RESUMEN: Impuesto a las ganancias ocasionales por condonación de deudas entre personas jurídicas. En este concepto se analiza si las personas jurídicas deben pagar el impuesto a las ganancias ocasionales cuando se les condona una deuda por parte de otra persona jurídica. La condonación de la deuda se considera una donación, lo que genera un aumento en el patrimonio del deudor y, por lo tanto, un hecho gravable.
Esta decisión es importante para las empresas que tienen deudas con otras empresas, ya que deben tener en cuenta que la condonación de la deuda podría generar un pago de impuestos.
Ver a continuación concepto DIAN sobre: Impuesto a las ganancias ocasionales por condonación de deudas entre personas jurídicas:
CONCEPTO DIAN
Nº 100208192-130
Bogotá, D.C.
Tema:
Impuesto sobre la renta y complementarios
Descriptores:
Ganancias ocasionales
Condonación
Personas jurídicas
Fuentes formales:
Artículos 12, 16 y 302 del Estatuto Tributario.
Artículo 73, 1625, 1711, 1712, 1454, 1455, 1021, 633 del Código Civil.
Cordial saludo,
Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN1. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 20192.
PROBLEMA JURÍDICO
¿La condonación (o remisión) de la deuda que una persona jurídica le haga a su acreedor -persona jurídica- del régimen ordinario del impuesto sobre la renta, está gravada con el impuesto complementario de ganancias ocasionales?
TESIS JURÍDICA
Sí. La condonación (o remisión) de una deuda realizada por una persona jurídica a otra se asimila a una donación. En este escenario, el patrimonio de la persona jurídica incrementa, por haberse extinguido un pasivo a título gratuito; en consecuencia, se cumple con el supuesto de hecho señalado en el artículo 302 del Estatuto Tributario, encontrándose gravado con el impuesto complementario de ganancias ocasionales.
FUNDAMENTACIÓN
El artículo 1712 del C.C.3 señala que la remisión por mera liberalidad es equivalente a una donación. Esta disposición está en consonancia con el artículo 1454 del mismo código que indica:
«No hace donación a un tercero el que a favor de este se constituye fiador, o constituye una prenda o hipoteca; ni el que exonera de sus obligaciones al fiador, o remite una prenda o hipoteca mientras está solvente el deudor; pero hace donación el que remite una deuda, o el que paga a sabiendas lo que en realidad no debe.» (énfasis propio).
Este enfoque jurídico equipara la condonación con la donación, sometiéndola a las mismas reglas establecidas para este último. Desde la perspectiva fiscal, se observa4 que la condonación conlleva una reducción en el patrimonio del acreedor y un correspondiente incremento en el patrimonio del deudor. Este efecto refuerza la equiparación con la donación, ya que el artículo 1455 del C.C. establece que existe donación, cuando se incrementa el patrimonio del donatario y disminuye el del donante.
Por su parte, el artículo 302 del Estatuto Tributario establece como hecho generador del impuesto complementario de ganancias ocasionales, los ingresos derivados de herencias, legados, donaciones u otros actos jurídicos realizados «inter vivos» a título gratuito. Interpretar la expresión «inter vivos» aplicable únicamente a individuos humanos (personas naturales) sería contradictorio con la capacidad reconocida a las personas jurídicas para celebrar actos jurídicos5 y adquirir bienes de forma enajenable6, según lo establecido por la ley. Esta interpretación limitada invalidaría de facto la capacidad de las personas jurídicas para contraer obligaciones y participar en transacciones a título gratuito.
El artículo 302 del Estatuto Tributario es una norma que revela el hecho generador del impuesto (e.g. donaciones o cualquier otro acto jurídico celebrado a título gratuito) y no es indicativa de la sujeción pasiva. Los artículos 9 y 12 del Estatuto Tributario prevén expresamente que las personas naturales y las sociedades -respectivamente- estarán sometidos al impuesto sobre la renta y ganancias ocasionales.
Por lo tanto, la sujeción pasiva determinada por el artículo 12 debe interpretarse sistemáticamente con el artículo 302 para concluir que las personas jurídicas también están sometidas al impuesto sobre ganancias ocasionales cuando perciben incremento patrimonial por la remisión de sus deudas por parte de otra persona jurídica.
En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.
Atentamente,
INGRID CASTAÑEDA CEPEDA
Subdirectora de Normativa y Doctrina (A)
Dirección de Gestión Jurídica
U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN
Notas
- ↑ De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
- ↑ De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
- ↑ Es importante tener en cuenta que el artículo 1625 del C.C. establece que toda obligación puede extinguirse mediante una convención en la que las partes, siendo capaces de disponer libremente de sus bienes, acuerden declararla nula. Dentro de las modalidades de extinción, la remisión emerge como una opción viable, según lo dispuesto en el artículo 1711 del C.C., siempre y cuando el acreedor sea competente para disponer del objeto en cuestión.
- ↑ Cfr. Oficio DIAN 001669 de 2018.
- ↑ Ibidem.
- ↑ Cfr. Art. 1021 del Código Civil.
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