RESUMEN: ¿Es viable una escisión internacional con sociedad beneficiaria extranjera? La Superintendencia de Sociedades, a través de un oficio de enero de 2024, ha confirmado la viabilidad de llevar a cabo una escisión parcial internacional, donde la sociedad escindente sea colombiana y la beneficiaria sea extranjera. Para que esta operación sea viable, deben cumplirse criterios específicos:
- Cumplir con los requisitos y formalidades establecidos en la Ley 222 de 1995 y la Circular Básica Jurídica de la Superintendencia de Sociedades.
- Los efectos jurídicos de la escisión se regirán únicamente por la ley colombiana, incluso si la jurisdicción de la sociedad beneficiaria no contempla un proceso de escisión internacional.
- Se debe procurar cumplir con las normas de la jurisdicción de la sociedad extranjera en la medida de lo posible.
Los beneficios de realizar una escisión internacional incluyen la expansión a nuevos mercados para las empresas colombianas, facilitar la reestructuración empresarial de manera eficiente y potencialmente generar beneficios fiscales en algunos casos.
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Ver a continuación oficio Superintendencia de Sociedades sobre: ¿Es viable una escisión internacional con sociedad beneficiaria extranjera?:
SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES
OFICIO 220-005167 DE 23 DE ENERO DE 2024
ASUNTO: ESCISIÓN INTERNACIONAL.
Me refiero a su comunicación radicada con el número de la referencia, mediante la cual formula dos preguntas relacionadas con escisión internacional, en los siguientes términos:
“1. ¿Es factible bajo la legislación colombiana llevar a cabo una operación de escisión parcial internacional en la cual la sociedad escindente es colombiana y la sociedad beneficiaria es una sociedad extranjera, en la cual la operación sólo tiene efectos jurídicos de escisión bajo ley colombiana al no tener contemplada la ley y regulación aplicables en la jurisdicción de la sociedad beneficiaria un proceso de escisión internacional (en los mismos términos en los que se encuentra regulada en la jurisdicción colombiana o en cualquier otro).
2. En caso de que la respuesta a la pregunta anterior sea afirmativa, ¿es posible realizar el procedimiento de escisión en Colombia, dando cumplimiento únicamente a los requisitos previstos en la jurisdicción colombiana respecto de la sociedad nacional – y en la medida de lo aplicable y posible respecto de la sociedad extranjera – teniendo en cuenta los presupuestos formulados en la pregunta anterior?” (SIC)
En atención al derecho de petición en la modalidad de consulta, con fundamento en los artículos 14 y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el artículo 11, numeral 2 del Decreto 1736 de 2020 y el artículo 2 (numeral 2.3) de la Resolución 100-000041 del 2021 de esta Superintendencia, se emite un concepto de carácter general sobre las materias a su cargo, que no se dirige a resolver ni a decidir situaciones de orden particular, ni constituye asesoría encaminada a solucionar controversias, o determinar consecuencias jurídicas derivadas de actos o decisiones de los órganos de una sociedad determinada.
En este contexto, se explica que las respuestas en instancia consultiva no son vinculantes, no comprometen la responsabilidad de la Entidad, no constituyen prejuzgamiento y tampoco pueden condicionar el ejercicio de sus competencias judiciales o administrativas en una situación de carácter particular y concreto.
En el sentido señalado anteriormente, esta Oficina procede a responder de manera general sus consultas.
“¿Es factible bajo la legislación colombiana llevar a cabo una operación de escisión parcial internacional en la cual la sociedad escindente es colombiana y la sociedad beneficiaria es una sociedad extranjera, en la cual la operación sólo tiene efectos jurídicos de escisión bajo ley colombiana al no tener contemplada la ley y regulación aplicables en la jurisdicción de la sociedad beneficiaria un proceso de escisión internacional (en los mismos términos en los que se encuentra regulada en la jurisdicción colombiana o en cualquier otro).”
La doctrina emitida por esta Oficina ha señalado:
“La materia consultada corresponde efectivamente a una petición dirigida a indagar por el régimen jurídico y los requisitos que debe agotar una sociedad colombiana que pretende realizar una reforma estatutaria de escisión, mediante la cual transfiera a una sociedad extranjera parte de su patrimonio.
A este propósito, el Despacho se remite de manera clara a las instrucciones contenidas en la Circular Básica Jurídica de esta Entidad, en relación con la autorización de reformas estatutarias.
Lo primero que hay que advertir es que independientemente de que en la reforma estatutaria de escisión que se pretende promover, la sociedad beneficiaria corresponda a una sociedad extranjera, la operación se encuentra sujeta al régimen jurídico colombiano por razón de la nacionalidad de la sociedad escindente.”1
En la medida de lo descrito, es de concluir que cuando la sociedad escindente tiene nacionalidad colombiana deberá darse cumplimiento a los requisitos y formalidades consagrados en la legislación nacional en los términos del artículo 3 y siguientes de la Ley 222 de 1995 y para aquellas reformas sometidas a la autorización de esta Entidad, el cumplimiento de lo dispuesto en la Circular Básica Jurídica vigente, más allá de la existencia o no de la figura en jurisdicción extranjera.
Por lo tanto, resulta viable una reforma estatutaria consistente en escisión por medio de la cual una sociedad colombiana escinde su capital en favor de una sociedad extranjera, siempre y cuando se dé cabal cumplimiento a los requisitos y formalidades contemplados en la legislación nacional.
“2. En caso de que la respuesta a la pregunta anterior sea afirmativa, ¿es posible realizar el procedimiento de escisión en Colombia, dando cumplimiento únicamente a los requisitos previstos en la jurisdicción colombiana respecto de la sociedad nacional – y en la medida de lo aplicable y posible respecto de la sociedad extranjera – teniendo en cuenta los presupuestos formulados en la pregunta anterior?”
Respecto a su inquietud, se reitera que deberá darse cumplimiento de todo lo ordenado en la legislación colombiana, así como el cumplimiento de los dispuestos en la Circular Básica Jurídica vigente para aquellas reformas sometidas a la autorización de esta Entidad.
En los anteriores términos se ha atendido su inquietud, no sin antes manifestarle que el presente oficio tiene los alcances del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y que en la Página WEB de ésta entidad puede consultar directamente la normatividad, los conceptos que la misma emite sobre las materias de su competencia y la Circular Básica Jurídica, así como el aplicativo Tesauro donde podrá consultar la doctrina jurídica y la jurisprudencia mercantil de la Entidad.
1 COLOMBIA. SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. Oficio 220-258959. (13 de octubre de 2023). Asunto:
Escisión internacional. Disponible en:
https://tesauro.supersociedades.gov.co/jsonviewer/nBxhjIsBWsm0E8MWX9Pl#/
Puedes encontrar más información sobre: ¿Es viable una escisión internacional con sociedad beneficiaria extranjera?, en supersociedades.gov.co
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