RESUMEN: ¿Es deducible la retención en la fuente en el exterior para sociedades nacionales? El concepto aborda si la retención en la fuente practicada en el exterior puede ser deducida por una sociedad nacional en Colombia. La DIAN aclara que, según el artículo 254 del Estatuto Tributario, este tipo de retenciones no son consideradas deducciones, sino descuentos tributarios que pueden aplicarse en la declaración de renta.
Además, señala que el descuento por impuestos pagados en el extranjero puede ser aplicado en el mismo año gravable o en años posteriores, siempre que no exceda el monto del impuesto sobre la renta generado en Colombia por las mismas rentas. De esta forma, se evita la doble tributación internacional para las sociedades nacionales.
Ver a continuación concepto DIAN sobre: ¿Es deducible la retención en la fuente en el exterior para sociedades nacionales?:
¿ES DEDUCIBLE LA RETENCIÓN EN LA FUENTE EN EL EXTERIOR PARA SOCIEDADES NACIONALES?
Concepto DIAN 558
18-07-2024
100208192-558
Bogotá, D.C.
Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN1. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 20192.
En atención a la consulta de la referencia en la que solicita se aclaren dudas respecto a si la retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta practicada en el exterior a una sociedad nacional puede ser deducible y considerada como un saldo a favor en los años gravables siguientes, a continuación, nuestros comentarios:
En primer lugar, es de aclarar que esta Subdirección en el Oficio 901335 – int 218 de 2022 se pronunció al respecto indicando que «el legislador colombiano concedió de manera unilateral un alivio a la doble tributación internacional a través del descuento (más no de la deducción) de los impuestos pagados en el exterior (foreign tax credit), para lo cual es menester que el contribuyente atienda lo consagrado en el artículo 254 del Estatuto Tributario».
Por su parte, el artículo 254 del Estatuto Tributario dispone:
«Artículo 254. Las personas naturales residentes en el país y las sociedades y entidades nacionales, que sean contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios y que perciban rentas de fuente extranjera sujetas al impuesto sobre la renta en el país de origen, tienen derecho a descontar del monto del impuesto colombiano de renta y complementarios, el impuesto pagado en el extranjero, cualquiera sea su denominación, liquidado sobre esas mismas rentas, siempre que el descuento no exceda del monto del impuesto que deba pagar el contribuyente en Colombia por esas mismas rentas. Para efectos de esta limitación general, las rentas del exterior deben depurarse imputando ingresos, costos y gastos.
(…)»
Así las cosas, la retención en la fuente practicada en el exterior es un descuento tributario en el impuesto sobre la renta para la sociedad nacional y no es considerada como una deducción.
Ahora bien, en lo relacionado con si la retención en la fuente puede ser tomada como un saldo a favor en los años gravables siguientes a los que se efectuó, el parágrafo 1 del artículo 254 del Estatuto Tributario señala:
«Parágrafo 1. El impuesto sobre la renta pagado en el exterior podrá ser tratado como descuento en el año gravable en el cual se haya realizado el pago, o en cualquiera de los períodos gravables siguientes sin perjuicio de lo previsto en el artículo 259 de este Estatuto. En todo caso, el exceso de impuesto descontable que se trate como descuento en otros períodos gravables tiene como límite el impuesto sobre la renta y complementarios generado en Colombia sobre las rentas de fuente extranjera de igual naturaleza a las que dieron origen a dicho descuento.»
En este sentido, es importante reiterar que el impuesto pagado en el exterior no es un saldo a favor, es un descuento tributario y así tendrá que registrarse en la casilla correspondiente dentro de la declaración del impuesto sobre la renta.
Adicionalmente, si es posible que este descuento se utilice en los años gravables siguientes a los que se efectuó la retención siempre que no exceda del impuesto sobre la renta generado en Colombia sobre la contraprestación que recibió la sociedad nacional la cual dio origen al descuento, y tampoco exceda el valor del impuesto básico de renta.
En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.
Atentamente,
INGRID CASTAÑEDA CEPEDA
Subdirectora de Normativa y Doctrina (A) Dirección de Gestión Jurídica
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