RESUMEN: ¿Es obligatoria la inscripción de páginas web informativas en cámaras de comercio? La consulta sobre la inscripción de páginas web ante cámaras de comercio y administración de impuestos destaca la interpretación de la Ley 633 de 2000. Es esencial comprender que solo las páginas web con actividades comerciales, financieras o de servicios deben inscribirse. Tres preguntas clave para comprender mejor:
¿Cuál es el criterio para determinar si una página web debe inscribirse en el registro mercantil?
¿Cómo afecta la inscripción a la publicidad y seguridad jurídica de los negocios en línea?
¿Qué tipo de actividades web están exentas de la obligación de inscripción?
Ver a continuación oficio Superintendencia de Sociedades sobre: ¿Es obligatoria la inscripción de páginas web informativas en cámaras de comercio?:
SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES
OFICIO: 220- 258964 13 DE OCTUBRE DE 2023
ASUNTO: INSCRIPCIÓN DE PÁGINAS WEB
Acuso recibo de su escrito citado en la referencia por medio del cual formula una consulta en los siguientes términos:
“¿La inscripción de la página web ante las cámaras de comercio y la administración de impuestos es solo de aquellas que tengan transacciones económicas o es indiferente? ¿Es decir, si es una página web solamente informativa también se debe registrar ante estos entes?
Sobre el particular, es preciso señalar que en atención al derecho de petición en la modalidad de consulta, la Superintendencia de Sociedades con fundamento en los artículos 14 y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1736 de 2020 y el numeral 2.3 del artículo 2 de la Resolución 100-000041 de 2021, esta Entidad emite conceptos de carácter general y abstracto sobre las materias a su cargo, que no se dirigen a resolver situaciones de orden particular, ni constituyen asesoría encaminada a solucionar controversias o determinar consecuencias jurídicas derivadas de actos o decisiones de una sociedad determinada.
En este contexto, se explica que las respuestas en instancia consultiva no son vinculantes, no comprometen la responsabilidad de la Entidad, no constituyen prejuzgamiento y tampoco pueden condicionar ni comprometer el ejercicio de sus competencias judiciales o administrativas en una situación de carácter particular y concreto.
Con el alcance indicado, este Despacho procederá a dar respuesta al interrogante planteado para lo cual se cita a continuación el artículo 91 de la Ley 633 de 2000, el cual dispone:
“Artículo 91: Todas las páginas Web y sitios de Internet de origen colombiano que operan en el Internet y cuya actividad económica sea de carácter comercial, financiero o de prestación de servicios, deberán inscribirse en el Registro Mercantil y suministrar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, la información de transacciones económicas que esta entidad requiera.”1
1 COLOMBIA. CONGRESO DE LA REPÚBLICA. Ley 633 de 2000 (27 de julio de 2000) “Por la cual se expiden normas en materia tributaria, se dictan disposiciones sobre el tratamiento a los fondos obligatorios para la vivienda de interés social y se introducen normas para fortalecer las finanzas de la Rama Judicial.”. Disponible en: http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley06032000.html
De la norma citada puede entenderse que la obligación de inscripción en el registro mercantil únicamente recae sobre aquellas páginas web o sitios de internet cuya actividad sea comercial, financiera o de prestación de servicios, y así mismo éstas tienen la obligación de informar sus operaciones económicas a la DIAN.
Como complemento de lo anterior, a continuación, se citan algunos apartes del Oficio 220-122587 de 2022, en el que esta Oficina expone lo siguiente:
“Respecto de dicho deber, se pronunció en su momento la Oficina Jurídica de la Superintendencia de Industria y Comercio a través del Concepto 05046273 del 20 de junio de 2005, de la siguiente manera:
(…)
De acuerdo con lo anterior, se debe precisar que únicamente están en la obligación de inscribirse en el registro mercantil, las páginas web o sitios de Internet que además de ser de origen colombiano, desarrollen directamente su actividad económica, bien sea esta comercial, financiera o de prestación de servicios a través de la página web o sitio de Internet. En este sentido, resulta claro que en tanto una página de Internet no se utilice para la prestación de un servicio o para el desarrollo de una actividad económica, sino que tenga un carácter meramente informativo de tales servicios o actividad, como sería el caso por ejemplo, de una página informativa respecto de los servicios de salud que presta un hospital , dicha página web no tendrá que inscribirse en el registro mercantil que llevan las cámaras de comercio, dado que, como se ha advertido, la prestación del servicio, valga decir, la actividad económica del hospital no se realiza por medio de la mencionada página web.
(…)
Como se expuso, este Despacho coincide con el criterio adoptado en su oportunidad por la Superintendencia de Industria y Comercio, en el sentido de que el criterio para determinar si una página web o sitio de internet debe inscribirse en el Registro Mercantil lo determina, entre otros, la realización de la actividad económica, sea de carácter comercial, financiero o de prestación de servicios, a través de la página web o del sitio de internet.
A lo anterior, se suma que la actividad adelantada a través de la página web o sitio de internet deben tener naturaleza comercial, financiera o de prestación de servicios, a las cuales, considera esta Oficina, se refiere el Literal b) del Artículo
2º de la Ley 527 de 1999 al aludir a las “relaciones de índole comercial”, a propósito del comercio electrónico, así:
“ARTICULO 2o. DEFINICIONES. Para los efectos de la presente ley se entenderá por:
- Mensaje de datos. (…)
- Comercio electrónico. Abarca las cuestiones suscitadas por toda relación de índole comercial, sea o no contractual, estructurada a partir de la utilización de uno o más mensajes de datos o de cualquier otro medio similar.
