En el pago de intereses moratorios de un residente colombiano a su acreedor residente en Corea del Sur, en el marco del Convenio para evitar la Doble Imposición entre Colombia y Corea del Sur, no procede retención en la fuente alguna en Colombia por parte del pagador. Esta información aplica al impuesto sobre la renta y complementarios.
Resulta importante definir el termino interés en el marco del convenio de doble imposición, para ser precisos, en el artículo 11 del convenio en su párrafo 5.
¿Qué es interés en el marco del convenio de doble imposición “CDI”?
“5. En el sentido de este artículo significa las rentas de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantía hipotecaria y en particular, las rentas de valores públicos y las rentas de bonos y obligaciones, incluidas las primas y premios unidos a esos títulos. Las penalizaciones por mora en el pago no se consideran intereses a efectos del presente artículo”.
Es de resaltar que, en el marco del Convenio de doble imposición con Corea del Sur, excluye expresamente de su definición de “intereses” cualquier tipo de pago de penalización por mora.
Así las cosas, dicho pago no corresponde a un interés según lo dispuesto en el artículo 11 del Convenio de Doble Imposición, ni a ningún otro tipo de renta especial establecida en el Convenio, como puede ser, rentas de bienes inmuebles, del transporte marítimo y aéreo, de empresas asociadas, dividendos, regalías, ganancias de capital, trabajo dependiente, participaciones de directores, artistas y deportistas, pensiones, funciones públicas, estudiantes y profesores y docentes; Por tanto, el criterio de aplicación e interpretación de los “CDI”, deberá analizarse si dicha renta corresponde a un beneficio empresarial.
También, le puede interesar leer acerca de Precios de transferencia, efectos de los paraísos fiscales.
Respecto al término “utilidades o beneficios empresariales” contenido en el artículo 7 de estos Convenios, la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos – OCDE en los comentarios al artículo 7 del Modelo de Convenio Tributario sobre la Renta 2017 indicó:
“Apartado 4
Apartado 4 del CDI con Corea del Sur
Aún cuando no se ha considerado necesario definir el término “beneficios” en el convenio, debe entenderse en todo caso que el término, utilizado en este artículo y en los restantes del Convenio, tiene un significado amplio que comprende todas las rentas procedentes de la explotación de una empresa. Esta significación amplia corresponde con el uso que se hace de este término en la legislación fiscal de la mayoría de los países miembros de la OCDE”.
Conforme lo anterior, se encuentra que el pago de intereses por incumplimiento de una obligación, tampoco corresponde a una utilidad empresarial, toda vez que dicha renta no es obtenida por la empresa en ejercicio de sus actividades o explotación de la misma.
En ese orden de ideas, toda vez que el pago no corresponde ni a una renta especial ni a una utilidad empresarial, deberá analizarse si la renta en cuestión puede quedar cubierta por el artículo 21 del CDI correspondiente a “otras rentas”, el cual contiene una regla de tributación exclusiva en el Estado Contratante en el que resida el acreedor, al señalar:
“ARTÍCULO 21. OTRAS RENTAS.
Artículo 21 del CDI con Corea del Sur
1. Las rentas de un residente de un Estado Contratante cualquiera que fuese su procedencia no mencionada en los artículos anteriores de este Convenio sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.
Las disposiciones del apartado 1 no se aplicarán a rentas diferentes de aquellas provenientes de bienes inmuebles definidos en el apartado 2 del artículo 6o, si el destinatario de tales rentas es residente de un Estado Contratante, desarrolle actividades o negocios en el otro Estado Contratante a través de un establecimiento permanente situado en él, y el derecho o propiedad respecto de la cual la renta percibida está efectivamente relacionada con dicho establecimiento permanente. En tal caso se aplicarán las disposiciones del artículo 7”.
Por lo tanto, en el caso indicado en el cual, un residente colombiano realiza un pago por concepto de intereses moratorios por incumplimiento en el pago de una obligación que tiene con su acreedor residente en Corea del Sur, de conformidad con el CDI dicho pago corresponderá a “otras rentas” y sólo se encontrará sometido a imposición en el país de residencia del acreedor. Consecuentemente, el CDI limita al Estado Contratante fuente de la renta, no siendo procedente retención en la fuente alguna en Colombia por parte del pagador.
Para mayor información resulta conveniente consultar el concepto No. 900354 de 2022, DIAN.
Recuerda que puedes obtener mayor información con la #CamaraColomboCoreana de #IndustriayComercio. #CamaradeComercio