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¿Es posible considerar los rendimientos de los fondos voluntarios de pensión como ingreso no constitutivo de renta? Concepto DIAN No 425

10 de julio de 2024

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RESUMEN: ¿Es posible considerar los rendimientos de los fondos voluntarios de pensión como ingreso no constitutivo de renta? En el Concepto, la DIAN aclara que los rendimientos financieros de los aportes a fondos de pensiones voluntarias retirados sin cumplir las condiciones del artículo 126-1 del Estatuto Tributario no se pueden considerar como ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional. Esto se debe a que dichos fondos no tienen como objeto la intermediación en el mercado de recursos financieros, como se exige en los artículos 38 y 39 del Estatuto Tributario. La entidad reitera que solo las instituciones cuya principal función es intermediar en el mercado financiero pueden aplicar este tratamiento a sus rendimientos financieros.

Además, la DIAN establece que las entidades administradoras de fondos de pensiones voluntarias, aunque están bajo la supervisión de la Superintendencia Financiera, no cumplen con los requisitos de intermediación financiera, y por lo tanto, los rendimientos generados no califican para la exención tributaria mencionada. Esta interpretación se alinea con doctrinas y conceptos anteriores de la DIAN, reforzando que los fondos de pensiones tienen un propósito diferente, centrado en la administración y manejo de los planes de pensiones.

Ver a continuación concepto DIAN sobre: ¿Es posible considerar los rendimientos de los fondos voluntarios de pensión como ingreso no constitutivo de renta?:

Concepto DIAN Nº 425

06-06-2024

DIAN

100208192-425

Bogotá, D.C.

Ref.: Radicado No. 000334 – DP000034691 del 11/03/2024

Cordial saludo,

Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN1. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 20192.

En atención a su consulta relacionada con los rendimientos financieros provenientes de aportes de fondos de pensiones voluntarias, que se retiran sin el cumplimiento de las condiciones previstas por el artículo 126-1 del Estatuto Tributario, en la que pregunta si a estos deberán aplicarse las reglas de base componente inflacionario, porcentaje decretado anualmente e ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional, al considerar que dichos fondos son vigilados por la Superintendencia Financiera

Frente a inquietud, señala este Despacho lo siguiente:

El artículo 38 del Estatuto Tributario establece que no constituye renta ni ganancia ocasional la parte que corresponda al componente inflacionario de los rendimientos financieros percibidos por personas naturales y sucesiones ilíquidas, que provengan de entidades que, estando sometidas a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera, tengan por objeto propio intermediar en el mercado de recursos financieros.

En el caso particular de la aplicación del artículo 38 del E.T. sobre los rendimientos financieros pagados por los fondos de pensiones, ya se había pronunciado el Oficio 079037 del 15 de septiembre de 2006 así:

(…) dado que los fondos de pensiones, no tienen por objeto propio intermediar en el mercado de recursos financieros, como lo exige el literal a) de los artículos 38 y 39 del Estatuto Tributario, ni los ingresos financieros percibidos por personas naturales como consecuencia de retiros contingentes de aportes de dichos fondos antes del plazo señalado en la ley tampoco son considerados como no constitutivos de renta ni ganancia ocasional de acuerdo al literal primero del artículo 40 ibídem; es improcedente la deducción del componente inflacionario de tales ingresos para efectos de retención en la fuente o del impuesto sobre la renta.

Posición que se mantuvo y complemento mediante el Oficio 020344 del 28 de febrero de 2008:

Dentro de los requisitos que prevén los artículos 38 y 39 del Estatuto Tributario para que el componente inflacionario de los rendimientos financieros percibidos por personas naturales y sucesiones ilíquidas y el valor de las utilidades que los fondos mutuos de inversión, los fondos de inversión y los fondos de valores distribuyan o abonen en cuenta a sus afiliados en la parte correspondiente a los rendimientos sea considerado un ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional en la parte que corresponda al componente inflacionario, se encuentra que el origen de los rendimientos provenga de entidades cuyo objeto propio sea el de intermediar en el mercado de recursos financieros y se encuentren sometidas a inspección y vigilancia por la Superintendencia Financiera.

Por objeto propio para el caso en estudio, se entiende aquel que justifica la existencia del ente económico, que tratándose de los fondos de pensiones se encuentra circunscrito a cumplir los planes de pensiones para garantizar a la población el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que determina el sistema general de seguridad social, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de población no cubiertos con un sistema de pensiones, conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley 100 de 1993.

(…)

Conforme con lo expuesto y atendiendo su naturaleza y objeto, no es procedente como se pretende, ubicar a los fondos de pensiones como entidades financieras vigiladas por la Superintendencia Financiera cuyo objeto propio es la intermediación en el mercado de recursos financieros, y en consecuencia tampoco es posible asimilar el tratamiento de los rendimientos de los fondos de pensiones, a los rendimientos financieros y utilidades que distribuyen o abonan a personas naturales y sucesiones ilíquidas afiliados o participes los fondos de inversión, mutuos de inversión y de valores, situación que conlleva, que a los rendimientos financieros que provengan de los fondos de pensiones no sea posible aplicarles el tratamiento previsto en los artículos 38 y 39 del Estatuto Tributario.

