RESUMEN: Impacto de la distribución de fondos universales y la obligación de asesoría. La Superintendencia Financiera, emitió concepto sobre las obligaciones de asesoría en la distribución de fondos de inversión colectiva, específicamente aquellos clasificados como productos universales en el marco del Decreto 661 de 2018 y la legislación relacionada. El análisis destaca varios puntos clave:
Asesoría profesional: Aunque la distribución de los fondos no requiere asesoría en sí misma, cuando el inversionista lo solicite o cuando surjan circunstancias que afecten sustancialmente la inversión, la sociedad administradora o distribuidor debe ofrecer una recomendación profesional. Esta recomendación debe ser proporcionada por personas naturales autorizadas e inscritas en el Registro Nacional de Profesionales del Mercado de Valores (RNPMV).
Distribución de fondos de inversión colectiva: Este proceso implica la promoción de estos fondos con el objetivo de atraer inversionistas. Aunque la actividad de distribución se distingue de la asesoría, ambas pueden coincidir en ciertos momentos, especialmente cuando se requiere la recomendación mencionada.
Contratación de distribuidores: Una sociedad administradora puede contratar personas naturales no inscritas en el RNPMV o personas jurídicas no inscritas en el RNPMV para la distribución de los fondos, siempre que no se encarguen de brindar recomendaciones profesionales, que sí deben ser realizadas por un profesional autorizado.
Clasificación de productos universales: Los fondos clasificados como universales no requieren el perfilamiento de los clientes ni el análisis de conveniencia, y su distribución no está vinculada directamente con asesoría a menos que haya una solicitud del cliente o una situación que impacte de manera significativa la inversión.
En resumen, la asesoría solo se requiere en casos específicos y debe ser proporcionada por profesionales debidamente registrados, mientras que la distribución de fondos, especialmente aquellos clasificados como productos universales, puede ser realizada por entidades o personas no necesariamente registradas en el RNPMV, siempre que no se involucren en tareas de asesoría.
Ver a continuación Concepto Superintendencia Financiera de Colombia sobre: Impacto de la distribución de fondos universales y la obligación de asesoría.:
Fondos de inversión colectiva clasificados como productos universales, deber de asesoría.
superintendencia financiera
Concepto 2024135226-004 del 1 de noviembre de 2024
Síntesis: En el marco de la distribución de fondos de inversión colectiva clasificados como productos universales corresponderá a la sociedad administradora o distribuidor especializado suministrar una recomendación profesional solo en aquellos eventos en los que el cliente inversionista lo solicite o cuando acontece una circunstancia que afecta sustancialmente la inversión, en ambos casos la recomendación deberá ser ofrecida por conducto de una persona natural debidamente autorizada e inscrita en el Registro Nacional de Profesionales del Mercado de Valores.
«… consulta:
- (i) ¿La distribución de Fondos de Inversión Colectiva (a) abiertos; y (b) clasificados como universales para efectos del Decreto 661 de 2018 y sus disposiciones concordantes y complementarias debe hacerse por o con el concurso de personas naturales inscritas en el Registro Nacional de Profesionales del Mercado de Valores (RNPMV)?
En primer lugar, consideramos pertinente que se tenga en cuenta la diferencia que existe entre i) la actividad de distribución de fondos de inversión colectiva y ii) la actividad de asesoría, la cual fue incorporada en el Libro 40 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010, mediante el Decreto 661 de 2018, norma a la cual se refiere en su consulta. Lo anterior puesto que sus interrogantes se refieren a “La distribución de Fondos de Inversión Colectiva (…) para efectos del Decreto 661 de 2018”.
Respecto de la distribución de fondos de inversión colectiva, debemos señalar que el artículo 3.1.4.1.1 del Decreto 2555 de 2010 define dicha actividad como aquella que “(…) comprende la promoción de fondos de inversión colectiva con miras a la vinculación de inversionistas a dichos fondos (…)”.
