¿Se debe hacer la Inscripción de Páginas Web en el Registro Mercantil?, es una inquietud frecuente entre los empresarios, su contexto jurídico se encuentra en el oficio 220-122587 de la SuperSociedades y la Ley 633 del año 2000. Debido a que las compañías manejan información en diferentes páginas Web y sitios de Internet, incluyendo portales institucionales.
Los sitios de internet o páginas web, incluyendo los portales institucionales, plataformas para compra o venta de productos o servicios y para otras actividades comerciales y financieras deben tener su correspondiente inscripción en el registro mercantil.
Boletín Jurídico de La Supersociedades
La Supersociedades, a través del oficio 220-122587 del 16 de mayo de 2022, aclara lo siguiente:
En su boletín jurídico del mes de mayo y en respuesta al planteamiento:
“Las páginas web o sitios de internet que se deben inscribir en el Registro Mercantil, son aquellas en las cuales se realicen transacciones, como venta de productos o servicios (recargas inclusive) o, por el contrario, incluso si solo son sitios informativos de la compañía (mostrar información de la compañía) o sitios donde se tramiten solicitudes de crédito, debe procederse con el Registro Mercantil”.
Supersociedades Oficio 220-122587 del 16 de mayo de 2022
¿Qué Páginas Web se deben inscribir en el Registro Mercantil?
“(…) las páginas web o sitios de internet que deben ser inscritos en el Registro Mercantil son: aquellos a través de los cuales su agente adelante directamente la actividad comercial, financiera o de prestación de servicios (…)”
¿Qué Páginas Web no deben ser inscritas en el registro mercantil?
“(…) aquellas páginas web o sitios de internet que únicamente sirvan como vehículos informativos o de propaganda de productos o servicios de tal naturaleza prestados por sus creadores, no deben ser inscritos ante la autoridad registral.”
¿Cuál es la norma que sustenta dicho concepto?
La norma que sustenta dicho concepto es el ARTÍCULO 91, de La Ley 633 del 2000, que establece:
“Todas las páginas Web y sitios de Internet de origen colombiano que operan en el Internet y cuya actividad económica sea de carácter comercial, financiero o de prestación de servicios, deberán inscribirse en el Registro Mercantil y suministrar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, la información de transacciones económicas en los términos que esta entidad lo requiera.”.
Ley 633 de 2000, Art. 91.
Otros pronunciamientos sobre la inscripción de Páginas Web en el Registro Mercantil
La Oficina Jurídica de la Superintendencia de Industria y Comercio, se pronunció a través del Concepto 05046273 del 20 de junio de 2005, de la siguiente manera:
“(…) De acuerdo con lo anterior, se debe precisar que únicamente están en la obligación de inscribirse en el registro mercantil, las páginas web o sitios de Internet que además de ser de origen colombiano, desarrollen directamente su actividad económica, bien sea está comercial, financiera o de prestación de servicios a través de la página web o sitio de Internet».
¿Para qué sirve la inscripción de las Páginas Web en el Registro Mercantil?
La Corte Constitucional, mediante sentencia C-1147 de 2001, señaló: “(…) 6.2. Los deberes contenidos en el artículo 91 de la Ley 633 de 2000 y los derechos de los usuarios de Internet. “(…)” es claro que la inscripción en el registro mercantil es un acto que informa acerca de la existencia de páginas web o sitios de Internet mediante los que se prestan servicios y se realizan actividades, comerciales o financieras. Esto facilita la identificación de los agentes económicos que operan en un nuevo escenario tecnológico. La información que se recopila por esta vía puede contribuir a múltiples finalidades, sin duda, también relevantes en materia tributaria, pues de esta forma “se facilita a la administración el ejercicio de labores de control, acordes con el movimiento de la economía nacional y con las exigencias por sectores económicos”.
Comercio electrónico y páginas Web de naturaleza comercial
En la misma sentencia, la Corte Constitucional, señalo que (…) el Literal b) del Artículo 2° de la Ley 527 de 1999, al aludir a las “relaciones de índole comercial”, a propósito del comercio electrónico, establece:
“ARTÍCULO 2o. DEFINICIONES. Para los efectos de la presente ley se entenderá por: a) Mensaje de datos. (…) b) Comercio electrónico. Abarca las cuestiones suscitadas por toda relación de índole comercial, sea o no contractual, estructurada a partir de la utilización de uno o más mensajes de datos o de cualquier otro medio similar.
Las relaciones de índole comercial comprenden, sin limitarse a ellas, las siguientes operaciones: toda operación comercial de suministro o intercambio de bienes o servicios; todo acuerdo de distribución; toda operación de representación o mandato comercial; todo tipo de operaciones financieras, bursátiles y de seguros; de construcción de obras; de consultoría; de ingeniería; de concesión de licencias; todo acuerdo de concesión o explotación de un servicio público; de empresa conjunta y otras formas de cooperación industrial o comercial; de transporte de mercancías o de pasajeros por vía aérea, marítima y férrea, o por carretera. (…)”.
Ley 527 de 1999
Finalmente
Es un deber inscribir en el Registro Mercantil, las páginas web y los sitios de Internet de origen colombiano, que se utilizan para transacciones financieras o comerciales, incluyendo obviamente las que posibilitan el comercio electrónico, y se excluyen las páginas web cuyo propósito sea la información o la publicidad.
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