Ratificado por el oficio 014881 del 20 de marzo de 2009 al concluir:

No sobra precisar, que tanto la norma tributaria como los pronunciamientos de este despacho, al referirse al “objeto propio” de los fondos de pensiones y cesantías, no hacen relación a las actividades u operaciones a las que están autorizadas las sociedades, sino al objeto principal o esencial que justifica la existencia del ente económico, el cual como se ha advertido, no consiste en “la intermediación en el mercado público de valores” definidas en la Resolución 400 de la Superfinanciera y el decreto 1121 de abril 11 de 2008, sino en el cumplimiento de los planes de pensiones de jubilación e invalidez.

El segundo inciso del artículo primero (1o) del decreto 656 de 1994, que regula la actividad de los Fondos de pensiones señala:

/” . . .

Las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones deberán constituirse bajo la forma de sociedades anónimas o entidades cooperativas y tendrán por objeto exclusivo la administración y manejo de fondos y planes de pensiones del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, según lo que al efecto dispongan las normas pertinentes. . . ./”

De esta manera, las administradoras de pensiones tienen por objeto propio la administración y manejo de esos fondos; otra cosa es que con el fin de garantizar la seguridad, rentabilidad y liquidez de los recursos del sistema, deban invertirlos en las condiciones, términos y límites que para el efecto establezca el gobierno nacional a través de las directrices dadas por la Superintendencia Bancaria (Hoy Superintendencia Financiera).

Si bien la doctrina citada hace referencia en general a los fondos de pensiones y a sus entidades administradoras, considera este Despacho que la misma posición interpretativa es aplicable para los rendimientos financieros recibidos de los Fondos Voluntarios de Pensión3, en la medida en que el fondo propiamente dicho no tiene la calidad de entidad financiera, ni sus entidades administradoras tienen como objeto propio la intermediación de recursos financieros, tal como se expone a continuación:

  • Frente a las entidades administradoras, vale la pena señalar que los Fondos Voluntarios de Pensión pueden ser administrados por4: sociedades fiduciarias, sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantías, y compañías de seguros, entidades que en efecto están sometidas a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera, pero no tienen por objeto propio intermediar en el mercado de recursos financieros, es decir realizar intermediación financiera.

En ese sentido, la Superintendencia Financiera mediante Concepto 2006056363-002 del 8 de noviembre de 2006 indicó que la intermediación financiera es:

…una actividad sometida a control de este Organismo, ya que es propia de las instituciones vigiladas, y se entiende como la captación profesional de recursos de público mediante operaciones pasivas (recepción de depósitos), y a su vez la transferencia de dichos recursos mediante la realización de operaciones activa (otorgamiento de créditos), gestión que por su naturaleza requiere autorización administrativa.

En el mismo concepto también señaló que los únicos tipos de entidades financieras autorizadas para captar ahorro del público y otorgar créditos son los establecimientos de crédito, de los cuales hacen parte los establecimientos bancarios, las corporaciones financieras, las compañías de financiamiento comercial y las cooperativas financieras5, cuya naturaleza y objeto es distinto al de las sociedades fiduciarias, sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantías, y compañías de seguros.

  • Respecto a los Fondos de Voluntarios de Pensión, estos corresponden a un mecanismo o vehículo de captación o administración de sumas de dinero u otros activos, integrado con los aportes de los partícipes y patrocinadores del mismo y sus rendimientos, para ser gestionados de manera colectiva y obtener resultados económicos colectivos, con el fin cumplir uno o varios planes de pensiones de jubilación e invalidez, los cuales podrán ser administrados y gestionados por las entidades autorizadas a través de alternativas de inversión y portafolios6.

Por tanto, se concluye que los Fondos de Voluntarios de Pensión no se encuentran contemplados como instituciones financieras, ni mucho menos tienen como objeto propio la intermediación de recursos financieros.

Por lo anterior y en respuesta a su pregunta, resulta improcedente considerar el componente inflacionario de los rendimientos financieros recibidos de los Fondos Voluntarios de Pensión como ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional, dado que no cumple con los requisitos fijados en el literal a) del artículo 38 del Estatuto Tributario. En consecuencia, tampoco hay lugar a determinar su base de cálculo, ni aplicar el porcentaje que se decreta anualmente.

En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.

Atentamente,

INGRID CASTAÑEDA CEPEDA

Subdirectora de Normativa y Doctrina (A)

Dirección de Gestión Jurídica

U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN

Puedes encontrar más información sobre: ¿Es posible considerar los rendimientos de los fondos voluntarios de pensión como ingreso no constitutivo de renta?, en dian.gov.co     

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