Ahora bien, dicha actividad comprende una serie de deberes y obligaciones para el distribuidor del fondo de inversión colectiva, los cuales se encuentran descritos en los artículos 3.1.4.1.3 y siguientes del Decreto 2555 de 2010. Dentro de dichos deberes se encuentra contemplado el deber de asesoría, el cual, de acuerdo con el artículo 3.1.4.1.3 del Decreto 2555 de 2010, deberá ser cumplido “(…) de conformidad con lo previsto en el Libro 40 de la Parte 2 del presente decreto (…)”.
Por su parte, tal como se indicó en la respuesta que se le brindó del 24 de septiembre de 2024 , se debe recordar que la actividad de asesoría es definida en el artículo 2.40.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010 como “una actividad del mercado de valores que únicamente puede ser desarrollada por entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia” y que comprende una serie de deberes, tales como la elaboración del perfil del inversionista, perfilamiento del producto, análisis de conveniencia y recomendación profesional.
Teniendo en cuenta lo anterior, aun cuando las actividades de distribución de fondos de inversión colectiva y la actividad de asesoría son distintas, estas se ven interrelacionadas, puesto que, tal como lo indica el artículo 3.1.4.1.3, citado anteriormente, “el deber de asesoría para la distribución de los fondos de inversión colectiva se deberá cumplir de conformidad con lo previsto en el Libro 40 de la Parte 2 del presente decreto”, el cual se refiere a la actividad de asesoría.
Ahora, respecto del interrogante planteado, tal como se señaló anteriormente y como también se realizó en la respuesta que se le otorgó el 24 de septiembre de 2024, dentro de los deberes que debe cumplir el distribuidor en desarrollo de la actividad de distribución de fondos de inversión colectiva contemplada en el artículo 3.1.4.1.1 y siguientes del Decreto 2555 de 2010, se encuentra el deber de asesoría, el cual “(…) se deberá cumplir de conformidad con lo previsto en el Libro 40 de la Parte 2 del presente decreto”, adicionado por el Decreto 661 de 2018, al que hace referencia.
En este orden de ideas, el artículo 2.40.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010, el cual resulta aplicable a la actividad de distribución de fondos de inversión colectiva por disposición expresa del artículo 3.1.4.1.3, es claro al indicar que:
“Las entidades que desarrollen la actividad de asesoría, deberán hacerlo a través de las personas naturales que expresamente autorice para la ejecución de dicha actividad, las cuales deberán estar inscritas en el Registro Nacional de Profesionales del Mercado de Valores (RNPMV) y contar con la certificación en la modalidad que les permita la realización de esta actividad. Lo anterior, sin perjuicio del uso de herramientas tecnológicas por las entidades, en los términos del Título 5 del presente Libro.” (subrayado fuera del texto).
Así las cosas, para que el distribuidor de un fondo de inversión colectiva dé cumplimiento al deber de asesoría, al que se refiere el artículo 3.1.4.1.3 del Decreto 2555 de 2010, citado anteriormente, deberá hacerlo por conducto de una persona natural, debidamente autorizada e inscrita en el Registro Nacional de Profesionales del Mercado de Valores (RNPMV).
Además de ello, lo anterior deberá cumplirse con independencia del tipo de fondo de inversión colectiva de que se trate, es decir, si este es abierto o cerrado, de acuerdo con la clasificación establecida por el artículo 3.1.1.2.2 del Decreto 2555 de 2010.
