RESUMEN: Impuesto alumbrado público de que trata la Ley 1819 de 2016, corresponde a un ingreso (endógeno) propio de la respectiva entidad territorial (cfr. artículo 349 ibídem), el cual tiene una destinación específica.
En efecto, el artículo 350 ibídem señala que este impuesto “se destina exclusivamente a la prestación, mejora, modernización y ampliación de la prestación del servicio de alumbrado público, incluyendo suministro, administración, operación, mantenimiento, expansión y desarrollo tecnológico asociado» (subrayado y negrilla fuera de texto).
Ver a continuación oficio DIAN sobre Impuesto alumbrado público:
OFICIO DIAN N°1262
DEL 6 DE OCTUBRE DE 2022
Bogotá, D.C.
Tema:
Impuesto sobre la renta y complementarios
Descriptores:
Ingreso gravado
Fuentes formales:
Artículos 349 a 353 de la Ley 1819 de 2016
Artículos 16 y 26 del Estatuto Tributario
Sentencia C-130/18 de la Corte Constitucional
Cordial saludo,
De conformidad con el artículo 56 del Decreto 1742 de 2020, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas generales que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.
Mediante el radicado de la referencia y, en relación con el impuesto de alumbrado público -contenido en los artículos 349 a 353 de la Ley 1819 de 2016- la peticionaria plantea una serie de preguntas relacionadas con el mismo, en particular sobre el tratamiento que debe darse en materia del impuesto sobre la renta y complementarios a los recursos que por el citado impuesto han sido recaudados y transferidos a una sociedad de economía mixta que presta el servicio de alumbrado público, así:
“1. ¿El impuesto de alumbrado público se convierte en un ingreso generador de renta?
2. ¿Cómo debe denunciarse el impuesto de alumbrado público en el formulario de declaración de renta?
3. ¿El impuesto de alumbrado público al ser transferido a la empresa de economía mixta está llamado a generar impuesto de renta?
4. ¿El impuesto de alumbrado público en el denuncio rentístico puede catalogarse como ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional?”
Sobre el particular, las consideraciones generales de este Despacho son las siguientes:
La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-130/18 y, en relación con la exequibilidad del referido impuesto de alumbrado público, indicó que:
“(…)
41. Por su parte los recursos endógenos son aquellos que se originan y producen dentro de la respectiva jurisdicción y en virtud de las decisiones políticas internas de las entidades territoriales dentro de los cuales se encuentran los rendimientos que provienen de la explotación de los bienes que son de su propiedad exclusiva o las rentas tributarias que se obtienen en virtud de fuentes tributarias – impuestos, tasas y contribuciones – propias.
(…)
60. (…) se promulgó el Decreto 2424 de 2006 en donde se regula específicamente la prestación del servicio de alumbrado público. (…)
(…)
62. (…) el artículo 4° dispone sobre la prestación del servicio que, ‘Los municipios o distritos son los responsables de la prestación del servicio de alumbrado público’ y que, ‘El municipio o distrito podrá prestar directa o indirectamente, a través de empresas de servicios públicos domiciliarios u otros prestadores del servicio de alumbrado público’. De otra parte, se establece en el parágrafo de este artículo que, ‘Los municipios tienen la obligación de incluir en sus presupuestos los costos de la prestación del servicio de alumbrado público y los ingresos por impuesto de alumbrado público en caso de que se establezca como mecanismo de financiación’.
63. Por su parte el artículo 9° del Decreto señala con relación al cobro del costo del servicio que, ‘Los municipios o distritos que hayan establecido el impuesto de alumbrado público podrán cobrarlo en las facturas de los servicios públicos, únicamente cuando este equivalga al valor del costo en que incurre por la prestación del mismo’ y que, ‘La remuneración de los prestadores del servicio de alumbrado público deberá estar basada en costos eficientes y podrá pagarse con cargo al impuesto sobre el servicio de alumbrado público que fijen los municipios o distritos’.
(…)
105. (…) En cuanto al impuesto derivado del servicio público no domiciliario de alumbrado público, se estableció jurisprudencialmente que la destinación de los recursos de este impuesto para sufragar los gastos derivados de la prestación de este servicio no va en contra de la prohibición contenida en el artículo 359 de la C. Pol., siempre y cuando el legislador no establezca la tarifa, ni conceda exenciones directamente”. (Subrayado y negrilla fuera de texto)
Así las cosas, conforme al Decreto 2424 de 2006 (compilado en el Decreto 1073 de 2015), a la Ley 1819 de 2016 y según lo explicado por la Corte Constitucional:
Los municipios o distritos son los responsables de la prestación del servicio de alumbrado público,
El impuesto de alumbrado público, de que trata la Ley 1819 de 2016, corresponde a un ingreso (endógeno) propio de la respectiva entidad territorial (cfr. artículo 349 ibídem), el cual tiene una destinación específica.
En efecto, el artículo 350 ibídem señala que este impuesto “se destina exclusivamente a la prestación, mejora, modernización y ampliación de la prestación del servicio de alumbrado público, incluyendo suministro, administración, operación, mantenimiento, expansión y desarrollo tecnológico asociado» (subrayado y negrilla fuera de texto).
Las empresas de servicio de alumbrado público, como podría ser el caso de una sociedad de economía mixta, reciben una remuneración económica por la prestación de este servicio con cargo al impuesto en comento (cfr. artículo 2.2.3.6.1.2. del Decreto 1073 de 2015).
Precisado lo antepuesto y, para efectos de lo consultado, resulta fundamental remitirse al artículo 26 del Estatuto Tributario, norma según la cual la renta líquida gravable se determina considerando todo ingreso -ordinario o extraordinario- realizado en el período fiscal (cfr. artículos 27 y 28 ibídem), que sea susceptible de incrementar el patrimonio del contribuyente, siempre que no haya sido expresamente exceptuado por la misma Ley.
A la par, es de advertir que, acorde con el artículo 16 del Estatuto Tributario, las sociedades de economía mixta son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios.
Por ende, la remuneración que obtenga una sociedad de economía mixta -por la prestación del servicio de alumbrado público- estará gravada (en términos generales) con el impuesto sobre la renta y complementarios, en tanto se satisfaga lo contemplado en el artículo 26 del Estatuto Tributario, esto es, que se trate de un ingreso que incremente de manera neta su patrimonio.
En todo caso, corresponderá a la peticionaria determinar directamente, según sea su situación particular, las obligaciones tributarias sustanciales y formales a las que haya lugar.
En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” -“Doctrina”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
NICOLÁS BERNAL ABELLA
Subdirector de Normativa y Doctrina (E)
Dirección de Gestión Jurídica
UAE-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
Bogotá, D.C.
Puedes encontrar más información sobre Impuesto alumbrado público, en dian.gov.co
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