítem 6 anterior?”

Sobre estos interrogantes, ha de estarse a lo precisado en la respuesta a la primera pregunta.

Ahora bien, en caso de presentarse cualquier diferencia entre los accionistas, se podrá solucionar conforme a los mecanismos acordados en los estatutos sociales, y a falta de tal estipulación, conforme a lo previsto en el artículo 136 de la Ley 446 de 1998 o en el numeral 5 del artículo 24 del Código General del Proceso, entre otros.

En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida en el plazo y con los efectos descritos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Se invita al usuario a consultar en nuestra página WEB https://www.supersociedades.gov.co los conceptos emitidos por la entidad, así como la herramienta tecnológica Tesauro.

Puedes encontrar más información sobre: Distribución de Utilidades, en supersociedades.gov.co

Además del tema relacionado con: Distribución de Utilidades, quizás te interese leer: Distribución de utilidades en el impuesto sobre la renta y complementarios. Oficio DIAN N° 785

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