Ahora bien, respecto de los “Fondos de Inversión Colectiva (…) clasificados como universales” a los que se refiere en su pregunta, vale la pena realizar también otra precisión por considerarla de su interés y para su mayor comprensión y claridad. Así, es pertinente señalar que la clasificación de “universal” responde a la clasificación del producto, resultado del análisis de la “complejidad, estructura, activos subyacentes, rentabilidad, riesgo, liquidez, volatilidad, costos, estructura de remuneración, calidad de la información disponible, prelación de pago y demás aspectos que se deben considerar para determinar las necesidades de inversión que satisface y los potenciales inversionistas que podrían ser destinatarios” del producto.[1]
En este sentido, la clasificación de un fondo de inversión colectiva como “producto universal” no quiere decir que este sea un tipo de fondo adicional a los contemplados en el numeral 3.1.1.2.2 del Decreto 2555 de 2010, sino que corresponde a la clasificación del producto establecido por la entidad correspondiente.
Aclarado lo anterior, es preciso reiterar que, tal como se señaló en respuesta del 24 de septiembre de 2024, de acuerdo con el Parágrafo 2° del artículo 2.40.1.1.6 del Decreto 2555 de 2010 y el numeral 2 de la Parte III, Título VI, Capítulo V de la Circular Básica Jurídica expedida por esta Superintendencia, en materia de asesoría “para la distribución de los FIC que sean clasificados como productos universales, no se requiere llevar a cabo el perfilamiento de sus clientes, el análisis de conveniencia, ni el suministro de una recomendación profesional”.[2]
En este orden de ideas, al tratarse de la distribución de fondos de inversión colectiva clasificados como productos universales, no se tendrían que adelantar actividades propias de la asesoría a la que se refiere el Libro 40 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010, razón por la cual no sería necesaria la intervención de las personas naturales autorizadas e inscritas en el RNPMV para la ejecución de la actividad de asesoría.
A pesar de lo anterior, es importante indicar que, el artículo 3.1.4.1.3 del Decreto 2555 de 2010, el cual se refiere a el deber de asesoría en la distribución de fondos de inversión colectiva, establece que:
“En todo caso, la sociedad administradora o el distribuidor especializado, según corresponda, deberán suministrar recomendaciones profesionales cuando el cliente inversionista lo solicite o cuando sobrevenga una circunstancia que afecte de manera sustancial la inversión” (subrayado fuera del texto).
En este caso, aun cuando se trate de un fondo de inversión colectiva clasificado como producto universal, el distribuidor deberá suministrar una recomendación profesional si i) el cliente inversionista lo solicita o ii) acontece una circunstancia que afecta sustancialmente la inversión. En estos casos, dicha recomendación profesional se deberá suministrar a través de una persona natural autorizada y debidamente inscrita en el RNPMV, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.40.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010, incorporado por el Decreto 661 de 2018, aplicable a la actividad de distribución por remisión expresa del artículo 3.1.4.1.3 del Decreto 2555 de 2010.
- (ii) En concordancia con lo anterior, ¿puede una persona natural no inscrita en el RNPMV o una persona jurídica que no tenga personal vinculado en el RNPMV ser contratada por una sociedad administradora para la distribución de Fondos de Inversión Colectiva abiertos y clasificados como universales para efectos del Decreto 661 de 2018 y sus disposiciones concordantes y complementarias?”
En primer lugar, teniendo en cuenta que su pregunta se encuentra relacionada con la posibilidad de que las sociedades administradoras contraten a terceros para realizar la distribución de fondos de inversión colectiva, consideramos pertinente realizar, tal y como se hizo en la respuesta que le fuere brindada el 24 de septiembre anterior, algunas precisiones previas, para ilustrarlo frente a la temática.
Tal como se indicó en la respuesta del 24 de septiembre de 2024, de acuerdo con el artículo 3.1.4.1.1 del Decreto 2555 de 2010, la distribución de fondos de inversión colectiva es aquella actividad que “(…) comprende la promoción de fondos de inversión colectiva con miras a la vinculación de inversionistas a dichos fondos (…)”. Ahora bien, el artículo 3.1.4.1.2 del Decreto 2555 de 2010 establece cuáles son los medios a través de los cuales se puede realizar la distribución de fondos de inversión colectiva así:
“1. Directamente a través de la fuerza de ventas de la sociedad administradora, o del distribuidor especializado de que trata el artículo 3.1.4.2.1 del presente decreto.