Las relaciones de índole comercial comprenden, sin limitarse a ellas, las siguientes operaciones: toda operación comercial de suministro o intercambio de bienes o servicios; todo acuerdo de distribución; toda operación de representación o mandato comercial; todo tipo de operaciones financieras, bursátiles y de seguros; de construcción de obras; de consultoría; de ingeniería; de concesión de licencias; todo acuerdo de concesión o explotación de un servicio público; de empresa conjunta y otras formas de cooperación industrial o comercial; de transporte de mercancías o de pasajeros por vía aérea, marítima y férrea, o por carretera; (…)”2 (Subrayado fuera de texto)
Igualmente, este Despacho mediante Oficio 220-160344 del 9 de agosto de 2023 señaló lo siguiente:
“Inscripción en el registro mercantil.
El deber de inscribir en el registro mercantil las páginas web, dispuesto por el artículo 91 de la Ley 633 de 2000, responde a la necesidad de que dicha información revista las características propias de publicidad respecto del registro señalado, como lo ha determinado la Corte Constitucional resaltando su carácter público:
“(…) los registros, por ser públicos, pueden ser consultados por cualquier persona, de manera que esta forma de comunicación de la decisión no les resulta oculta o secreta. En efecto, la publicidad es justamente la razón de ser del registro, por lo cual ni siquiera hay que acreditar un interés jurídico para enterarse del contenido de los asientos o inscripciones (…)”.
2COLOMBIA. SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. Oficio 220-122587 de 2022 (mayo 16). Asunto: Páginas web o sitios de internet-cuáles deben inscribirse en el registro mercantil. Disponible en: https://tesauro.supersociedades.gov.co/jsonviewer/F4Ek_YAB4r6qVUO6jBMv#/
Así mismo, el alto tribunal ha indicado que la publicidad del registro dota de seguridad jurídica los negocios y hace oponible sus efectos frente a terceros, lo anterior en las siguientes palabras:
“Coinciden unánimemente la doctrina y la jurisprudencia en reconocer que el registro mercantil es un instrumento de publicidad para la vida comercial, cuyo objeto es permitir al público el conocimiento de ciertos datos relevantes para el tráfico mercantil. Algunos hechos y actividades de esta naturaleza producen efectos no sólo entre la (sic) partes, sino también frente a terceros, por lo cual, por razones de seguridad jurídica, es menester que exista un mecanismo para su conocimiento público. Por ello, la ley impone al comerciante la obligación de dar publicidad a tales hechos o actos, así como su propia condición de comerciante.”.
Ahora bien, la Corte Constitucional analizando el artículo en mención, respecto de la inscripción indicó que tenía la finalidad de informar acerca de la existencia de la página web o sitio de internet y resaltó además otras finalidades, así:
“La información que se recopila por esta vía puede contribuir a múltiples finalidades, sin duda, también relevantes en materia tributaria, pues de esta forma “se facilita a la administración el ejercicio de labores de control, acordes con el movimiento de la economía nacional y con las exigencias por sectores económicos”
Agente material de la operación.
Éste tema ha sido estudiado por la Corte Constitucional en Sentencia C- 1147 de 2001, en la cual dicha corporación estableció que el agente material es: “la persona natural o jurídica cuya actividad económica profesional está relacionada con servicios personales, comerciales y financieros prestados, en todo o en parte, por la red.”
Ahora bien, la Corte Constitucional en la misma sentencia expone que en las operaciones de comercio electrónico pueden intervenir además del agente material otras personas como lo son “un administrador de dominios de Internet, y un operador de los servicios que permiten la conexión al sistema, etc. ”Por lo cual, hace un ejercicio hermenéutico dando ejemplos de lo que se puede considerar agente material de la operación, en los siguientes términos:
“(…) el cumplimiento de obligaciones que suponen el ejercicio de actividades que comprometen la utilización de medios o servicios en los que intervienen múltiples operadores en distintas partes, a nivel nacional o internacional, de lo cual Internet es un típico ejemplo, recae en cabeza de quien las desarrolla materialmente –v.gr. el comerciante, el prestador del servicio, el agente financiero etc.-, por medio real o virtual, en el lugar donde está establecido.”
De conformidad con lo anterior, las páginas web o sitios de internet cuya característica sea solamente informativa, no deberán cumplir con la obligación contenida en el artículo 91 de la Ley 633 de 2000, esto es, no deberán solicitar a las cámaras de comercio su inscripción en el registro mercantil, por el contrario, si deberán hacerlo aquellas páginas web o sitios de internet cuya actividad sea comercial, financiera o de prestación de servicios y en general todas aquellas que realicen actividades de índole mercantil.
En los anteriores términos se ha atendido su inquietud, no sin antes manifestarle que el presente oficio tiene los alcances del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y que en la Página WEB de esta Entidad puede consultar directamente la normatividad y los conceptos que la misma emite sobre las materias de su competencia, así como el aplicativo Tesauro donde podrá consultar la doctrina jurídica y la jurisprudencia mercantil de la entidad.
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