RESUMEN: ¿El traslado de cotizaciones voluntarias al RPM genera retención por incumplir requisitos del artículo 55? El traslado de cotizaciones voluntarias desde el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM) se considera un retiro no destinado a obtener una mayor pensión o un retiro anticipado. Según el artículo 55 del Estatuto Tributario, dicho traslado está sujeto a retención en la fuente del 35%, ya que no cumple con los requisitos para ser tratado como ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional.
Las cotizaciones voluntarias en el RAIS ofrecen beneficios fiscales siempre que se utilicen para incrementar la pensión o para retiro anticipado. Sin embargo, al transferirlas al RPM, se pierden estos beneficios y se consideran renta líquida gravable, lo que implica una retención en la fuente.
Ver a continuación concepto DIAN sobre: ¿El traslado de cotizaciones voluntarias al RPM genera retención por incumplir requisitos del artículo 55?:
EL TRASLADO DE COTIZACIONES VOLUNTARIAS AL RPM GENERA RETENCIÓN
Concepto DIAN 752
09-09-2024
100208192-752
Bogotá, D.C.
Tema: Impuesto sobre la renta
Descriptores: Ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional
Cotizaciones voluntarias
Traslado
Fuentes formales: Artículo 55 del Estatuto Tributario.
Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN1. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 20192.
Problema Jurídico
1. ¿El traslado de cotizaciones voluntarias a un fondo de pensiones voluntarias derivado del cambio del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RPM), se considera un retiro para fines diferentes a una mayor pensión o un retiro anticipado, sujeto a la retención por no cumplir los requisitos del artículo 55 del Estatuto Tributario?
Tesis Jurídica
2. Sí, el traslado de cotizaciones voluntarias a un fondo de pensiones voluntarias a un fondo de pensiones voluntarias derivado del cambio del régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS) al régimen solidario de prima media con prestación definida (RPM), se considera un retiro para fines diferentes de obtener una mayor pensión o un retiro anticipado, sujeto a la retención por no cumplir los requisitos del artículo 55 del Estatuto Tributario.
Fundamentación
3. Previo al análisis y sin perjuicio de la entrada en vigor del Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de Origen Común, prevista por la Ley 2381 de 2024 a partir del 1 de julio de 2025, es preciso señalar que el Sistema General de Pensiones está compuesto por el Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM) y el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). Una de las principales diferencias entre regímenes radica en que los afiliados al RAIS tienen una cuenta individual de ahorro pensional3, mientras que el RPM está compuesto por un fondo común4.
4. Debido a esta diferencia y conforme a lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley 100 de 19935, los afiliados al RAIS tienen la posibilidad de realizar cotizaciones voluntarias adicionales a los límites mínimos establecidos como cotización obligatoria, con el fin de incrementar los saldos de sus cuentas individuales de ahorro pensional, para optar por una pensión mayor o un retiro anticipado. Por el contrario, el RPM condiciona la obtención de la pensión a los requisitos de edad y número de semanas cotizadas, por lo que sus afiliados no pueden realizar cotizaciones voluntarias.
5. Los afiliados al sistema tienen la posibilidad de trasladarse al régimen pensional de su preferencia. Cuando el traslado se produce del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad al Régimen de Prestación Definida, se transferirá a este último el saldo de la cuenta individual, incluidos los rendimientos, acreditados en términos de semanas cotizadas, de acuerdo con el salario base de cotización6. Esto sin incluir las cotizaciones voluntarias, que en caso de que no se hayan retirado al momento del traslado, procederá a solicitud del afiliado su devolución o traslado a un fondo de pensiones obligatorias7.
6. Respecto al tratamiento fiscal, el artículo 55 del Estatuto Tributario señala que las cotizaciones voluntarias que realice el afiliado al RAIS son un ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional. Sin embargo, su retiro, parcial o total para fines distintos a la obtención de una mayor pensión o un retiro anticipado, se consideran renta líquida gravable para el aportante en el año en que sean retirados. Por lo tanto, estarán sujetos a retención en la fuente a la tarifa del 35% por parte de la respectiva sociedad administradora.
7. Para conservar el beneficio tributario, las cotizaciones voluntarias deben destinarse a los fines específicos previstos en el RAIS. Este régimen, dentro del marco del Sistema General de Pensiones, establece que el afiliado tiene derecho a una pensión de vejez a la edad que elija, siempre que haya acumulado un capital suficiente para financiar una mesada que, al menos, equivalga al 110% del salario mínimo, de allí se desprende el objetivo propio de las cotizaciones voluntarias de obtener una mayor pensión o un retiro anticipado.
8. En este contexto, el tratamiento tributario mencionado solo es aplicable a las personas naturales que cumplan con los requisitos para pertenecer al RAIS y el traslado de las cotizaciones voluntarias a este régimen por efecto del cambio del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) al Régimen Solidario de Prima de Media con Prestación Definida (RPM), se considera un retiro para fines diferentes a una mayor pensión o un retiro anticipado. En consecuencia, se encontrará sujeto a la retención por no cumplir los requisitos del artículo 55 del Estatuto Tributario.
9. Finalmente, los ingresos no constitutivos de renta se categorizan como beneficios tributarios, que se aplican e interpretan de manera restrictiva, limitados únicamente al alcance explicito señalado en la ley. Por lo tanto, no es posible, en aras de una interpretación analógica o extensiva de las normas, derivar beneficios o tratamientos preferenciales no previstos en ella8.
En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.
Atentamente,
INGRID CASTAÑEDA CEPEDA
Subdirectora de Normativa y Doctrina (A)
Dirección de Gestión Jurídica
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