2. Por medio del contrato de uso de red, y
3. Por medio del contrato de corresponsalía.
Parágrafo. Para el caso del medio mencionado en el numeral 3 del presente artículo, únicamente se podrán prestar los servicios establecidos en el artículo 2.36.9.1.6 del presente decreto.”
A continuación, procederemos a ampliar la información sobre cada uno de estos medios:
- Fuerza de ventas: esta se refiere a los sujetos que están vinculados bien sea a la sociedad administradora o al distribuidor especializado,[3] con el propósito de realizar la distribución de los fondos de inversión. Es importante anotar que esta vinculación puede realizarse directamente con personas naturales o indirectamente con personas jurídicas, a través de un contrato cuyo objeto sea el de la distribución de fondos.[4]
Al respecto, se debe indicar que el artículo 3.1.4.3.1 del Decreto 2555 de 2010 establece que “las actuaciones de la fuerza de ventas en el ejercicio de su actividad obligan a la sociedad administradora del fondo de inversión colectiva o al distribuidor especializado, y cualquier infracción, error u omisión en que incurra la fuerza de ventas en el desarrollo de su actividad compromete la responsabilidad de la sociedad administradora de fondos de inversión colectiva o del distribuidor especializado” (subrayado fuera del texto).
- Contrato de uso de red: este es un mecanismo a través del cual una entidad prestadora pone a disposición de otra entidad (usuaria) su red[5], para la adelantar la “(…) gestión de las operaciones que les han sido autorizadas (…)”.[6]
Vale la pena señalar que el artículo 2.34.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010, señala las entidades que podrán ser tanto prestadoras como usuarias de red: “(…) establecimientos de crédito, las sociedades de servicios financieros, las sociedades comisionistas de bolsa de valores, las comisionistas independientes de valores, las sociedades administradoras de inversión, las sociedades administradoras de depósitos centralizados de valores, las Sociedades Especializadas en Depósitos y Pagos Electrónicos (SEDPE) y las entidades aseguradoras”.
- Contrato de corresponsalía: tal como se indicó anteriormente, a través de esta modalidad, las sociedades administradoras de fondos de inversión colectiva únicamente podrán prestar los servicios referenciados en el artículo 2.36.9.1.6 del Decreto 2555 de 2010, a saber:
“1. Recaudo, pago y transferencia de recursos asociados a la operación de fondos de inversión colectiva.
2. Expedición y entrega de extractos.
3. Recolección y entrega de documentación e información relacionada con los fondos de inversión colectiva que administren.”
Al respecto, vale la pena indicar que el parágrafo de este mismo artículo establece que los corresponsales de las sociedades administradoras de fondos de inversión colectiva “(…) no podrán prestar ningún tipo de asesoría para la vinculación de clientes e inversión en dichos fondos, ni para la realización de inversiones respecto de clientes ya vinculados con la mencionada sociedad” (subrayado fuera del texto). Razón por la cual no consideramos que sea un mecanismo relevante para atender su consulta, toda vez que su pregunta se relaciona con el “Decreto 661 de 2018 y sus disposiciones concordantes y complementarias” y, tal como se indicó, a través de este medio no se podría prestar asesoría.
Así las cosas, teniendo en cuenta que, en primer lugar, es posible que la distribución de los fondos de inversión colectiva se realice por terceros diferentes a las sociedades administradoras de los propios fondos, es pertinente indicar que el artículo 3.1.4.1.6 del Decreto 2555 de 2010 establece una serie de obligaciones a cargo de quien ejerza la actividad de distribución mencionada. Particularmente el numeral 11 de dicho artículo indica expresamente que deberá “11. Cumplir con el deber de asesoría especial de que trata el artículo 3.1.4.1.3 del presente decreto”.
Así mismo, en materia de fuerza de ventas, el numeral 5 del artículo 3.1.4.3.3 del Decreto 2555 de 2010 establece que el distribuidor deberá “5. Implementar políticas y mecanismos para dar cumplimiento al deber de asesoría especial de que trata el presente título”, es decir, a lo dispuesto por el artículo 3.1.4.1.3 del mismo Decreto.
En este sentido, es del caso recordar que el artículo 3.1.4.1.3 de dicho Decreto establece que “El deber de asesoría para la distribución de los fondos de inversión colectiva se deberá cumplir de conformidad con lo previsto en el Libro 40 de la Parte 2 del presente decreto” (subrayado fuera del texto), Libro que fue adicionado por el Decreto 661 del 2018 al que se refiere en su consulta.
También vale la pena recordar que el artículo 2.40.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010, el cual resulta aplicable a la actividad de distribución de fondos de inversión colectiva por disposición expresa del artículo 3.1.4.1.3 citado, es claro al indicar que:
“Las entidades que desarrollen la actividad de asesoría, deberán hacerlo a través de las personas naturales que expresamente autorice para la ejecución de dicha actividad, las cuales deberán estar inscritas en el Registro Nacional de Profesionales del Mercado de Valores (RNPMV) y contar con la certificación en la modalidad que les permita la realización de esta actividad. Lo anterior, sin perjuicio del uso de herramientas tecnológicas por las entidades, en los términos del Título 5 del presente Libro.” (subrayado fuera del texto).
Por otra parte, frente a los contratos de uso de red, es del caso indicar que el parágrafo 4° del artículo 2.34.1.1.2 del Decreto 2555 de 2010 establece que, para la promoción y gestión de las operaciones autorizadas, “deberán cumplir las reglas de la actividad de asesoría de conformidad con lo previsto en el Libro 40 de la Parte 2 del presente decreto.” Y agrega que “El contrato de uso de red deberá garantizar los derechos de los inversionistas establecidos en dicho Libro y en todo caso deben ser atendidos por personas naturales inscritas en el Registro Nacional de Profesionales del Mercado de Valores (RNPMV), que cuenten además con la modalidad de certificación que les permita realizar esta actividad” (subrayado fuera del texto).
Así las cosas, bien sea que la distribución se realice a través de i) la fuerza de ventas de la sociedad administradora o del distribuidor especializado o ii) por medio de un contrato de uso de red, se deberá dar cumplimiento al deber de asesoría en la distribución de fondos a través de personas naturales debidamente autorizadas e inscritas en el RNPMV, tal y como se ha señalado a lo largo del presente documento y como se realzó en la respuesta del 24 de septiembre de 2024, esto sin perjuicio de que, como se le indicó en el numeral anterior, al tratarse de la distribución de fondos de inversión colectiva clasificados como productos universales, no se tendrían que adelantar actividades propias de la asesoría a la que se refiere el Libro 40 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010, razón por la cual no sería necesaria la intervención de las personas naturales autorizadas e inscritas en el RNPMV para la ejecución de la actividad de asesoría.
…».
[1] Artículo 2.40.1.1.5 del Decreto 2555 de 2010.
[2] Numeral 2 de la Parte III, Título VI, Capítulo V de la Circular Básica Jurídica expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia.
[3] La distribución especializada es aquella realizada a través de cuentas ómnibus por parte de una sociedad administradora de fondos de inversión colectiva, diferente a la sociedad administradora del respectivo fondo (artículo 3.1.4.2.1 del Decreto 2555 de 2010).
[4] Artículo 3.1.4.3.1 del Decreto 2555 de 2010.
[5] De acuerdo con el Parágrafo 1° del artículo 2.34.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010: “se entiende como Red el conjunto de medios o elementos a través de los cuales sus prestadores suministran los servicios del usuario de la red al público. Forman parte de esta, entre otros, las oficinas, los empleados, los sistemas de información y los canales presenciales y no presenciales”.
[6] Artículo 2.34.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010.
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